CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2004-03981-01(36113)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2004-03981-01(36113)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES
DE RECUSACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN /
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / IMPEDIMENTO DE LOS
CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado
artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal (…) En el presente asunto los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia por considerar que el mismo comporta el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación (Decreto 610 de 1998), por lo cual se configura de esta manera la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) A este respecto, es pertinente aclarar que si bien el fundamento de dicho impedimento resulta aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, toda vez que el presente asunto tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, lo cierto es que según los términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C. (…) Dicha disposición legal, si bien alude al trámite de las recusaciones, es aplicable en materia de impedimentos por tratarse de una misma regulación legal, razón por la cual se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda presentada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante la cual se pretende que se
declare la nulidad parcial de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación salarial establecida en el decreto 610 de 1998, situación que implica el estudio de las asignaciones de los magistrados auxiliares de los Despachos de esta Corporación. Es pertinente señalar, que la aceptación del impedimento no implica que esta Sección avoque el conocimiento del proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, toda vez que como ya se indicó, las razones en que el mismo se funda resultan predicables a todos Consejeros de la Corporación y, por tanto, esta Sección se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C de P. C., razón por la cual para evitar que deban declarase impedidas el resto de las Secciones que integran esta Corporación y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, para que sean ellos quienes tramiten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / DECRETO 610 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 151 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03981-01(36113)
Actor: MIGUEL ANTONIO GARCÍA CAMARGO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALY OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2004, el señor Miguel Antonio García Camargo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución 4828 de 24 de diciembre de 2003 y Resolución 1525 de 17 de febrero de 2004, por medio de las cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de un factor salarial – bonificación por compensación–, establecido en el Decreto 610 de 1998.
2. Mediante auto de 23 de julio de 2003, la totalidad de los magistrados que integraban el respectivo Tribunal Administrativo se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia y mediante providencia de 28 de septiembre de 2004, la Sala Plena de esta corporación, también se declaró impedida, razón por la cual ordenó remitir nuevamente el proceso al tribunal de origen, con la
finalidad de que se procediera al sorteo de conjueces.
3. Surtido el trámite legal correspondiente, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de conjueces, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.
4. El expediente fue remitido por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, quién se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia por considerar que el mismo implica el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación (Decreto 610 de 1998), por lo cual se configura de esta manera la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 342 a 343 C.
Ppal.).
5. En consecuencia, el proceso fue remitido por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir este impedimento.
2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual
que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal.
3. En el presente asunto los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia por considerar que el mismo comporta el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados Auxiliares de la Corporación (Decreto 610 de 1998), por lo cual se configura de esta manera la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 342 a 343 C.
Ppal.). 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50.
A este respecto, es pertinente aclarar que si bien el fundamento de dicho impedimento resulta aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, toda vez que el presente asunto tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, lo cierto es que según los términos del inciso 4° del artículo 151 del C. de
P. C., “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación.” Dicha disposición legal, si bien alude al trámite de las recusaciones, es aplicable en materia de impedimentos por tratarse de una misma regulación legal, razón por la cual se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el asunto sometido a su conocimiento versa sobre una demanda presentada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante la cual se pretende que se declare la nulidad parcial de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación salarial establecida en el decreto 610 de 1998, situación que implica el estudio de las asignaciones de los magistrados auxiliares de los Despachos de esta Corporación.
Es pertinente señalar, que la aceptación del impedimento no implica que esta Sección avoque el conocimiento del proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, toda vez que como ya se
indicó, las razones en que el mismo se funda resultan predicables a todos Consejeros de la Corporación y, por tanto, esta Sección se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C de P. C., razón por la cual para evitar que deban declarase impedidas el resto de las Secciones que integran esta Corporación y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, para que sean ellos quienes tramiten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso citado en la referencia y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de dicha Sección; una vez designados y posesionados los señores Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.