CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2004-05203-02(36292)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2004-05203-02(36292)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN
SEGUNDA / IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CONJUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ La Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 3º del artículo 160 A del C.C.A. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez, con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial, y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, como es la contemplada en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C (…) En este caso la Sala encuentra configurada la causal de impedimento para conocer del asunto, por cuanto versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan la asignación actual de los Magistrados de la Corporación, razón por la cual, se deduce el impedimento en el proceso. Cabe precisar finalmente que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la
Corporación, razón por la cual, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que resuelva el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05203-02(36292)
Actor: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del asunto, toda vez que tienen interés en el resultado de la controversia planteada en el proceso, que versa sobre una reclamación relacionada con la prima especial de servicios fijada con base en los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas (artículo 15 de la Ley 4ta de 1992). ANTECEDENTES El 28 de junio de 2004 la demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución Nº 0222
del 13 de enero de 2004, expedida por la Dirección Ejecutiva de de Administración Judicial que negó el pago de las sumas concernientes a la prima especial de servicios que fija el artículo 15 de la Ley 4ta de 1992 y la nulidad de la Resolución Nº 1508 del 17 de febrero de 2004 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la anterior decisión. En auto de 19 de septiembre de 2005 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó encontrarse impedido para conocer de la presente acción por encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C, al considerar tener interés directo en las resultas del proceso, toda vez que la prima especial de servicios afecta su salario en cuanto al porcentaje de la Bonificación por Gestión Judicial. En auto de 9 de marzo de 2006 la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró fundada la causal de impedimento manifestada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró que los Magistrados del Tribunal al igual que la demandante tienen interés directo en las resultas del proceso y por tal razón ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sorteo de Conjueces. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento toda vez que conforme al numeral 1 del artículo 150 del C.P.C también les asiste un interés directo en las resultas del proceso en virtud de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 4ª. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 3º del artículo 160 A del C.C.A. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez, con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial, y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, como es la contemplada en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C según el cual: …“1 Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. En este caso la Sala encuentra configurada la causal de impedimento para conocer del asunto, por cuanto versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan la asignación actual de los Magistrados de la Corporación, razón por la cual, se deduce el impedimento en el proceso. Cabe precisar finalmente que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para que resuelva el asunto. Por lo expuesto, se
RESUELVE ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, doctores Gerardo Arenas Monsalve, Gustavo Gómez Aranguren, Bertha Lucia Ramírez de Páez, Alfonso Vargas Rincón, Víctor Hernando Alvarado Ardilla y Luis Rafael Vergara Quintero. SEGUNDO por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de Conjueces para que remplacen a los Consejeros de la Sección Segunda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
PRESIDENTE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO
GÓMEZ