CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2007-01031-02(54729)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2007-01031-02(54729)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /
FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL
IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE
IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO /
RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / FINALIDAD DE LAS
CAUSALES DE RECUSACIÓN
[L]os impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición. (…) Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que
debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
160
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO /
PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe "declararse impedido", es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; "expresando los hechos en que se fundamenta", o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran "fundados" por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se "devolverá e/ expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso".
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE
LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL / BENEFICIARIO DE LA PRIMA
ESPECIAL DE SERVICIOS / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRIMA
ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO
DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO
[E]ntre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente —Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1, "Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso", lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. (…) Sobre el caso concreto, y con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a algunos de ellos y a los magistrados auxiliares; por lo cual la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la normatividad vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub - lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01031-02(54729)
Actor: MANUEL EDGAR BERNAL ARÉVALO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Estando pendiente de decirse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección A, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Manuel Edgar Bernal Arévalo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda con el objeto de obtener la declaración de nulidad del comunicado DEAJ 07 5245 del 20 de abril de 2007, proferido por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; por medio de los cuales se resolvió no acceder a la petición de pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios a favor del demandante.
2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones del presente medio de control. Decisión esta que fue apelada por la parte demandada. 3.-Recibido el expediente y estando pendiente para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento el día 9 de abril de 2015 (Fls. 280 a 283, C.P.), de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del código General del Proceso, que en su numeral 1º establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Como sustento de lo anterior, se manifestó lo siguiente: “El impedimento planteado hace referencia a que la mayoría fuimos beneficiados del reconocimiento de la Bonificación por Compensación que establece el Decreto 610 de 1998, cuando ejercíamos los cargos a que hace referencia el mencionado decreto, de otro lado frente a los Magistrados Auxiliares que se desempeñan ”. Asi pues, esta Sala procederá a decidir de fondo sobre la referida manifestación de impedimento, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como bien los establece el numeral 3 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 160ª. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las
siguientes reglas: (…) 3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En tal sentido, ha de señalarse en primer lugar que los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente par que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de
la normatividad vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1º, “Tener el juez, su conyugue, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podía traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el juzgador. Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisprudencial y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. 2.- Sobre el caso concreto, y con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a algunos de ellos y a los magistrados auxiliares; por lo cual la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de
uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces.
3. Recibido el expediente y estando pendiente para resolver sobre la admisión del recurso de apelación, los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento el día 9 de abril de 2015 (FIS. 280 a 283, C.P.), de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en su numeral 10 establece: "1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso" Como sustento de lo anterior, se manifestó lo siguiente: "El impedimento planteado hace referencia a que la mayoría fuimos beneficiarios del reconocimiento de la Bonificación por Compensación que establece el Decreto 610 de 1998, cuando ejercíamos los cargos a que hace referencia e/ mencionado decreto, de otro lado frente a los Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los respectivos Despachos de esta Corporación existe una expectativa en su reconocimiento, razón por la cual manifestamos un interés directo en el resultado de la presente actuación o actuaciones que conlleven a su posterior reclamación. (…) Lo expuesto anteriormente permite establecer que le impedimento se circunscribe a que se tiene interés directo en e/ sub-lite, al gozar o haber gozado de las mismas expectativas en el reconocimiento de la Bonificación reclamada por e/ señor EDGAR MANUEL BERNAL AREVALO equivalente
a/ ochenta por ciento (80%) de todo concepto devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, en este orden de ideas existe interés directo en las resultas del proceso". 3.1. El expediente fue remitido al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con lo ordenado en auto de 2 de septiembre de 20151 (FI. 288, C.P.). Así pues, el 10 de abril de 2016 el referido Consejero también resolvió declararse impedido para tramitar y decidir el asunto de la referencia, invocando asimismo la causal contemplada en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso, y exponiendo a su vez, como razón de hecho, la misma situación puesta de presente por los demás Consejeros que integran la Sección Segunda. CONSIDERACIONES 1.- Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como bien lo establece el numeral 3 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: "ARTÍCULO 160 A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...) 3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo". En tal sentido, ha de señalarse en primer lugar que los impedimentos se
encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe "declararse impedido", es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; "expresando los hechos en que se fundamenta", o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran "fundados" por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se "devolverá e/ expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso". 1 Dispuso el proveído en mención: "Previo a decidir sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remítase el expediente de la referencia a/ despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento para avocar el conocimiento del asunto, toda vez que el mismo no funge en la providencia en la que dicha Sección se declaró impedida" (FI. 288, C.P.). Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente —Código General del Proceso-, se encuentra en
el numeral 10, "Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso", lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. 2.- Sobre el caso concreto, y con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso ya que las normas demandadas contienen disposiciones salariales que les son aplicables a algunos de ellos y a los magistrados auxiliares; por lo cual la Sala accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 de la
normatividad vigente, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sublite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.
Notifíquese y cúmplase