CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2008-00260-02(62737)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2008-00260-02(62737)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Respecto de asuntos de carácter laboral / TENER EL JUEZ INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO - Causal de impedimento invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Pues bien, la causal de impedimento invocada corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., que, como antes se precisó, se configura en los eventos en los que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés directo o indirecto en el proceso. (…) Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como finalidad el reconocimiento como factor salarial de la bonificación por compensación judicial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, se evidencia con claridad el interés de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 160-A del C.C.A. para enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda
resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez Ponente, para que conozca del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00260-02(62737)
Actor: CECILIA SERPA MONTERO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2008, la señora Cecilia Serpa Montero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se anulara el oficio No. S.G. 5112 del 30 de noviembre de 2007, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento como factor salarial de la bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998.
2. Mediante fallo del 10 de marzo de 20151, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora el 4 de mayo siguiente.
3. Los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de escrito del 21 de junio de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto, por tener interés directo en las resultas del proceso, dado que la decisión a adoptar los afecta, en la medida en que la misma implica determinar el alcance del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y, de manera consecuente, establecer los factores que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados del Tribunal y los Magistrados auxiliares del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto 1 Folio 447 a 467, cuaderno 1.
De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que
corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como la demanda se presentó el 10 de marzo de 20082, a este asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas comprendidas en los referidos estatutos procesales.
2. Impedimentos en los procesos contencioso administrativos Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
De ahí que sea necesario analizar cada situación, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos alegados por la respectiva autoridad judicial encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Los impedimentos aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo3, se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su numeral 1, establece como causal el hecho de “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso” (se destaca). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la
2 Folio 235 a 247, cuaderno 1. 3 “Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes (…)”. causal descrita “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”4. En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de
pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”5. En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”6.
3. Caso concreto Como fundamento del impedimento se citaron las normas previstas en el C.G.P., las cuales no resultan aplicables al sub lite, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, por manera que debe recurrirse al C.P.C. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009.
Página 239 y siguientes. Pues bien, la causal de impedimento invocada corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., que, como antes se precisó, se configura en los eventos en los que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados del Tribunal y Magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. “Además, los Consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido Magistrados de los Tribunales Administrativos o, por haber sido Magistrados auxiliares de esta Corporación”7. Pues bien, la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como finalidad el reconocimiento como factor salarial de la bonificación por compensación judicial, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, se evidencia con claridad el interés de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 160-A del C.C.A. para enseguida, declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por 7 Folio 636 del cuaderno del Consejo de Estado. la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a
sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez Ponente, para que conozca del asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: A través de la Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjuez Ponente, para lo de su competencia. Una vez designado y posesionado el Conjuez póngase a su disposición el expediente.