CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2008-00922-02(54737)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2008-00922-02(54737)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO – Impedimento de consejera de estado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE LA SECCION SEGUNDA - Fundada en el artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso / TENER EL JUEZ INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO - Causal de impedimento invocada por la Consejera de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO
- Fundado
[D]ebe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.(…). es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los magistrados que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite.(…). En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se negó una petición sobre el reconocimiento prestacional, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados
auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado.(…). Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00922-02(54737)
Actor: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”,
Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES
1. El 1 de septiembre del 2008, el señor Héctor José Carrillo Saavedra, quien se había desempeñado como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño, Caquetá y Cundinamarca, presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial, con el objeto que se declarara la nulidad de la decisión contenida en la comunicación DEAJO7-18823 de 10 de diciembre de 2007, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago en la forma que lo establece el Decreto 610 de 1998, de un 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se condenara a la NaciónRama Judicial a reconocerle, pagarle y reliquidarle las prestaciones sociales como primas, vacaciones, cesantías y demás, a que tenía derecho (f. 49-64, c. 1).
2. El 5 de marzo de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia (f. 205-230, c. 1). A raíz de la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad demandada, le correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación conocer del asunto de la referencia (f. 236, c. 1).
3. El 9 de abril de 2015, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, al pronunciarse respecto de la providencia impugnada, resolvió declararse impedida en pleno para conocer del asunto. Al respecto, manifestó que: “(…)
[c]onsideramos que estamos incursos en la causal prevista en el numeral 1º del
artículo 141 del Código General del Proceso (…). El impedimento planteado hace referencia a que la mayoría fuimos beneficiarios del reconocimiento de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998, cuando desempeñamos el cargo de magistrados de Tribunales Administrativos o Auxiliares de esta corporación; de otro lado, también se configuran las anteriores condiciones frente a los actuales magistrados auxiliares vinculados a los respectivos despachos de esta Sección ante lo cual manifestamos un interés directo en el resultado de la presente actuación” (f. 245-248, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
5. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., el cual establece que es causal de
recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
6. Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los magistrados que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite.
7. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de un acto administrativo por medio del cual se negó una petición sobre el reconocimiento prestacional, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado.
8. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestó la consejera de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la Sección Segunda que realice sorteo de conjueces para que asuman conocimiento del asunto, toda vez que el impedimento se predica de toda la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado