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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2008-01125-02(56784)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2008-01125-02(56784)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - regulación normativa / IMPEDIMENTO - Causales / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Procedencia El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C. (equiparable al artículo 141 del Código General del Proceso) a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civilequivalente al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que fue invocado por las partes-, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.(…) 9. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –equivalente al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que fue invocado por las partes-, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…) es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los magistrados y los servidores de la rama judicial en el caso en que soliciten el reconocimiento de una bonificación por compensación, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite. (…) el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de diferentes actos administrativos que negaron el reconocimiento de la bonificación por compensación referente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes. (…) se aceptará el impedimento manifestado. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150.1 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01125-02(56784)

Actor: LUZMILA VILLALBA MOSQUERA

Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Luzmila Villalba Mosquera en contra de la Nación-Procuraduría General de la Nación y otros.

ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2008, la señora Luzmila Villalba Mosquera, a través de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación y otros, en donde aludió que por medio de determinados actos administrativos le fue negado el reconocimiento y pago del

beneficio económico laboral “bonificación por compensación” (f.33-53, c. 1).

2. Con base en lo anterior, en el libelo de la demanda se pretende que se declare la nulidad de los oficios n.º 0303 del 6 de febrero de 2008, n.º 0534 del 19 de febrero de 2008, n.º 2873 del 3 de julio de 2008, n.º2-2008-009729 del 8 de abril de 2008, n.º2008EE5388 del 9 de junio de 2008 y n.º 3663 del 25 de agosto de 2008, así como a título de restablecimiento de derecho, que se condene al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a su favor “por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura a partir de enero de 2001 hasta y por el periodo de en qué se desempeñó como Procurador Judicial II” (f. 34-35, c. 1.).

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de abril de 2009 (f. 56-58, c. 1), se declaró impedido para tramitar la demanda incoada, con los siguientes argumentos: (…) resulta evidente que los Magistrados integrantes de esta Corporación al ser cobijados por el mismo régimen salarial de la parte actora, se encuentran

impedidos para conocer de la presente controversia, por causa del interés que pudiera presentarse en la eventual decisión que se adopte.

4. Aceptado el impedimento, en providencia del 3 de septiembre de 2009, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para realizar sorteo de conjueces que han de reemplazarlos. (f. 63-69, c. 1.).

5. En sentencia del 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones del demandante (f. 202-228, c. 1). Contra dicha providencia la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, por lo cual fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado (f. 232-237, c. 1.).

6. El 10 de diciembre de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declararse impedida en pleno para conocer del asunto, por encontrarse los consejeros incursos en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dice lo siguiente: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (f. 905 c.ppl.)

7. Además, indicó textualmente lo siguiente: Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos consejeros advertimos que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que fueron menguadas al no

percibirse un salario equivalente al 80 de lo que devengan los magistrados de altas cortes. En ese orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no solo de Magistrados Titulares, sino de algunos de los más cercanos colaboradores de nuestros despachos; servidores a quienes se aplica el régimen salarial del demandante

CONSIDERACIONES

8. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C. (equiparable al artículo 141 del Código General del Proceso) a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales el (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

9. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –equivalente al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que fue invocado por las partes-, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad

o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

10. Para el despacho es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los magistrados y los servidores de la rama judicial en el caso en que soliciten el reconocimiento de una bonificación por compensación, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite.

11. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de diferentes actos administrativos que negaron el reconocimiento de la bonificación por compensación referente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes.

12. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Gerardo Arenas Monsalve, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández y Luis Rafael Vergara Quintero.

SEGUNDO: ORDENAR a la presidencia de la Sección Segunda que realice sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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