CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2009-00360-03(56922)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2009-00360-03(56922)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso (…) se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por
Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de la misma, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá que se devuelva el expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de
2009, exp. 37024, C.P Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.1 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00360-03(56922)
Actor: LUZ MERY GARCÍA TÉLLEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO El Despacho decide el impedimento manifestado por lo Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 20091, la señora Luz Mery García Téllez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, para que se le reparen los perjuicios ocasionados con los actos administrativos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento y pago de una diferencia de bonificación por gestión judicial (antes denominada bonificación por compensación) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004. Como pretensiones de la demanda la parte actora formuló las siguientes (se transcribe incluso con errores): “DECLARACIONES PRIMERA: INAPLICAR, por inconstitucional e ilegal, o por haber sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Decreto 4040 de 2004 expedido por el gobierno nacional. 1 Obrante a folios 48 a 81 del cuaderno de primera instancia SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio DEAJ09-5168 de fecha 1 de abril de 2009, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, doctor Juan Carlos Yepes Alzate, mediante el cual se desconoce a mi poderdante, la doctora LUZ MERY GARCÍA TÉLLEZ, el derecho que tiene de percibir mensualmente y con carácter permanente ,la diferencia de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, en un valor equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las altas Corporaciones de Justicia, a partir de su posesión como Magistrada Auxiliar y hasta la fecha en que se efectué el pago, en los términos del decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta la sentencia del 4 de mayo de 2009 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, donde ordena liquidar la diferencia salarial entre Congresistas y Magistrados de Alta Corte2.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante la diferencia por BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, mensual y con carácter permanente, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, a partir de su posesión como Magistrada Auxiliar y hasta la fecha en que se efectué el pago, en los términos del Decreto 610 de 1998 y de acuerdo con la sentencia del 4 de mayo de 2009 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, y de conformidad con la liquidación que se hace capítulo aparte de esta demanda. Ruego tener en cuenta que mi mandante, doctora LUZ MERY GARCÍA TELLEZ viene desempeñando el cargo de MAGISTRADA desde el 1 de noviembre de 2002, en los siguientes periodos y modalidades: a – Del primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002) al treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) fue nombrada en el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en encargo. b – Del once (11) de mayo al diez (10) de junio del dos mil cuatro (2004), ocupó el cargo de Abogada Asistente de la Sala de Casación Civil, en encargo. c – Del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) al ocho (8) de marzo del dos mil cinco (2005), desempeño el cargo de Abogada Asistente de
la Sala de Casación Civil, en provisionalidad. Por ello solicitamos sean reconocidos los derechos de mi Representada desde el primero (1) de noviembre del dos mil dos (2002) y no desde el primero de noviembre del dos mil cinco (2005) como se había manifestado inicialmente en esta demanda3. 2 Fl. 133 del cuaderno de primera instancia. 3 Fl. 134 del cuaderno de primera instancia.
CUARTA: Igualmente y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento del artículo 178 del C. C. A. y de conformidad con la liquidación que se hace en el capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.
SEXTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando los ingresos mensuales a la demandante conforme al Decreto 610 de 1998 y de acuerdo con la sentencia del 4 de mayo de 2009 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, donde ordena liquidar la diferencia salarial entre Congresistas y los magistrados de Alta Corte.
Cumplido el trámite correspondiente, el día 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra ella5, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 17 de junio de 20156. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 20167, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo de algunos empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran incursos en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Decreto 01 de 1984. 4 Fls. 432 a 440 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 449 a 452 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Fls. 474 - 476 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Fls. 484 a 486 del cuaderno de segunda instancia. En consecuencia, se ordenó que por Secretaría de esa Sección, se remitiera el expediente a la Sección Tercera a fin de surtir el trámite previsto en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con
anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”8 Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia versa sobre el pago de la diferencia salarial por concepto del incremento de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la Bonificación por Gestión Judicial y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no solo de los Magistrados titulares de esta sala, sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos; servidores a quienes también se aplica el régimen salarial de los demandantes”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 8 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar.
del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil9 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente10. En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.11” Negrillas fuera del texto. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento12. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 313, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de la misma, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de
Estado. 9 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 10 En el presente asunto se aplicaran las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 11 Concordante con el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 12 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. 13 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá que se devuelva el expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo
sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase