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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2009-00430-02(62738)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2009-00430-02(62738)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Respecto de asuntos de carácter laboral / TENER EL JUEZ INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO - Causal de impedimento invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [S]e evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta

lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión del recurso de apelación en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00430-02(62738)

Actor: JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la

Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 15 de octubre de 2009, el señor Jorge Enrique Velásquez Niño y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1 (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores): “Primera.- Que se declare la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto 4040 del 3 de diciembre 2004, mediante el cual el Gobierno Nacional creó una bonificación por gestión judicial, para magistrados de tribunales, entre otros funcionarios, cargos ocupados por mis mandantes, y cuyo valor es inferior a lo consagrado en el decreto 610 de 1998. “Segunda.-Que se declaren nulas las conciliaciones realizadas por los

señores: JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO, PATRICIA SALAZAR

CUELLAR, MARIO CORTÉS MAHECHA, NESTOR ORLANDO MILLAN

GAMEZ, HERNANDO BARRETO ARDILA, EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ

HERNÁNDEZ, FABIO OSPITIA GARZÓN, RAÚL CADENA LOZANO, LUIS

ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO, RENÉ

RICARDO MAURICIO FERNANDO TONCACIPA ISAZA, AGUSTÍN GARCÍA

RIVERA, ANGEL OVIDIO VARGAS GALÁN, MIGUEL ANTONIO GUIO

BARRERA, OSWALDO GARZÓN PINILLA, ÁLVARO ALFONSO PASTÁS

OBANDO, OSCAR ALEJANDRO PINILLA RIVEROS Y JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, por cuanto dichas transacciones son ilegales e inconstitucionales conforme lo dispuesto en la Constitución y ley. “Tercera.-Que se declaren nulo el acto administrativo contenido en el comunicado número DEAJ09-4622 del 24 de marzo de 2009, notificado el 3 de abril de 2009, fecha en que fue entregado en la oficina del suscrito mediante correo certificado No. RB046436389CO, mediante el cual la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE 1 Folios 285-287 del cuaderno de la primera instancia. LA JUDICATURA, dio contestación a la solicitud de los doctores JORGE

ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO, PATRICIA SALAZAR CUELLAR, MARIO

CORTÉS MAHECHA, NESTOR ORLANDO MILLAN GAMEZ, HERNANDO

BARRETO ARDILA, EBERTO SALOMÓN RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, FABIO

OSPITIA GARZÓN, RAÚL CADENA LOZANO, LUIS ANTONIO HERNANDEZ

BARBOSA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO, RENÉ RICARDO MAURICIO

FERNANDO TONCACIPA ISAZA, AGUSTÍN GARCÍA RIVERA, ANGEL

OVIDIO VARGAS GALÁN, MIGUEL ANTONIO GUIO BARRERA, OSWALDO

GARZÓN PINILLA, ÁLVARO ALFONSO PASTÁS OBANDO, OSCAR

ALEJANDRO PINILLA RIVEROS Y JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO,

negando la solicitud del pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas Cortes conforme a lo estipulado en el decreto 610 de 1998, por no ajustarse a derecho esta contestación, pues vulnera los derechos adquiridos de mis mandantes establecidos en dicho ordenamiento , pues no se tuvo en cuenta lo allí consagrada de ordenarse el pago del 80% de todos los factores de salario devengados y percibidos por un magistrado de Alta corte. “Cuarta.- Que como consecuencia de la precedentes declaraciones, se ordene a la NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a mis representados JORGE

ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO,PATRICIA SALAZAR CUELLAR, MARIO

CORTÉS MAHECHA, NESTOR ORLANDO MILLAN GAMEZ, HERNANDO

BARRETO ARDILA, EBERTO SALOMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, FABIO

OSPITIA GARZÓN, RAÚL CADENA LOZANO, LUIS ANTONIO HERNANDEZ

BARBOSA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO, RENÉ RICARDO MAURICIO

FERNANDO TONCACIPA ISAZA, AGUSTÍN GARCÍA RIVERA, ANGEL

OVIDIO VARGAS GALÁN, MIGUEL ANTONIO GUIO BARRERA, OSWALDO

GARZÓN PINILLA, ÁLVARO ALFONSO PASTÁS OBANDO, OSCAR

ALEJANDRO PINILLA RIVEROS Y JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, les

asiste razón jurídica para que la entidad demandada les pre liquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación con fundamento en el decreto 610 de 1998, es decir , ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, desde la fecha de vinculación de cada uno de ellos , y a partir del momento que el derecho se hizo exigible , es decir desde el 1 de enero de 2001, atendiendo para ello las fechas que aparecen en cada una de las certificaciones de tiempo y servicios. “Quinta.-Que se ordene liquidar y pagar a LA NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AMINISTRACIÓN JUDICIAL, y a favor de mis mandantes, las diferencias entre lo que se les ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que mande el pago del 80% en los términos de la pretensión anterior, diferencias efectivas a partir del tiempo de vinculación de cada uno de mis poderdantes, calculadas sobre la base de una cuantía pretendida del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes. “Sexta.- Que se ordene a LA NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACION JUDICIAL, continua cancelando la Bonificación por compensación establecida en el decreto 610 de 1998, a favor de cada uno de mis poderdantes equivalente a un 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte.

“Séptima.-Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE AMINISTRACION JUDICIAIL, a cancelar a mis poderdantes en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de rima especial de servicios desde la fecha de vinculación de cada uno desde que el derecho se hizo exigible, atendiendo para ello las fechas que aparecen en cada una de las certificaciones de tiempo y servicio, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantía, según certificación anexa a esta demanda. “Octava.- Igualmente, que se condene a la NACION –RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que en adelante se continúe cancelando a los demandantes su prima especial de servicios, aplicando el procedimiento indicando en el numeral anterior para su liquidación. “Novena.- Que se ordene a la NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL el cumplimiento de la sentencia según lo consagrados en los artículos 176 del Código Contenciosos Administrativo. “Novena.-Que se ordene que las sumas que resulten a favor de cada uno de

mis mandantes, sean canceladas a valor actual es decir con la indexación correspondiente con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “Decima.- Que se ordene a la NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUA –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL el cumplimiento de la sentencia según lo consagrados en los artículos 176 del Código Contencioso Administrativo. “Decima primera .-Que se ordene a la NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUA –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague a favor de mis representados los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al inciso 5° dela art. 177 del C.C.A., y en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional desde el mismo momento en que la condena se hace exigible. “Decima segunda.- Que se condene en costas a la parte demandada”.

1. El 18 de noviembre de 2009, en Sala plena, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos2. En razón de la manifestación de impedimento, le correspondió el conocimiento del proceso a la Sección Segunda de esta Corporación quienes consideraron fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal administrativo de Cundinamarca, y como consecuencia, devolvió el expediente al tribunal para que procediera con el sorteo de conjueces que habrían de reemplazarlos3.

2. El 2 de septiembre de 2014 mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Sala de Conjueces se condenó a LA NACIONRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL concediendo las peticiones presentadas por la parte demandante4.

3. La entidad accionada, a través de apoderada, presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2014, actuando de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

2. El impedimento Encontrándose el presente proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Conjueces, mediante auto del 24 de mayo de 2018, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto5. 2 Folios 326-327 del cuaderno de la primera instancia. 3 Folios 332-337 del cuaderno de la primera instancia. 4 Folios 479-517 del cuaderno de la primera instancia. 5 Folio 616-617 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 20106, este despacho es

competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, cuya configuración impone el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, varias causales en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto, expresando lo siguiente: “(…) la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación esta incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada(…)dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado”. Analizado lo anterior, se evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga

6 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de

que sea él quien resuelva sobre la admisión del recurso de apelación en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjuez ponente, para que reemplace a los magistrados de esa Sección en la decisión de la presente controversia; una vez designado y posesionado el Conjuez, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

WSO-2C

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