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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2009-00754-01(48663)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2009-00754-01(48663)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – En aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En el caso concreto, el 10 de noviembre de 2004, se capturó al señor David Puentes Sapuy, para efectos de escucharlo en indagatoria, dado que las acusaciones del señor José María Benavides Acosta lo relacionaban con la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, en concurso con el punible de concierto para delinquir. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2004, se definió su situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual mantuvo sus efectos por un término de 968 días, que corresponden a 32,26 meses. Lo anterior, en cuanto el ahora demandante recuperó la libertad hasta el 12 de julio de 2007, en virtud de la sentencia absolutoria dictada a su favor. A su vez, el 26 de septiembre de 2005, se calificó el mérito del sumario, para lo cual, de un lado, se precuyó la investigación seguida en contra del implicado por el delito de concierto para delinquir y, del otro, se formuló acusación por el punible de tráfico de estupefacientes. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor David Puentes Sapuy, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad,

consultar sentencias de 22 de febrero de 2017, Exp.45733 y de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de

la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La demanda debía promoverse durante los 2 años siguientes al 26 de julio de 2007; sin embargo, este término se suspendió en virtud del trámite conciliatorio promovido por la parte actora, el 22 de mayo de 2009, el cual finalizó sin acuerdo, el 18 de agosto de 2009, fecha en la que se reanudó el término para demandar y como se procedió de conformidad, el 16 de septiembre de 2009, se impone concluir que la demanda resultó oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, mediante decisión del 26 de septiembre de 2005, acusó por el delito de tráfico de estupefacientes tanto al ahora demandante, como al señor Franklin Méndez Prieto, quien se acogió a sentencia anticipada, la cual se dictó el 25 de abril de 2006. Pese a lo anterior, al plenario no se aportaron las piezas procesales que den cuenta del trámite surtido a partir del momento en el que el Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias, falencia que, de un lado, no permite establecer desde cuándo se generó la ruptura de la unidad procesal de la actuación adelantada, de manera conjunta, contra el señor Méndez Prieto y el señor David Puentes Sapuy, y que, del otro, impide conocer la fecha en la que empezaron a correr los términos para dictar sentencia respecto del último de los mencionados. La circunstancia anotada –ausencia de pruebaslleva a que no se tenga certeza sobre las circunstancias de tiempo y modo en que se adelantó la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la audiencia pública, en concreto, se desconoce si se aplazó o se suspendió la práctica de las diligencias por petición de los sujetos procesales, por su inasistencia o en virtud de la práctica de pruebas, entre otros. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente dado que no contribuyó a la materialización de perjuicios

Fue precisamente en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Bogotá que cesó la privación injusta a la que se sometió al señor Puentes Sapuy, por manera que es del caso concluir que la Rama Judicial no contribuyó a la materialización de los perjuicios cuya reparación se pretende, máxime ante la evidencia de que no se probó que el trámite dado a la actuación por la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, hubiera llevado a la prolongación de la restricción del derecho a la libertad por un tiempo mayor al que correspondía, bien fuera por no haberse adelantado el proceso con la celeridad del caso o porque, pese a configurarse alguno de los eventos establecidos en la Ley 600 del 2000, no se hubiera ordenado la libertad provisional del procesado. En las condiciones analizadas, se impone concluir que no se encuentra acreditada una mora judicial, entendida como el retardo para adelantar actuaciones jurisdiccionales o adoptar decisiones en tal sentido, pues no se probó que el tiempo que duró la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra el señor Puentes Sapuy obedeció a circunstancias ajenas a las previstas en las normas que regían el trámite de la actuación, por lo que se denegarán las pretensiones planteadas con fundamento en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00754-01(48663) Actor: DAVID PUENTES SAPUY Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Régimen objetivo de responsabilidad – Privación injusta de la libertad – Imposición de medida de aseguramiento Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de un lado, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y, del otro, denegó las pretensiones planteadas en la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 16 de septiembre de 2009, los señores David Puentes Sapuy y Adriana Solano Chirva, actuando en nombre propio y en representación de los menores Yeison Sebastián Puentes Solano y David Stiven Puentes Solano, a través de apoderado judicial1 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas

personas, así como los ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó en el trámite de la etapa de juicio del proceso penal. Como consecuencia de lo anterior, el señor David Puentes Sapuy, por perjuicios morales, pidió 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-, concepto por el cual la señora Adriana Solano Chirva solicitó 200 SMMLV y los menores Yeison Sebastián Puentes Solano y David Stiven Puentes Solano reclamaron 150 SMMLV, para cada uno. A su vez, la víctima directa de la privación solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle las siguientes sumas: i) $4’000.000 por gastos de defensa judicial del proceso penal; ii) $6’000.000 por el valor de los gastos de transporte en los que incurrió su familia para visitarlo y iii) $3’200.000 por los salarios de la persona 1 De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. que cuidó a sus hijos mientras duró la privación, toda vez que su esposa no pudo ocuparse de ellos, en cuanto asumió la sostenibilidad económica del hogar. Asimismo, el demandante David Puentes Sapuy reclamó los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo detenido, con fundamento en el salario mínimo mensual legal vigente. Adicionalmente, el señor Puentes Sapuy indicó que en el sub lite se le debía indemnizar el perjuicio causado por la imposibilidad de reintegrarse al mercado laboral. 1.1. Hechos A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que,

el 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes, en contra del señor David Puentes Sapuy, respecto del cual libró orden de captura, con el fin de escucharlo en indagatoria, diligencia que se adelantó el 10 de noviembre de 2004. El 18 de noviembre de 2004, según lo indicado por los demandantes, se resolvió la situación jurídica del señor Puentes Sapuy y, de manera consecuente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, se precisó que el 10 de agosto de 2005, se calificó el mérito del sumario, en el sentido de, por un lado, precluir la investigación seguida por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y, del otro, acusarlo por el punible de tráfico de estupefacientes. La parte actora argumentó que la etapa de juicio duró 2 años, aproximadamente, toda vez que las audiencias pertinentes se adelantaron por fuera de los términos establecidos para tal fin, proceder que le resulta imputable tanto a la Rama Judicial como al Ministerio del Interior y de Justicia2.

2. Contestación de la demanda 2 Folios 1-16, 2022, cuaderno 1. 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no intervino en los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda de la referencia3. 2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones

planteadas, toda vez que el proceso penal seguido en contra del señor David Puentes Sapuy se tramitó con fundamento en las normas procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y, en concreto, aquellas que establecían los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Asimismo, el ente acusador precisó que la detención preventiva del procesado se ordenó ante la evidencia de que existían indicios que lo relacionaban con los punibles por los que se le investigó, de ahí que no se hubiera configurado una falla en el servicio4. 2.3. Si bien la Rama Judicial allegó escrito de oposición a la demanda, no es menos cierto que este se tuvo por no presentado, mediante auto del 22 de octubre de 2010, confirmado por el a quo, a través de providencia del 18 de noviembre de 20115.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones formuladas en contra del ente acusador, por haber sido la autoridad que ordenó la captura del demandante y dispuso su detención preventiva.

Además, explicó que el daño también le era imputable a la Rama Judicial y al Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto en la etapa de juzgamiento del proceso penal se incurrió en mora, dada la congestión presentada en el juzgado a cargo de la actuación. De otro lado, precisó que las pruebas documentales y las de carácter testimonial practicadas en el plenario daban cuenta del carácter injusto de la privación de la libertad del sindicado6. 3 Folios 29-33, cuaderno 1.

4 Folios 40-58, cuaderno 1. 5 Folios 108, 132 y 143 del cuaderno 1. 6 Folios 137-142, cuaderno 1. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, argumentó que no se encontraban demostrados los supuestos requeridos para dictar sentencia en su contra, esto es, la acreditación de una falla en el servicio, en cuanto la investigación penal que se adelantó en contra del señor Puentes Sapuy se edificó en los indicios que lo relacionaban con los delitos imputados7. 3.3. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que la entidad no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal en virtud del cual se ordenó la detención preventiva del señor David Puentes

Sapuy. A su vez, denegó las pretensiones planteadas en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante no fue consecuencia de una decisión contraria a derecho; además, a su juicio, al plenario no se aportaron elementos probatorios que permitieran inferir que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por la mora en el trámite de las diligencias penales8.

5. Recurso de apelación

La parte actora apeló el fallo de primera instancia. A su juicio, al Ministerio del Interior y de Justicia sí le asiste legitimación en el sub lite, en cuanto tiene a su cargo el establecimiento de las políticas públicas en materia de Administración de Justicia y, por ende, sus omisiones en tal sentido generan mora judicial. De otro lado, precisó que la absolución del implicado resultaba suficiente para acceder a las pretensiones indemnizatorias planteadas9. 7 Folios 145-154, cuaderno 1. 8 Folios 162-174, cuaderno 6. 9 Folios 175-182, cuaderno 6.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante se admitió el 30 de septiembre de 201310 y, mediante providencia del 28 de octubre de 201311, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) régimen de responsabilidad aplicable; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor David Puentes Sapuy, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 10 Folios 188-191, cuaderno 6. 11 Folio 193, cuaderno 6.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación12, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad13.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la respectiva investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en el que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con detención en establecimiento carcelario del señor David Puentes Sapuy, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. 12 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.

13 Consejo de Estado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Si bien, a través de providencia del 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación tramitada contra el señor David Puentes Sapuy, por el delito de concierto para delinquir, no es menos cierto que la investigación siguió adelante en relación con el punible de tráfico de estupefacientes, al punto de que terminó con la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado 3º Penal Especializado de Bogotá, D.C., el 9 de julio de 2007, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2007, según la constancia obrante a folio 46 del cuaderno 1. La demanda debía promoverse durante los 2 años siguientes al 26 de julio de 2007; sin embargo, este término se suspendió en virtud del trámite conciliatorio promovido por la parte actora, el 22 de mayo de 2009, el cual finalizó sin acuerdo, el 18 de agosto de 2009, fecha en la que se reanudó el término para demandar y como se procedió de conformidad, el 16 de septiembre de 2009, se impone

concluir que la demanda resultó oportuna.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos

eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva15. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable

el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias del: i) 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; ii) 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de iii) 26 de mayo de 2011, expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

5. Caso concreto 5.1. En el presente asunto, en relación con el trámite adelantado dentro del proceso penal objeto de la litis, se surtieron las siguientes actuaciones16: 5.1.1. Mediante decisión del 2 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación previa, con el fin de investigar los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2004, en el contenedor de equipajes del avión 767, matrícula N986

AN, el cual cubría la ruta Bogotá, D.C., - Miami, bajo el vuelo 006, toda vez que se encontró un morral que no correspondía a ningún pasajero y que contenía una sustancia que al ser sometida a diversas pruebas con reactivos arrojó positivo para heroína y alcanzó un peso de más de 4.000 gramos, resultado que se confirmó en la diligencia de identificación, pesaje, toma de muestras y posterior destrucción, así

como con los dictámenes rendidos por el CTI y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses17. Las labores de investigación adelantadas para individualizar a los responsables, en concreto, las relacionadas con la inspección de los videos de seguridad del aeropuerto El Dorado, permitieron advertir que la persona que introdujo la maleta al avión correspondía al señor José María Benavides Acosta, quien era el encargado de transportar la carga hasta la aeronave. 5.1.2. El 4 de noviembre de 2004, se dio apertura a la etapa de instrucción18. 5.1.3. En la diligencia de indagatoria, el señor José María Benavides Acosta aceptó su participación en el hecho e indicó el nombre de otras personas implicadas en el mismo, que luego fueron identificadas como David Puentes Sapuy, Rito Alejo Moreno Vargas, Alex Mauricio Cortés Cardozo, Isaías Suárez Rodríguez, Gabriel Toro Bohórquez y Franklin Méndez Prieto. 16 Según la síntesis de la actuación contenida tanto en la decisión por medio de la cual se definió la situación jurídica del procesado como en la sentencia absolutoria, dado que al plenario no se allegaron las copias de las actas de diligencias de indagatoria practicadas en el sub lite, ni las piezas procesales que daban cuenta de las labores de investigación ejecutadas en el caso concreto. 17 Folios 11 y 24, cuaderno 1. 18 Folio 24, cuaderno 1. Al respecto, el implicado argumentó que desde 10 meses atrás, aproximadamente, se había dado cuenta de que sus compañeros de trabajo, entre ellos el ahora demandante, se dedicaban al tráfico de alucinógenos y que, bajo amenazas, lo

habían presionado para que guardara silencio. En relación con los hechos objeto de investigación, precisó que el señor Puentes Sapuy lo llamó por teléfono, el 29 de octubre, a las 10: 00 pm, para indicarle que tenía todo cuadrado con “Frank”, quien era el que les surtía la droga, que le daría $6’000.000 por la incorporación de la droga al avión y que al otro día en el Aeropuerto le entregarían el paquete. 5.1.4. El 4 de noviembre de 2004, el ente acusador ordenó vincular, mediante diligencia de indagatoria, al señor David Puentes Sapuy y, de manera consecuente, ordenó su captura19. 5.1.5. El 10 de noviembre de 2004, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dejó al señor Puentes Sapuy a disposición del ente acusador, el cual, en la misma fecha, lo escuchó en indagatoria, diligencia en la cual el implicado explicó que conocía al señor José María Benavides Acosta, porque era su compañero de trabajo; que desconocía las razones por la cuales él lo incriminó, pese a no tener ninguna relación con los hechos investigados20. El referido 10 de noviembre de 2004, el señor Alex Mauricio Cortés Cardozo también rindió indagatoria, para lo cual explicó que, el 30 de octubre de 2004, se encontró con el señor Gabriel Toro en la puerta 1 del aeropuerto El Dorado y que recogieron en una camioneta a un hombre que lle

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