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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2010-00125-02(58845)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2010-00125-02(58845)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) el Despacho considera que se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, la demanda entablada

guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento .correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo , sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión de Conjueces.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1968 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 160 A.3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00125-02(58845)

Actor: DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO El Despacho decide el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 20101, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor David Ricardo Sotomonte Mujica, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se inaplique el Decreto 4040 de 2004 por ser ilegal e inconstitucional y se declare la nulidad del Oficio DEAJ09-016781 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la diferencia por Bonificación por Compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998. En el mismo sentido y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó, se condenara a la demandada a pagar al actor la diferencia por Bonificación por Compensación,

equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, a partir del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). El 7 de mayo de 2015, una vez agotado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión de Conjueces, dictó sentencia 1 Obrante a folios 63 a 93 del cuaderno de primera instancia. de primera instancia2, mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del oficio DEAJ09-016781 del 14 de septiembre de 2009, expedido por la Dirección ejecutiva de la administración judicial y, en consecuencia, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante el derecho adquirido a recibir la diferencia por bonificación por compensación, equivalente al 80% mensual de los ingresos que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, a partir del 17 de septiembre de 2007 en los términos del Decreto 610 de 1998, hasta cuando el derecho se le haga exigible. Estando dentro de la oportunidad legal, el demandante solicitó que se adicionara la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión de Conjueces, el 7 de mayo de 2015, en los siguientes términos3: [C]omo se señaló EN LA SENTENCIA mi mandante en las pretensiones solicito se condenara a la parte demandada a que reconozca y pague el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte EQUIPARADOS A LOS CONGRESISTAS, sin embargo en la parte RESOLUTIVA en el

numeral TERCERO se condenó a la parte demandada a reconocer y a pagar el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, SIN equipararlos a los Congresistas, es por ello que rogamos que sea adicionada, en este sentido la sentencia. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión de Conjueces, a través de auto interlocutorio4, se pronunció sobre la solicitud de adición de sentencia elevada por la parte demandante, y resolvió denegar dicha solicitud. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación5 con el fin de que se revocara y, en consecuencia, se accediera a la solicitud de adición de la sentencia. El 22 de agosto de 2016, la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión de Conjueces, al desatar el recurso de reposición presentado por el actor en contra de la anterior decisión, resolvió rechazar dicho recurso por improcedente y citar a las partes para celebrar audiencia de conciliación. 2 Fls. 326 - 340 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fl. 342 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fls. 352 – 353 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 354 – 359 del cuaderno principal de primera instancia. Encontrándose el proceso pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de mayo de 2016, los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 20166, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenó por Secretaría remitir el expediente a esta Sección, a fin de que se surta el trámite previsto en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código

Contencioso Administrativo.”7 De acuerdo con lo estipulado el inciso 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente8. 6 Fl. 384 del cuaderno de segunda instancia 7 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejera Ponente. Myriam Guerrero de Escobar.

8 En el presente asunto se aplicaran las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Así las cosas, en el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que precisa:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […].

En ese sentido, a la luz de lo anterior, fundamentaron su impedimento en los siguientes términos: [L]o anterior se fundamenta en razón a que la mayoría de los consejeros de estado de esta sala, tienen interés directo en el proceso, ya que fueron magistrados de tribunales administrativos, procuradores delegados ante tribunales administrativos o magistrados auxiliares de esta corporación y esta decisión podría incidir en su situación particular. (…) Revisado el expediente, el Despacho considera que se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual

que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento9. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo10, sin embargo, la situación fáctica 9 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. 10 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión de Conjueces. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo

sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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