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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2010-00668-02(57528)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2010-00668-02(57528)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento / IMPEDIMENTO - Accede. Solicitado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado por tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Accede. Normatividad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal contenciosa administrativa establece varias causales de impedimento y de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General de Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo.(…) debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.(…) es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar la causal invocada, en consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los consejeros que en el pasado fungieron como miembros de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta Corporación, lo cual evidencia el interés directo en el resultado del sub lite.(…) el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de un oficio por medio del cual se negó una petición sobre el reajuste salarial y prestacional, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de algunos miembros de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado.(…) razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00668-02(57528)

Actor: LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPEDIMENTO MAGISTRADOS SECCIÓN SEGUNDA Procede el despacho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Lida Beatriz Salazar Moreno en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2010, La señora Lida Beatriz Salazar Moreno presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio S.G N.º 0045 del 7 de enero de 2010, por medio del cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación negó a la accionante su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicio (f. 14-27, c. 1).

2. El 28 de octubre de 2010, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena se declararon impedidos, por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 160 “A” del C.C.A., modificado por el artículo de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que cuando el impedimento comprenda a todo el Tribunal Administrativo, se dispondrá el envío del expediente a la Sección del Consejo de Estado que corresponda de acuerdo a la naturaleza del asunto, para lo de su competencia (f. 30-32, c. 1).

3. Aceptado dicho impedimento por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 6 de abril de 2011, esta Corporación ordenó la devolución del expediente al respectivo Tribunal para que se procediera al sorteo de conjueces correspondiente (f. 36-40, c. 1).

4. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 1 de abril de 2013 en la que concedió parcialmente las pretensiones

de la demanda (f. 130-140, c. 1), decisión esta contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación (f. 143-146, c. 1).

5. Por intermedio de auto calendado el 31 de enero de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación (f. 171, c. 1). Surtidos los trámites de ley, a través de proveído del 19 de junio de 2016, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer del proceso, por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A, cuyo texto es el siguiente: “(…)Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (f. 205-207, c. ppl.). 5.1 Además, algunos Consejeros de la Sección segunda manifestaron tener interés directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitaron el reconocimiento de los mismos derechos que invoca la actora, bien porque fueron magistrados de tribunales administrativos o porque fueron magistrados auxiliares de esta Corporación. (f. 206, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

6. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para

tal efecto, la ley procesal contenciosa administrativa establece varias causales de impedimento y de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General de Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo1.

7. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

8. Para el despacho es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar la causal invocada, en 1 A juicio del despacho, la norma adjetiva aplicable al caso concreto era el Código de Procedimiento Civil. No obstante, debido a que en ambos estatutos se encuentra reproducida la disposición citada, no se considera que materialmente se incurra en ninguna imprecisión. consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los consejeros que en el pasado fungieron como miembros de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta Corporación, lo cual evidencia el interés directo en el resultado del sub lite.

9. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de un oficio por medio del cual se negó una petición sobre el reajuste salarial y prestacional, asunto que comporta el estudio de las

disposiciones que regulan las asignaciones actuales de algunos miembros de esta Corporación. En consideración a lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado.

10. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que manifestaron los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández y Luis Rafael Vergara Quintero.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que remplacen a los Consejeros de la Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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