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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2010-00856-02(62731)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2010-00856-02(62731)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento solicitado por Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los magistrados del tribunal y de Altas Cortes. Decreto 610 de 1998 / IMPEDIMENTO - Causal prevista en el numeral 1 del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de todos los Consejeros que integran el Consejo de Estado El numeral 1 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por el hecho de tener interés directo o indirecto en el proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los Consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus empleados, se aceptará el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que este impedimento resulta aplicable a la totalidad de Consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160A del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A NUMERAL 5 / DECRETO 610 DE 1998

IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de independencia e imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTO - Causales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La jurisprudencia tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00856-02(62731)

Actor: JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: IMPEDIMENTO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPEDIMENTO-Tener interés directo en el proceso, artículo 150-1 CPC.

El Despacho resuelve el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que conforman la Sección Segunda. ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2010, José Fernando Castro García, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial, para que se declare la nulidad de la Resolución nº 1069 del 19 de enero de 2010, que negó el reconocimiento, reliquidación y pago del 80% del salario devengado por los magistrados de las altas cortes, como bonificación por compensación prevista por el Decreto 610 de 1998. El 24 de mayo de 2018, los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. En su escrito expusieron que lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que les corresponde revisar versa sobre el reconocimiento y pago de una bonificación de gestión judicial por compensación de funcionarios de la Rama Judicial, cuestión que tiene incidencia en su situación

jurídica y económica por compartir el mismo régimen salarial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en sesión del 12 de marzo de 20151, corresponde al magistrado ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició en vigencia del CCA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146ª introducido por la Ley 1395 de 2010.

2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 150 del CPC, hoy artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del CCA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La jurisprudencia tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.

3. El numeral 1 del artículo 150 del CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por el hecho de tener interés directo o indirecto en el proceso.

Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los Consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus empleados, se aceptará el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que este impedimento resulta aplicable a la totalidad de

Consejeros de la Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160A del CCA. 1 Según el Acta n°. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. [fundamento jurídico A]. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por los Consejeros que conforman la Sección Segunda para intervenir en este caso. SEGUNDO. SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso a los Consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Segunda, para que su Presidente proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/AOC/2C

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