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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2010-00988-02(61650)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2010-00988-02(61650)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede.

Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE SECCIÓN SEGUNDA - Causal: Interés directo en el negocio / AUTO QUE ORDENA SORTEO DE CONJUEZ / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, este despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil. (…) [Se] evidencia el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del CGP enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta

Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez. IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Función y finalidad / IMPEDIMENTOCausales taxativas Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 1 / LEY 1395 DE 2010, CPACA - ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciseis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00988-02(61650)

Actor: GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) (IMPEDIMENTO) El despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 21 de octubre de 2010, Gladys Virginia Guevara Puentes, en su condición de Directora de la Escuela Juridicial “Rodrigo Lara Bonilla” de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, o por haber sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional. “SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2196 del veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010), expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, doctor Carlos Ariel Useda Gómez, mediante el cual se desconoce a mi poderdante, la doctora GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES, el derecho que tiene de percibir

mensualmente y con carácter permanente, la diferencia de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, en un valor equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Corporaciones de Justicia, a partir del primero (1) de enero de dos mil uno (2001), en los términos del Decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta la sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2007-0552, actor Nicolás Pájaro Peñaranda, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, donde ordena liquidar la diferencia salarial entre Congresistas y los Magistrados de Alta Corte. “TECERA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante la diferencia por BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, mensual y con carácter permanente, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, a partir del primero (1) de enero de dos mil uno (2001) (…). “CUARTA: Como consecuencia de la anterior pretensión que no tenga validez la conciliación o transacción, realizada por el gobierno nacional con la finalidad de reducir la remuneración o salario de mi Representada, en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a sabiendas que el Decreto 610

de 1998 continua vigente y que la bonificación por compensación corresponde al ochenta por ciento (80%). “QUINTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a

la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. “SEXTA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. “SÉPTIMA: Que se ordene a la demandada que siga pagando los ingresos mensuales a la demandante conforme al Decreto 610 de 1998 y de acuerdo con la sentencia del 4 de mayo de 2009(…)”.

2. El impedimento Encontrándose el presente proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Conjueces, mediante auto del 21 de junio de 2018, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), manifestaron su impedimento para

conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto1.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 20102, este despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la

Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 160 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub examine, como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a magistrados de tribunal y magistrados auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…). “Lo anterior se fundamente en que la mayoría de los consejeros de Estado de esta sala tienen interés directo en el proceso, ya que fueron magistrados de tribunales administrativos, procuradores delegados ante tribunales

administrativos o magistrados auxiliares de esta corporación y esta decisión podría incidir en su situación particular”. 1 Folio 338 del cuaderno principal. 2 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. Analizado lo anterior, se evidencia el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del CGP enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado.

Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión del recurso de apelación en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjuez ponente, para que reemplace a los magistrados de esa Sección en la decisión de la presente controversia; una vez designado y posesionado el Conjuez, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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