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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2011-00188 02 (59371)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2011-00188 02 (59371)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…)encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, la demanda entablada guarda relación con el pago de la

prima especial de servicios, equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga un juez de la República, prima a la que podrían tener acceso los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho del Consejo de Estado, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento (…) correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjueces-Subsección C.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131.4 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00188 02 (59371)A

Actor: JORGE ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por lo Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el señor Jorge Enrique Reyes Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de solicitar la nulidad de la resolución 4388 del 22 de octubre del 2010, suscrita por el Director de Administración Judicial, doctor Carlos Ariel Useda Gómez, por medio del cual se le desconoce el derecho que tiene de recibir el 30% de la remuneración mensual faltante con prestaciones sociales, desde el 1 de agosto de 2002 gasta el 31 de enero de 2008, como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la Nación – Rama Judicial - Consejo superior de la Judicatura – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas por concepto de porcentaje del ingreso laboral reclamado y

todas las prestaciones laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE Judicial a pagar a la actora desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la demanda y en adelante, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y 1 Obrante a folios 59 a 76 del cuaderno de primera instancia pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales que puedan resultar en el desarrollo del presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ajusten y actualicen los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) desde la fecha en que debió cancelarse hasta cuando efectivamente se paguen. Cumplido el trámite correspondiente, el día 3 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sala de Conjueces, Subsección C, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación3, que fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 14 de abril de 20164. Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de marzo de 20175, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por considerar que de las

pretensiones se desprende un interés directo, razón por la cual se encuentran inmersos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó por Secretaría remitir el expediente a esta Sección, a fin de que se surta el trámite previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Fls. 290 – 274 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 280 - 288 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 341-342 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 3 del cuaderno de segunda instancia.

I. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento

Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”6 De acuerdo con lo estipulado el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 se impone a la Sala de la Sección Tercera el conocimiento y resolución del presente asunto. Así las cosas, en el proceso de la referencia, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda fundaron su impedimento teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejera Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. Ahora bien, a la luz de lo anterior manifestaron lo siguiente: “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Adicionalmente, algunos de los consejeros de Estado que integran esta

Sala tienen un interés directo, bien por haber sido magistrados de los Tribunales Administrativos o bien por haber sido magistrados Auxiliares de esta Corporación”. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que, la demanda entablada guarda relación con el pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del sueldo mensual que devenga un juez de la República, prima a la que podrían tener acceso los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho del Consejo de Estado, de lo cual se desprende con claridad el interés en las resultas del presente asunto, por lo que, forzoso resulta declarar fundado el impedimento8. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Por ello, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjueces-Subsección C.

8 En este mismo sentido se pueden consultar las siguientes providencias: el auto del 25 de mayo de 2016, Expediente:

56457. Auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57818, Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo; auto de 22 de septiembre de 2016, expediente 57743, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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