🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2011-00648-02(54478)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2011-00648-02(54478)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P. C., dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de Estado. En efecto, el artículo 150 del C. de P. C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [E]n el presente asunto se configura la causal de impedimento señalada, toda vez que

la decisión que se adopte puede afectar a los Consejeros de Estado de esta Corporación y sus más cercanos colaboradores en cada Despacho de los que son titulares, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso, por quienes deban fallar el asunto de la referencia. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00648-02(54478)

Actor: CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; para tal efecto,

señalaron: “… La señora Clara Elena Reales Gutiérrez … instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó se inaplique por inconstitucional e ilegal el Decreto 4040 de 2004. “Igualmente, pidió se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 4257 de 11 de octubre de 2010 y 1915 de 10 de febrero de 2011, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la cual (sic) le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial en relación con el 80% de lo que devengaron por todo concepto salarial los Magistrados de las Altas Cortes. (…) “Revisados los hechos que dieron origen a la presente demanda, se observa que los suscritos Magistrados integrantes de la Sección Segunda se encuentran incursos en la causal de impedimento, por cuanto el problema jurídico radica en decidir sobre la legalidad de un acto que versa sobre cuestiones que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, ya que el Decreto 610 de 1998 contiene disposiciones acerca de valores salariales que les son aplicables, concretamente se trata de determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas a título de bonificación por compensación” (folio 2 y 3 del c.ppal.). CONSIDERACIONES Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones1.

Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P. C., dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de Estado. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 8 de mayo de 2007, exp. 33.390, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. En efecto, el artículo 150 del C. de P. C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Pues bien, el Despacho encuentra que en el presente asunto se configura la causal de impedimento señalada, toda vez que la decisión que se adopte puede afectar a los Consejeros de Estado de esta Corporación y sus más cercanos colaboradores en cada Despacho de los que son titulares, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso, por quienes deban fallar el asunto de la referencia. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

Finalmente, se aclara que el Despacho no se pronunciará sobre los impedimentos manifestados por los doctores Luis Rafael Vergara Quintero, Gerardo Arenas Monsalve, Gustavo Gómez Aranguren y Alfonso Vargas Rincón toda vez que sus periodos como Magistrados de esta Corporación han culminado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de

Conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2+2Anx./Fl.236/Vmtl

Consultar sobre este documento ...