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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2011-00668-02(62773)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2011-00668-02(62773)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento de consejeros de la Sección Segunda / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en las resueltas del proceso / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DEL CONSEJO DE ESTADO - Sorteo de conjueces para reemplazo de magistrados Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, cuya configuración impone el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, varias causales en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. (…) [S]e evidencia el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 A del Código Contencioso

Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan lo pertinente en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00668-02(62773)

Actor: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

EL Despacho resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2011, Manuel Alfonso Zamudio Mora, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Inaplicar, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010 y 1039 del 2011, expedidos por el Gobierno Nacional. “SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones números DESAJ10 – JR – DP 3116 del 21 de diciembre de 2010, 6041 del 22 de febrero de 2011 y la 2665 del 07 de abril de 2011 (…) mediante la cual se desconoce a mi poderdante, el doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario (…) “TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÒN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, del 1 de julio de 2009, en el cargo de Magistrado Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil”. (Resaltado fuera del texto) Mediante providencia del 22 de agosto de 2011 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso y ordenaron remitirlo a esta Corporación. No obstante, esta Colegiatura lo declaró infundado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 29 de septiembre de 2017, la cual no fue apelada, razón por la que se remitió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta.

2. El impedimento Encontrándose el presente proceso para correr traslado de que trata el inciso 4º del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), manifestaron su impedimento1 para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso y por haber conocido del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se

pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 20102, este despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la

Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia, cuya configuración impone el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, varias causales en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. 1 Que obra a folio 381-382 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. En el caso sub examine, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto, expresando lo siguiente: “(…) nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima no inferior

al 30% ni superior al 60% del salario básico; y el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de las mencionadas corporaciones, entre otros servidores de la rama judicial. “De igual forma, se aprecia en el expediente que los consejeros Cesar Palomino Cortes, Sandra Lisset Ibarra Vélez y quien realiza esta ponencia, hicimos parte de la Sala que se declaró impedida el 22 de agosto de 2011 (…)” Analizado lo anterior, se evidencia el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, disposición análoga a la establecida por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, enunciada por la Sección Segunda, que establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta

Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan lo pertinente en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces, para que reemplacen a los magistrados de esa Sección en la decisión de la presente controversia; una vez designados y posesionados póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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