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CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2011-00683-02(61752)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-25-000-2011-00683-02(61752)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Regulación jurídica, normatividad aplicable “En el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho procederá a dar por fundado reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Accede / IMPEDIMENTO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL “[C]omo quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Finalidad “Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad

que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.” IMPEDIMENTO – Taxatividad< “Los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo).” IMPEDIMENTO – Imparcialidad del operador judicial “[T]anto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00683-02(61752)

Actor: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: IMPEDIMENTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 11 de octubre de 2010 el señor Francisco Javier Ricaurte Gómez, mediante apoderado formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando declarar la nulidad de la Resolución N° 0033 del 6 de enero de 2011, expedida por Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante la cual negó al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 19921. 2.- En sentencia de 19 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D declaró impróspera la excepción propuesta por la parte demandada, asimismo, declaró la nulidad de la Resolución N° 0033 del 06 de enero de 20111 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y como consecuencia, condenó a la parte demandada, a reconocer y pagar a la actora, las sumas de dinero adeudadas. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 22 y el 26 de mayo de 2014. 1 Folios 7-9 3.- En escrito fechado el día 10 de junio de 2014, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Sala Transitoria 11 de diciembre de 2017.

4.- Mediante auto de 31 de mayo de 2018 previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por la parte demandada, los Consejeros de la Sección Segunda de ésta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto de conformidad a los dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por otra parte argumentaron lo siguiente: “(…) pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ella en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial del servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4° de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.” .” CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse

impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su

cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera

que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros SANDRA

LISSETH IBARRA VÉLEZ, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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