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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1984-02089-01(31748)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1984-02089-01(31748)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Auto interlocutorio. Rechazo apelable en efecto diferido / AUTO INTERLOCUTORIO - Incidente de regulación de perjuicios. Rechazo apelable en efecto diferido La providencia que se recurrió definió el incidente de regulación de perjuicios iniciado por la demandante, para cuyo trámite el artículo 167 del C. C. A. remite expresamente a los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo señalado en los artículos en mención, especialmente el inciso segundo del artículo 138, se tiene que la providencia que resuelva sobre cualquier incidente, tiene el carácter de auto interlocutorio, pues en dicha norma se expresa que “el auto” que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario. Esa condición la ratifica el artículo 307 del C.P.C. modificado por el artículo 1, numeral 137 del D.E. 2282/89, que se ocupa de la condena en concreto. Así las cosas, la norma es clara en determinar que la providencia que resuelve un incidente, es por su naturaleza un auto frente al cual procede el recurso de apelación. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Apelación de sentencia / SEGUNDA INSTANCIA - Pruebas. Apelación de sentencia EL Código Contencioso Administrativo sólo permite la solicitud de pruebas en segunda instancia, cuando se trate de sentencias, como claramente lo especifican

los artículos 212 y 214. La primera de esas normas contiene el procedimiento ante el Consejo de Estado del recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia, y en el inciso cuarto señala que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas. Claramente se determina que el Código Contencioso Administrativo ( art 214) previó la solicitud de pruebas en segunda instancia, únicamente en el evento de apelación de sentencias, sin que el trámite de la apelación de autos contemple esa posibilidad. En efecto, el artículo 213 del C. C. A., que desarrolla el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, no admite la solicitud de pruebas. Nota de Relatoría: Ver auto de 19 de julio de 2006, expediente 30.905, Actor: Víctor Hugo Galindo Buitrago, Demandado: Distrito Capital de Bogotá; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1984-02089-01(31748)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Demandado: SOCIEDAD CUELLAR SERRANO GOMEZ S. A.

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el

demandante, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2006 por el Consejero Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, que decidió no tener en cuenta algunas pruebas aportadas por la parte actora en el recurso de apelación. ANTECEDENTES El 22 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver incidente de regulación de perjuicios que promovió el Departamento Administrativo de la Función Pública, condenó a la sociedad Cuellar Serrano Gómez S. A., antes Cuellar Serrano y Cia. Ltda., a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $89.505.010,oo (fls. 313 a 326 c. ppal.). El demandante interpuso recurso de apelación contra esa providencia, escrito con el cual anexó como pruebas, copia de tres contratos celebrados en 1996 por el Instituto Colombiano del Deporte con varios contratistas (fls. 338 a 360 c. ppal.). Dicho recurso se admitió el 26 de mayo de 2006 y, en auto de 21 de julio siguiente el Consejero Ponente profirió auto en el que dispuso que la valoración probatoria de los documentos aportados por la parte recurrente se efectuará “al momento de dictar sentencia” y en el mismo auto corrió traslado para alegar de conclusión y, surtida esa etapa, el proceso ingresó al Despacho para decidir (fls. 366, 380 a 447 c. ppal.). La providencia suplicada El 15 de septiembre de 2006, el Consejero Ponente del proceso de la

referencia, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, decidió no tener en cuenta los documentos aportados por la recurrente, porque respecto de ellos no se cumplen los requisitos de que trata el artículo 214 del C. C. A. para que proceda su valoración en esta instancia, teniendo en cuenta que no se trata de una prueba solicitada en la primera instancia, los documentos aportados no pretenden establecer hechos nuevos y no se demostró que la prueba se hubiese dejado de decretar o de practicar por fuerza mayor o caso fortuito (fls. 448 a 450 c. ppal.). El recurso de súplica El 13 de octubre de 2006, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de súplica contra el auto anterior, para lo cual señaló que, en la primera instancia, la parte recurrente no contaba con el texto de los contratos aportados con el recurso de apelación y, por ello, no se aportaron con el escrito inicial del incidente; que, además, esas pruebas son necesarias y útiles para la formación del convencimiento del juez y su falta de valoración conllevaría la violación del derecho de defensa y del debido proceso (fls. 450 a 453 c. ppal.). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de las pruebas solicitadas por la parte actora, cuya práctica fue negada en el auto suplicado. El auto objeto del recurso negó tener como pruebas los documentos aportados por el recurrente en el escrito de apelación, por considerar el Despacho que no se cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad del artículo 214 del C. C. A. Si bien la decisión suplicada merece confirmación, debe la Sala hacer

algunas observaciones sobre el análisis que la precedió, en el punto relativo a la norma aplicable.

1. Naturaleza de la providencia apelada La providencia que se recurrió definió el incidente de regulación de perjuicios iniciado por la demandante, para cuyo trámite el artículo 167 del C. C. A. remite expresamente a los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil. De lo señalado en los artículos en mención, especialmente el inciso segundo del artículo 138, se tiene que la providencia que resuelva sobre cualquier incidente, tiene el carácter de auto interlocutorio, pues en dicha norma se expresa que “el auto” que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario. Esa condición la ratifica el artículo 307 del C.P.C. modificado por el artículo 1, numeral 137 del D.E. 2282/89, que se ocupa de la condena en concreto, en cuyo inciso cuarto dispone lo siguiente: “Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado (...) Dicho auto es apelable en el efecto diferido” (se resaltó). Así las cosas, la norma es clara en determinar que la providencia que resuelve un incidente, es por su naturaleza un auto frente al cual procede el recurso de apelación.

2. Procedencia de pruebas en segunda instancia EL Código Contencioso Administrativo sólo permite la solicitud de pruebas en segunda instancia, cuando se trate de sentencias, como claramente lo

especifican los artículos 212 y 214. La primera de esas normas contiene el procedimiento ante el Consejo de Estado del recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia, y en el inciso cuarto señala que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas. Por su parte, el artículo 214 del mismo Código dispone textualmente: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (...)” (negrillas fuera del texto original). Claramente se determina que el Código Contencioso Administrativo previó la solicitud de pruebas en segunda instancia, únicamente en el evento de apelación de sentencias, sin que el trámite de la apelación de autos contemple esa posibilidad. En efecto, el artículo 213 del C. C. A., que desarrolla el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, no admite la solicitud de pruebas. Así se ha entendido por la Sala, por ejemplo en el auto de 19 de julio de 2006, en el que, al resolver apelación contra auto que rechazó una demanda, se calificó de improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia “porque, de acuerdo con lo previsto en los artículos 212 a 214 del C.C.A., las pruebas en segunda instancia solo están contempladas para la apelación de sentencias”1.

3. Caso concreto En este caso, el proceso llegó al Consejo de Estado, en virtud de la apelación de la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de regulación de perjuicios, que constituye un

auto interlocutorio respecto del cual debe aplicarse, en segunda instancia, el trámite previsto en el artículo 213 del C. C. A. Por lo anterior, en el trámite en segunda instancia no podían aportarse ni pedirse la práctica de pruebas, teniendo en cuenta que esta opción está reservada para el trámite de apelación de sentencias, a pesar de lo cual el despacho del Consejero Ponente resolvió la solicitud de la prueba, aplicando una norma que no regula el caso. Así las cosas, la Sala confirmará el auto suplicado que negó el decreto de las pruebas, pero no por las razones esbozadas en esa providencia, sino porque la solicitud de pruebas aducida por la parte actora es legalmente improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 15 de septiembre de 2006 proferido por el Consejero Ponente del proceso de la referencia. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 30.905, Actor: Víctor Hugo Galindo Buitrago, Demandado: Distrito Capital de Bogotá; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO

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