CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1987-03959-02(27391)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1987-03959-02(27391)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento de contrato de administración delegada / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Por retrasos en la ejecución de las obras / INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL CONTRATISTA - Acreditado [C]con los medios de prueba allegados al proceso, desde su inicio y a todo lo largo de la ejecución del contrato de administración delegada, se presentaron continuos atrasos en las obras que obligaron a su reprogramación (…) también quedó claro que los atrasos que se presentaron en las obras obedecieron en parte a circunstancias imputables a incumplimientos del administrador delegado (…) la demora en la tramitación de los subcontratos por parte del administrador delegado, fue corroborada mediante dictamen pericial practicado en el sub-lite, en el cual el perito designado, ingeniero civil Néstor Beltrán Mora, sostuvo que aquel fue negligente en diligenciar y hacer cumplir los plazos de los subcontratos (…) circunstancias respecto de las cuales, como quedó visto, no obran pruebas en el plenario de que hayan sido advertidas, reprochadas o sancionadas por la entidad, cuando se sucedieron (…) que por causa de los retrasos y reprogramaciones que se efectuaron, el término del contrato fue adicionado en 3 oportunidades (…) no ve la Sala cómo podía afirmarse que la entidad estatal estaba en la obligación de adicionar el plazo del contrato en el tiempo pedido por el contratista (…) a pesar de la gravedad de los atrasos evidenciados y de las advertencias al administrador delegado para que agilizara la ejecución de los trabajos, el rendimiento del contratista para febrero de
1987, era muy inferior al esperado en tales circunstancias y así se lo hizo ver el interventor (…) consta que, efectivamente, el administrador delegado no hizo efectiva la póliza de cumplimiento de ese subcontrato CADUCIDAD DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Por incumplimiento de contrato / CADUCIDAD DE CONTRATO - Causal de terminación unilateral y anticipada La declaratoria de caducidad, no es otra cosa que la terminación unilateral y anticipada del contrato, cuando se configura un hecho que la ley ha contemplado como justificativo de tal medida y ha sido considerada como la sanción más grave que le puede ser impuesta a un contratista de la administración (…) las referidas causas, a juicio de la Sala, resultan algo menos que baladíes para justificar la declaratoria de caducidad de un contrato de tal envergadura, por lo que dicha decisión, no podría fundarse válidamente en los argumentos expuestos por la entidad contratante para dar por terminado, de manera unilateral y anticipada, el contrato de administración delegada (…) no puede ser entonces, cualquier incumplimiento de obligaciones el que justifique la declaratoria de caducidad del contrato (…) para la Sala no cabe duda de que la última razón esgrimida en el acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato, sí tiene fundamento probatorio en el plenario, en la medida en que quedó debidamente acreditado que el objeto contractual no lograría ejecutarse en el tiempo que restaba como plazo final de ejecución, es decir que se evidenció el grave incumplimiento del contrato de administración delegada por parte de (…), del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley-222 de 1983, se derivaron consecuencias que hacían imposible la ejecución del contrato, lo cual facultó a la entidad contratante para declarar su caducidad en la forma en que lo hizo (…) el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a dicho acto administrativo contenido en las Resoluciones (…) proferidas por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato 011 de 1983 y sus adicionales LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - De liquidación de los honorarios del administrador delegado / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Fundamento normativo [C]omo ya se analizó, dicha decisión fue legal; por lo tanto, resultaba procedente el descuento de la cláusula penal pecuniaria que se hizo efectiva como consecuencia de la misma y además, el contratista no tenía derecho a los honorarios que no pudo devengar por la terminación anticipada del contrato, pues la declaratoria de caducidad no implica derecho a indemnización alguna a favor del contratista (…) la Sala no halló en el plenario pruebas de que la liquidación de los honorarios del administrador delegado no se hubiere efectuado en la forma consignada en el contrato, por lo que esta reclamación no tiene vocación de prosperidad (…) observa la Sala que de los cargos aducidos en contra del acto de liquidación unilateral, el que tiene vocación de prosperidad y por lo tanto conduce a la declaratoria de nulidad parcial de dicho acto, es el consistente en el descuento, del saldo a favor del contratista, del valor de las multas impuestas, en la medida en que, tal y como se analizó en el sub-lite, las mismas fueron ilegales y los actos que las contienen serán objeto de anulación. En consecuencia, esos valores no debieron ser incluidos en la liquidación (…) la Sala ordenará el reembolso de dicha suma debidamente actualizada. No se accederá al pago de los intereses reclamados, puesto que la obligación de pagar la suma de dinero objeto de la condena, surge precisamente con ocasión de la presente sentencia, en la cual se declara la nulidad del acto administrativo que sirvió de fundamento a la retención de una suma de dinero a favor de CASUR ADMINISTRADOR DELEGADO - Modalidad de contratación de obra pública Es claro entonces, que la administración delegada es una modalidad de contratación de una obra pública, respecto de la cual recae sobre el contratista la obligación principal de ejecutar y entregar el objeto contractual, esto es, la obra, en la forma y el tiempo estipulados en el negocio jurídico celebrado con la entidad estatal y en la medida en que ello no suceda, estará incurso en incumplimiento grave de sus obligaciones NULIDAD DE MULTA - Restitución a favor del contratista por los valores cobrados por la multa [L]a naturaleza de las multas, se tiene que las mismas constituyen una sanción pecuniaria que opera como mecanismo de constreñimiento al contratista, para obligarlo a ejecutar las prestaciones a su cargo en la forma y tiempo convenidos en el contrato (…) podría pensarse, a primera vista, que resultaba procedente la imposición de la multa contenida en la Resolución 0972 demandada y su confirmatoria. No obstante, la Sala considera que la misma no obedeció a la finalidad que justifica este tipo de sanción (…) la entidad demandada, a través de la imposición de la multa contenida en la Resolución 0972 no estaba buscando constreñir al contratista al exacto cumplimiento de sus obligaciones para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual, sino todo lo contrario, lo que pretendió fue ambientar la futura declaratoria de caducidad del contrato (…) considera la Sala que con la expedición del acto administrativo de multa 0972, se atentó por parte de CASUR contra la buena fe y la lealtad contractual que deben observar las partes en la ejecución de los negocios jurídicos y que les impone actuar en forma coherente con los comportamientos previos asumidos por las partes, puesto que si bien es cierto, como se dejó analizado, el contratista estaba incurso en atrasos, esta no era una circunstancia puntual y extraña al universo de la ejecución contractual (…) la Sala considera que le asiste razón al demandante y que este acto administrativo merece ser anulado DESVIO DE PORDER - Configuración / DESVIO DE PODER DE CONTRATANTE - Por imposición de multas Es clara entonces la desviación de poder que planteó la parte actora en la demanda, cuando manifestó que la imposición de las multas demandadas, fue la inmediata reacción de la entidad contratante a su solicitud de conformación de un tribunal de arbitramento que dirimiera las controversias que habían surgido entre las partes, con lo cual, sin lugar a dudas, ejerció su facultad exorbitante para una finalidad distinta a la que la justificaba (…)se acordó con dichos subcontratistas, como fecha límite de entrega, el 10 de abril de 1987, salvo uno de ellos, que se dejó para el 25 de abril del mismo, lo que significa que se hallaban dentro del plazo contractual, cuando la multa fue impuesta (…) considera la Sala que resultan procedentes las consideraciones que se efectuaron sobre la Resolución 0972, toda vez que las tres multas fueron impuestas el mismo día, 24 de marzo de 1987, es decir con 9 días de antelación a la declaratoria de caducidad, por lo que respecto de todas ellas se puede predicar la misma desviación de poder, que conduce a la invalidación de los actos administrativos demandados COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 132 del Decreto 01 de 1984 y el Decreto 597 de 1988 –aplicables en el sub examine–, el monto de las pretensiones de la demanda superaba la cuantía exigida para la fecha de presentación de la demanda
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000 23 26 000 1987 03959 02(27391)
Actor: SOCIEDAD RAÚL VALDERRAMA & ASOCIADOS S EN C
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, celebró un contrato de administración delegada con la sociedad Raúl Valderrama y Asociados para la construcción de los acabados arquitectónicos, montajes e instalaciones de la segunda torre del Hotel Hilton en la ciudad de Bogotá, respecto del cual le impuso al contratista tres multas por incumplimiento parcial de sus obligaciones, 9 días antes de declarar la caducidad del contrato, el cual procedió a liquidar unilateralmente, incluyendo en dicha liquidación varios descuentos al saldo debido al contratista, por diversos conceptos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. La sociedad Raúl Valderrama y Asociados S en C, presentó, en contra de la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR1, 5 demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dieron lugar a igual número de procesos, los cuales fueron acumulados por el a-quo antes de proferir la sentencia objeto de apelación2. Las pretensiones en cada uno de estos procesos fueron las siguientes: Expediente 87D3957: 1 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado y reglamentado por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, reestructurado mediante Decretos 2343 de 1971 y 2003 de 1984, Decretos 2725 del 31 de Diciembre de 1993 y 823 del 18 de Mayo de 1995 y Acuerdo n.o 08 de 2001. 2 Mediante auto del 27 de enero de 1994 se decretó la acumulación de los procesos 87D3957, 87D3958, 87D3959, 87D3960 y 89D5172 (f. 449 y 450, c. 1, expediente 87-D-3959). 1.1. La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 1987 (f. 23, c. 1): PRIMERAQue es NULA la resolución número CERO NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (0973) de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) proferida por el señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional, por medio de la cual se impuso a la sociedad RAUL VALDERRAMA & ASOCIADOS S. EN C., una multa de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,oo), equivalente a cinco (5) días calendario, por incumplimiento parcial de las obligaciones derivadas del contrato 011 de 1983, disponiéndose que el valor de la multa debería ser consignado en la Tesorería de la entidad o le sería descontado de los honorarios adeudados o descontados de la garantía de cumplimiento. SEGUNDAQue es igualmente NULA la resolución número MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO (1638) de catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por el señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual no se accedió a reponer la resolución número CERO NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (0973) de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), confirmó la imposición de la multa y dispuso que la misma se hiciera efectiva descontando su valor de los honorarios adeudados por la entidad. TERCERAQue, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos y conculcados con la expedición de los actos demandados, SE CONDENE A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a devolver a RAUL VALDERRAMA & ASOCIADOS S. EN C., o a quien sus derechos represente, los QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) descontados del valor de los honorarios a favor de la
sociedad demandante, debidamente actualizados en su valor al momento de su devolución, junto con los frutos o rendimientos que ese dinero debió producir, desde cuando se produjo la deducción y hasta cuando se produzca el reintegro. Para la actualización se acudirá a los sistemas utilizados por la jurisprudencia contencioso-administrativa en casos similares y al empleo del procedimiento previsto en el artículo 178 del CCA. CUARTAQue a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 178 del CCA. QUINTAQue también como restablecimiento del derecho desconocido con la expedición de los actos acusados, SE DISPONGA que con cargo a su patrimonio y peculio, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL costee los gastos que demande la publicación en un diario escrito de la parte resolutiva de la sentencia con la que culmine el proceso. SEXTAQue las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, vencido ese periodo. SÉPTIMAQue la sentencia se comunicará a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para los efectos del artículo 177 del CCA. 1.2. En idénticos términos fueron presentadas las demás demandas, aunque referidas a los actos administrativos enunciados a continuación: Expediente 87D3958: 1.3. En la demanda, que fue presentada el 21 de septiembre de 1987 (f. 24 vto., c. 1), se pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones n.o 0974 del 24 de marzo
de 1987 y 1637 del 14 de mayo del mismo año proferidas por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las cuales se impuso a la demandante una multa de $ 3 000 000 equivalente a 30 días calendario por incumplimiento parcial de las obligaciones derivadas del contrato 011 de 1983, disponiendo que el valor de la multa fuera consignado en la Tesorería de la entidad o sería descontado de los honorarios adeudados o de la garantía de cumplimiento –la primeray se confirmó dicha decisión –la segunda-. 1.4. Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a la entidad demandada a devolver los $ 3 000 000 debidamente actualizados, junto con los frutos o rendimientos que ese dinero debió producir, desde cuando se produjo la deducción y hasta cuando se produzca el reintegro, y también que se disponga que a costa de la entidad demandada se haga la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario escrito. Expediente 87D3959: 1.5. En la demanda, que fue presentada el 21 de septiembre de 1987 (f. 23 vto., c. 1), se pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones n.o 01107 del 2 de abril de 1987 y 1661 del 15 de mayo del mismo año proferidas por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato 011 de 1983 y sus adicionales números 01, 02, 03, 04 y 05, suscritos con la sociedad Raúl Valderrama y
Asociados S en C, para la construcción por el sistema de administración delegada de los acabados arquitectónicos, montajes e instalaciones de la segunda torre del Hotel Hilton International de Bogotá, mejoras, obras de integración y complementarias para el adecuado funcionamiento del conjunto hotelero y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato –la primeray se confirmó dicha decisión –la segunda-. 1.6. Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle a la sociedad Raúl Valderrama y Asociados S en C o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios de toda índole que le fueron ocasionados con la expedición de los actos objeto de la demanda, que se la condene a pagarle a la actora el lucro cesante sobre la cantidad ya actualizada, consistentes al menos en los intereses comerciales corrientes desde la fecha del daño hasta cuando se produzca su resarcimiento y también que se disponga que a costa de la entidad demandada se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario escrito. Expediente 87D3960: 1.7. En la demanda, que fue presentada el 21 de septiembre de 1987 (f. 24 vto., c. 1), se pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones n.o 0972 del 24 de marzo de 1987 y 1639 del 14 de mayo del mismo año proferidas por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las cuales se impuso a la demandante una multa de $ 3 000 000 equivalente a 30 días
calendario por incumplimiento parcial de las obligaciones derivadas del contrato 011 de 1983, disponiendo que el valor de la multa fuera consignado en la Tesorería de la entidad o sería descontado de los honorarios adeudados o de la garantía de cumplimiento –la primeray se confirmó dicha decisión –la segunda-. 1.8. Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a la entidad demandada a devolver los $ 3 000 000 pesos debidamente actualizados, junto con los frutos o rendimientos que ese dinero debió producir, desde cuando se produjo la deducción y hasta cuando se produzca el reintegro, y también que se disponga que a costa de la entidad demandada se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario escrito. Expediente 89D5172: 1.9. En la demanda, que fue presentada el 17 de marzo de 1989 (f. 40, c. 1), se pidió que se declare la nulidad de las Resoluciones n.o 2518 del 22 de junio de 1988 y 4438 del 9 de noviembre del mismo año proferidas por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las cuales se declaró en firme el acta de liquidación del contrato 011 de 1983 y sus adicionales 01, 02, 03, 04 y 05 –la primeray se modificó la liquidación –la segunda-. 1.10. Como consecuencia, pidió que se declare que la entidad demandada no liquidó en legal forma el contrato y sus adicionales, “por cuanto: a) efectuó descuentos por multas aplicadas en forma injusta y de manera ilegal y contenidas en actos administrativos no ejecutoriados; b) descontó sumas por concepto de la
aplicación de la cláusula penal pecuniaria prevista en el contrato 011 de 1983, la que fue impuesta sin que se hubiera presentado causal legal que la justificara; c) descontó las sumas de $ 8.675.399.25 y $ 6.680.oo por supuestos faltantes de almacén y elementos devolutivos cuya inexistencia no fue demostrada; d) descontó sumas de dinero por supuestos saldos negativos de subcontratos celebrados por la demandante, habiéndose negado a efectuar los correspondientes cruces con los saldos positivos existentes en los mismos subcontratos; e) calculó los honorarios a que tenía derecho la demandante sobre costos diferentes a los reales de la obra ejecutada y sus suministros, tales como los del contrato No. 020 de 1984, celebrado con OTIS ELEVATOR COMPANY; f) no incluyó en la liquidación el monto de los honorarios a que tenía derecho la demandante por la ejecución total del objeto contractual a que se refiere el contrato 011 de 1983, debido a que injusta e ilegalmente se le terminó el mencionado convenio; g) no incluyó en la liquidación los costos financieros de las sumas adeudadas en el momento de la liquidación así como la actualización de tales guarismos”. 1.11. También pidió que se condene a la entidad a pagar al demandante el monto de los perjuicios de toda índole que le fueron ocasionados con la expedición de los actos demandados y en especial que se reconozca y pague las sumas de dinero que dejaron de ser incluidas en la liquidación unilateral practicada por la demandada y que devuelva las que fueron descontadas en forma injusta e ilegal,
sumas que calculó la demandante como superiores a la cantidad de $ 700 000
000. Así mismo, que se la condene a pagar el monto de los costos financieros en que ha tenido que incurrir la sociedad, representados en una suma que en ningún caso será inferior al valor de los intereses comerciales corrientes de las sumas adeudadas, debidamente actualizadas en su valor, desde la fecha en que debieron cancelarse y hasta cuando se produzca el pago efectivo.
2. En resumen, la parte actora adujo como fundamento fáctico de sus pretensiones en los distintos libelos introductorios, los siguientes hechos: 2.1. Previa adjudicación del concurso de méritos abierto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esta entidad celebró el contrato de obra pública n.o 011 del 9 de diciembre de 1983 con la sociedad Raúl Valderrama & Asociados S. en C., cuyo objeto fue la ejecución, por el sistema de administración delegada, de los acabados arquitectónicos, montajes e instalaciones de la segunda torre del Hotel Hilton International, con un plazo de 540 días calendario contados a partir de la iniciación de las obras, que se daría dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de la respectiva acta; se previó que la obra debía ejecutarse conforme a los planos y especificaciones suministrados por la entidad o acordados durante el transcurso de los trabajos y las modificaciones y acuerdos debían contar con la aprobación de la Caja y la participación de la interventoría, que el administrador delegado ejecutaría las obras por conducto de terceras personas con quienes celebraría los respectivos contratos luego de seleccionarlas mediante licitación y
con la intervención de un comité técnico del que harían parte funcionarios de la Caja, la interventoría y el demandante y que los contratos requerían la aprobación de la entidad; como forma de pago se acordó que la Caja pagaría al administrador delegado un anticipo calculado sobre un porcentaje estimado de sus honorarios, dentro de los 60 días siguientes al perfeccionamiento del contrato y el resto, mediante la presentación de cuentas mensuales y se pactó que en caso de ampliación del plazo por causas imputables a la entidad, se pagaría a partir del vigésimo primer mes, el 10% sobre el valor de la obra por ejecutar. En el contrato se pactaron multas diarias y sucesivas de $ 100 000, hasta por un máximo de 30 días calendario, para el caso de incumplimientos parciales de las obligaciones del administrador delegado. 2.2. El 21 de junio de 1984, las partes suscribieron el acta de iniciación de los trabajos, pero ese día no se pudo hacer entrega total del sitio de las obras porque no había finalizado el contrato de ejecución de la estructura de la segunda torre y además las partes advirtieron que los diseños y planos entregados eran equivocados e incompatibles con la construcción efectuada, lo que afectó las condiciones originales de la contratación y motivó la celebración de varios contratos adicionales, lo cual, aunado al hecho de que se presentaron situaciones de déficit en el flujo de fondos y demoras en los pagos a los subcontratistas y a la misma demandante, condujo a que ésta perdiera las ganancias a las que aspiraba e incurriera en gastos y costos adicionales, no recogidos por los honorarios pactados.
2.3. La entidad demoró la aprobación de pliegos e invitaciones a subcontratar e hizo inoperante la actuación del comité de contratos, necesario para la escogencia de los subcontratistas, demoró la entrega de licencias de importación y cancelación de las cuentas de los contratistas y el pago de los honorarios debidos al administrador delegado, lo que también influyó en el hecho de que las obras no se pudieran terminar en el plazo inicialmente pactado ni en el adicional, que prorrogó el contrato hasta el 27 de abril de 1987, pues la entidad para esa época – entre enero y abril de 1987-, también ordenó la reducción de personal y se abstuvo de convocar a comités de compras y técnicos y tampoco arbitró los recursos presupuestales y económicos financieros que las obras requerían. 2.4. El contratista le propuso a la entidad una reprogramación de las obras “cuyo fin era llegar a la paralización de las obras sin causar mayores traumas para la CAJA”, pero “a pesar del convencimiento de la CAJA de la insuficiencia del término de extensión del plazo concedido en el mes de enero de 1987 y de los efectos negativos de las medidas que ella había tomado de suprimir personal y abstenerse de tramitar nuevas licitaciones y contratos así como de cancelar oportunamente las cuentas presentadas y conseguir las licencias de importación de equipos y materiales para la obra”, ésta rechazó la propuesta del demandante, decidió adoptar como programas de trabajo los estimados antes del mes de enero de 1987 ampliados en 90 días y le indicó al contratista que debía concluir todas las obras antes del 27 de abril de 1987 o se haría acreedor a las sanciones
contractualmente pactadas. 2.5. “Como todas estas discrepancias afectaron las relaciones contractuales, en los primeros días del mes de marzo la Interventoría preparó un informe de la marcha de los contratos en el que se imputaron unos incumplimientos de las obligaciones a cargo de la sociedad demandante, de manera especial relacionados con plazos parciales en la ejecución de trabajos y obras (…)” como las encargadas a la firma HISAN LTDA., a quien le correspondía el suministro y ejecución de instalaciones hidráulicas y sanitarias; y sin tener en cuenta que los retrasos que se estaban presentando fueron por razones no imputables al contratista, CASUR, con base en dicho informe, procedió a imponerle multas, a través de las Resoluciones 972, 973 y 974 de 1987 por valor total de 6 500 000, las cuales fueron confirmadas por la entidad. 2.6. Frente a la situación que venía presentándose y ante el resquebrajamiento de las relaciones con la CAJA, el contratista puso los hechos en conocimiento del secretario general del Ministerio de Defensa Nacional y ante la conducta de la entidad contratante, en ejercicio del derecho contractual y debido a la existencia de discrepancias relacionadas con las cláusulas contractuales susceptibles de ello, Raúl Valderrama y Asociados solicitó a la entidad la convocatoria del tribunal de arbitramento previsto en la cláusula 29 del contrato 011 de 1983, sin que a la fecha aquella hubiera dado respuesta a esa solicitud, diferente a la imposición de unas multas, la declaratoria de caducidad del contrato y la toma de hecho de las instalaciones del hotel. 2.7. Por medio de la Resolución n.o 01107 del 2 de abril de 1987 -decisión que fue
confirmada mediante la Resolución n.o 1661 del 15 de mayo del mismo año-, la contratante declaró la caducidad del contrato con fundamento en hechos que estaban reñidos con la verdad: 2.7.1. La entidad adujo que el administrador delegado no había aplicado las multas respectivas a la firma GEM LTDA. por incumplimiento del contrato 059, cuando esta firma era la única que podía suministrar el mármol rojo requerido por el arquitecto diseñador, cuyo suministro e instalación en las fachadas del área de plataforma de la segunda torre del Hotel Hilton International de Bogotá, no era ítem esencial en la construcción de la misma y constituía efectos de decoración o presentación, que de ser necesario eran mutables con el consentimiento del arquitecto diseñador; además el valor del contrato -$ 8 959 500era insignificante frente al del administrador delegado -$1 200 000 000-; el plazo del subcontrato, inicialmente de 45 días calendario, debió ser prorrogado por imprevistos surgidos en las placas donde debía ser colocado el material y por dificultades no imputables al contratista, circunstancia que fue conocida y aceptada por el interventor al dar el visto bueno para la adición del plazo; “por tener en cuenta las causas anteriormente expuestas, y por creerlas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, el administrador delegado decidió rescindir el contrato 059 y su adicional No. 1 sin imponer multas … y así lo comunicó al interventor”; el subcontratista devolvió el anticipo y no cobró dinero alguno por los trabajos de rectificación a
mano en profundidad y nivelación en varios sitios, durante más de 60 días y con 6 operarios; el arquitecto diseñador aprobó la solución a este problema y se reemplazó la especificación del mármol por el sistema de la tableta que actualmente existe, cambio que le ahorró a la entidad más de $ 7 000 000, así que no se le puede imputar al administrador delegado el incumplimiento de sus deberes frente a este subcontrato. 2.7.2. Que el administrador delegado había adjudicado el contra
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