CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1990-06270-01(15327)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1990-06270-01(15327)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, en juicio de dos instancias, siendo competente para ello debido a que la pretensión mayor de la demanda ($5329.138) supera el monto exigido a la fecha de presentación de la misma ($4’900.000), 28 de marzo de 1990, para que un proceso promovido en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia. CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos generales / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - El punto de partida para el conteo es el de la terminación del plazo de ejecución del contrato / LIQUIDACIÓN BILATERAL
DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada El estudio en la presente instancia estará dirigido a establecer si hubo caducidad de la acción de controversias contractuales, para lo cual se confrontarán los argumentos del a quo y del apelante. El primero dijo que había caducidad de la acción independientemente de que se tomara como punto de partida para el
conteo respectivo la fecha en la cual se terminó el plazo de ejecución del contrato, 6 de abril de 1985, o la fecha en que se debía cumplir por parte de la entidad contratante, de acuerdo con lo dicho en la demanda por el contratista, con el último pago derivado del contrato, esto es, el 3 de octubre de 1986; también dijo que las cartas dirigidas por el contratista a la entidad en 1989 no constituían un nuevo punto de partida para contar la caducidad de la acción. Por su parte, el apelante manifestó que el término para interponer la acción de controversias contractuales solo podía iniciarse a contar desde la fecha de liquidación del contrato, y que habida cuenta de que en el sub judice no tuvo lugar tal evento, la acción correspondiente no había caducado. (…) De conformidad con lo expuesto, el término se debía contar desde el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos que motivaron la interposición de la acción, y en el sub judice, la Sala concluye que el punto de partida para el conteo correspondiente era el de la terminación del plazo de ejecución del contrato, esto es, de acuerdo con la cláusula 4.01 y con el Contrato Adicional suscrito el 22 de marzo de 1985, el 6 de abril de 1985. En atención a esta conclusión, el término para la liquidación bilateral del contrato se extendía hasta el 6 de agosto de 1985, y el término para la liquidación unilateral hasta el 6 de octubre de 1985. En consecuencia, la oportunidad para la interposición de la acción de controversias contractuales tenía como fecha límite el 6 de octubre de 1987, razón por la cual, habida cuenta de que
la demanda se presentó el 28 de marzo de 1990, la Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de que hubo caducidad de la acción. CADUCIDAD – Presupuestos / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Determinación de la normatividad aplicable El término de caducidad de la acción, como es bien sabido, es el plazo perentorio e improrrogable, objetivamente estipulado por la ley, para reclamar en juicio algún derecho mediante el ejercicio de la respectiva acción, el cual no es renunciable y no se interrumpe ni se suspende. En materia contencioso administrativa, la estipulación de estos plazos máximos para el ejercicio de las acciones mediante las cuales puede juzgarse la actuación y actividades administrativas de las entidades estatales, obedece a la necesidad de brindar certeza jurídica a las mismas, y evitar así que los actos administrativos queden sujetos de manera indefinida a la posibilidad de su anulación en cualquier tiempo después de su expedición; se trata entonces, de que prime el interés general sobre el particular, evitando la incertidumbre respecto de la firmeza de las decisiones administrativas y de las situaciones jurídicas creadas. En el sub judice ha de considerarse el Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el día 1 de marzo de este año, y que estableció en el artículo 136, como término de caducidad de la acción contractual dos años, contados a partir “…de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. Posteriormente,
el Decreto Ley 2304 de 1989, en el artículo 23 modificó el artículo 136 del Código C.A., pero mantuvo el término de caducidad de tales acciones en los dos años, anteriormente dispuestos, “…de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304
DE 1989 – ARTÍCULO 23
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Por su parte la liquidación del contrato ha sido definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “…la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial...” En el Decreto 222 de 1983, se estableció, respecto de la liquidación del contrato, en el título XI: “Artículo 287. De los casos en que procede la liquidación.- Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos: 1) Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad. 2) Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de la entidad contratante. 3) Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo. 4) Cuando
la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto. Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberá liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos. (…) “Artículo
288. De las personas que deben efectuar la liquidación.- Cuando a ello hubiere lugar, deberán liquidar los contratos el jefe de la entidad contratante, o quien él encargue por resolución; el contratista y en el evento en que éste se negare, el interventor, o quien haga sus veces. El acta de liquidación se pondrá a disposición de la Contraloría General de la República, para efectos del control posterior.” “Artículo 289. Del contenido de la liquidación.- Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo. Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del contratista, su a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.
Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada pro la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa. El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones
económicas a su cargo.” (…) Como se puede advertir claramente, en las normas transcritas no se precisa un término dentro del cual se deba proceder a hacer la liquidación del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 222
DE 1983 – ARTÍCULO 288
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Presupuestos En aquellos contratos en los cuales es necesaria la liquidación, y a pesar de ello no se ha procedido en tal sentido, existe un vínculo claro, reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre la oportunidad para la liquidación de los mismos y el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, de suerte que solo una vez expirado el término para la liquidación es posible iniciar el conteo de la caducidad de la acción. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado: “La Sala ha precisado con fundamento en la ley, que el término de caducidad de las acciones contractuales se cuenta a partir de la fecha en que se produce o debió producirse la liquidación del contrato. Así, en sentencia del 8 de junio de 1995, expediente No. 10.634 señaló: “En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a
contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración...” (…) En relación con el término para la liquidación del contrato, se ha explicado que bajo el imperio del Decreto 222 de 1983 el ordenamiento jurídico nacional adolecía de la falta de una disposición expresa sobre el particular, razón por la cual, la jurisprudencia hubo de suplir la fuente legal. La Sección Tercera indicó: “Frente a los contratos que requieren de la liquidación, el término para el ejercicio de la acción de contractuales se cuenta, según su caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo.” (…) En el mismo sentido: “…el plazo que estableció la jurisprudencia, para liquidar un contrato regido por el Decreto-Ley 222 de 1983, es de 4 meses para intentar la liquidación bilateral, si lo anterior no se hace la administración cuenta con un plazo de 2 meses para que realice la liquidación unilateral -para un total de 6 meses-, y si esto tampoco se realiza a partir de allí se cuentan los 2 años de caducidad de la acción.” (…) En consecuencia, en los casos en que no haya habido liquidación del contrato, solo podrá iniciar a contarse el período de dos años para la presentación
de la acción de controversias contractuales cuando haya pasado el término de seis meses dispuesto por la jurisprudencia para tal efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1990-06270-01(15327)
Actor: SOCIEDAD BRUGUES Y CIA. S.A.
Demandado: INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda El 28 de marzo de 1990, la sociedad BRUGUES Y COMPAÑÍA S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, presentó demanda en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL.1 1.1. Hechos La parte demandante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: - El 9 de septiembre de 1983 el Instituto de Crédito Territorial y la sociedad Brugues y Compañía S.A. celebraron el contrato PC-110/83 JUR, cuyo objeto fue la cofinanciación y construcción a precio y plazo fijo de 540
soluciones multifamiliares populares, en terrenos de propiedad de la entidad estatal; 1 Folios 2 - 48, Cuaderno principal - La parte actora cumplió con sus obligaciones oportunamente y la obra fue recibida a satisfacción mediante las entregas parciales realizadas los días 20 de octubre de 1984, 20 de noviembre de 1984 y 3 de abril de 1985; - El 6 de abril de 1985 por orden de la Subgerencia de Construcciones del Instituto de Crédito Territorial, se debitó sin justificación alguna la suma de $1827.091,15 de los pagares correspondientes a la última entrega, y en respuesta a la solicitud de rembolsar dicha suma presentada por el actor, la entidad demandada, mediante comunicación del 11 de marzo de 1987, informó que ésta se incluiría en la liquidación definitiva del contrato; - La Sociedad Brugues y Cia S.A. entregó la totalidad de las unidades construidas al Instituto de Crédito Territorial, quien no las entregó real y materialmente a los adjudicatarios en razón a que no elaboró los reglamentos de copropiedad, ni obtuvo los permisos correspondientes de las autoridades distritales. A pesar de lo anterior, en el mes de abril de 1985 liberó a la sociedad actora de la obligación relacionada con la escrituración de las viviendas construidas. - El Instituto de Crédito Territorio no asumió la obligación de vigilancia de las 540 unidades de vivienda entregadas, por lo que la sociedad demandante tuvo que encargarse de mantener la celaduría de los inmuebles desde el 4 de abril de 1985 hasta el 31 de julio de 1986, lo que le significó un costo de
$5329.158; esta suma no le fue reembolsada a demandante, con el argumento de que esa era una carga del contratista; - El Instituto de Crédito Territorial pagó los pagarés correspondientes a las entregas de obra del 20 de octubre de 1984 y 3 de abril de 1985 con un retardo de 10 y 30 días correspondientemente, lo que implicó un mayor costo financiero para el contratista: Día de la Día oportuno para la Día en que efectivamente entrega de la entrega del pagaré se entregó el pagare. obra 20 de octubre - Enero 20 de 1985 - Enero 30 de 1985 de 1984 - Abril 20 de 1985 - Abril 30 de 1985 - Julio 20 de 1985 - Julio 30 de 1985 - Octubre 20 de - Octubre 30 de 1985 1985 - Enero 30 de 1986 - Enero 20 de 1986 - Abril 30 de 1986 - Abril 20 de 1986 3 de abril de - Julio 3 de 1985 - Agosto 3 de 1985 - Octubre 3 de 1985 1985 - Noviembre 3 de - Enero 3 de 1986 1985 - Abril 3 de 1986 - Febrero 3 de - Julio 3 de 1986 1986 - Octubre 3 de - Mayo 3 de 1986 1986 - Agosto 3 de 1986 - Noviembre 3 de 1986 1.2. Pretensiones Con base en el elemento fáctico expuesto, se presentaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que BRUGUES Y COMPAÑÍA S.A. cumplió el
contrato PC110/83 JUR suscrito con el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL el día 9 de septiembre de 1983.
SEGUNDA: Declarar que el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL incumplió el contrato PC-110/83 JUR suscrito con BRUGUES Y COMPAÑÍA S.A. el día 9 de septiembre de 1983.
TERCERA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto consistente en el silencio administrativo negativo, por medio del cual el Instituto de Crédito Territorial se negó a proceder a la liquidación del contrato PC 110/83 JUR del 9 de septiembre de 1983 suscrito entre ese Instituto y mi representada, solicitud que le fue elevada mediante la comunicación entregada a esa entidad el día 29 de agosto de 1989, en las
comunicaciones Nos. B-39-89 y B-40-89.
CUARTA: Declarar que con ocasión de ese silencio administrativo negativo y ficto se le negó a mi representada, BRUGUES Y COMPAÑÍA S.A., al no efectuarse la liquidación del contrato, el derecho a que le cancelaran una suma de dinero que sin razón alguna le debitaron y a dejar constancia, en el acto respectivo, de las reclamaciones contractuales y dinerarias ocasionadas por el desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato por parte de mi representada y el correlativo incumplimiento del mismo a cargo del Instituto de Crédito Territorial.
QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE al Instituto de crédito Territorial a pagar a BRUGUES Y COMPAÑÍA S.A., los siguientes valores, que a continuación indico, por las
causas que ahora se relacionan, derivadas todas del mencionado contrato, así: A.- La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($1827.091.oo), indexada o trasladada al valor que ella tenga al momento de efectuarse el pago, junto con los intereses de mora c contractuales causados, suma esta no pagada a BRUGUES Y CIA S.A. y descontada sin razón algunas el seis (6) de abril de 1985 por el Instituto de Crédito Territorial. B.- La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($5 329.138,oo), o la que se pruebe, indexada o trasladada al valor que ella tenga la momento de efectuarse el pago, junto con los intereses de mora legales comerciales causados, desde el primero (1º) de agosto de 1986, suma esta que mi representada canceló por concepto de celaduría en las viviendas construidas, luego de entregadas las mismas al Instituto de Crédito Territorial, que se contrae al periodo comprendido entre mayo de 1985 a julio de 1986. C.- La suma de DOS MILLONES QUINEINTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTEOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2516.255,oo) o la que se pruebe en el curso del proceso indexada o trasladada al valor que ella tenga al momento de efectuarse el pago, desde el veintinueve (29) de mayo de 1986, fecha de pago del último pagare, que corresponde al valor de los intereses que habrían generado o
producido las sumas de dinero contenidas en los pagares que el instituto entregó a mi representada y cuya fecha de vencimiento y pago, no se fijó para el trimestre vencido, contado a partir de la entrega y recibo de las viviendas, sino que se hizo para fechas posteriores, como en los hechos se expresa. D.- La suma de CINCO MILONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5176.990, oo), o la que se pruebe en el curso del proceso indexada o trasladada al valor que ella tenga al momento de efectuarse el pago, desde el veintinueve (29) de mayo de 1986, fecha en la cual se canceló el último pagaré, que corresponde al valor de los intereses causados y no pagados por el Instituto de Crédito Territorial, respecto de las sumas de dinero contenidas en los varios pagares que dicha entidad, conforme al contrato, entregó a mi representada”.
2. Inadmisión de la demanda El 26 de abril de 1990, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda2; manifestó que la oportunidad para interponer la acción había caducado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, inciso 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989, en el cual, respecto de las acciones relativas a contratos, dice: “… caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derechos que le sirvan de fundamento.” En contra de la decisión referida se presentó oportunamente recurso de apelación por la parte demandante3 para ante el Consejo de Estado.
3. Admisión de la demanda El 5 de julio de 19914, el Consejo de Estado admitió la demanda sobre la base de que no había claridad respecto del fenómeno de la caducidad en el sub judice, y que tal condición hacía necesario que se estableciera lo propio, o que se descartara, en el debate inherente al proceso. 2 Folios 68 – 79, Cuaderno principal 3 Folios 80 – 84, Cuaderno principal 4 Folios 91 – 100, Cuaderno principal En consecuencia, el día 22 de noviembre de 19915 se notificó la demanda al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y de la Reforma UrbanaINURBE-, habida consideración de que a partir de la Ley 3 de 1991 el nombre del Instituto de Crédito Territorial, había sido cambiado por tal denominación.
(En adelante, la providencia se referirá indistintamente al INSCREDIAL o al INURBE, para significar la parte demandada en el presente proceso.)
4. Contestación de la demanda El INURBE no contestó la demanda6.
5. Apertura del proceso a pruebas. Conciliación judicial El 3 de julio de 1992, a través de auto, el a quo abrió el proceso a pruebas7.
El 16 de octubre de 1997 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en desarrollo de la cual la entidad demandada manifestó que no tenía ánimo conciliatorio puesto que, en su concepto, había caducidad de la acción8.
6. Alegatos de conclusión de primera instancia El 5 de noviembre de 1997 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera su
concepto9. 6.1. INURBE La entidad demandada10 solicitó al Tribunal que declarara la caducidad de la acción, en razón a que la acción de controversias contractuales se ejerció con posterioridad a los dos años establecidos por el Código Contencioso Administrativo. También manifestó que no hay jurisdicción para pronunciarse sobre el presunto acto ficto originado en el silencio de la demandada, consistente en la falta de respuesta a la petición de la sociedad contratista para fijar una cita y tratar el tema de la liquidación contractual. Al respecto indicó que la falta de respuesta de la administración no constituye acto administrativo, puesto que no se trata de una petición inicial que dé origen a una actuación administrativa, en observancia de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente resaltó que era improcedente la declaratoria de cumplimiento del contratista por parte del Tribunal, por las siguientes razones: “El Instituto de Crédito Territorial, mediante las Resoluciones 3322 del 18 de junio de 1987 y 4656 del 27 de agosto de 1987, declaró causado el siniestro garantizado por las pólizas EO 59024 y EO 66517 expedidas por seguros del Estado S.A. en relación con la estabilidad y buena ejecución de la obra ejecutada por parte de Brugues y Cia S.A. en desarrollo del contrato. 5 Folio 107, Cuaderno principal 6 Folio 111, Cuaderno principal 7 Folios 114 a 116, Cuaderno principal 8 Folio 295, Cuaderno principal 9 Folio 298, Cuaderno principal 10 Folios 299 – 301, Cuaderno principal La sociedad Brugues y Cia S.A. demandó ante la jurisdicción contencioso
Administrativa las anteriores resoluciones, siendo denegadas las pretensiones de la parte actora mediante sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado de fecha 15 de mayo de 1997.” 6.2. Brugues y Cia S.A. La sociedad actora11 reiteró los hechos de la demanda e indicó que estos se encontraban demostrados en el proceso, por lo que solicitó que se accediera a sus pretensiones. Con respecto a la caducidad de la acción indicó: “…de los documentos allegados con el libelo se infiere que para la época de presentación del mismo el término de caducidad de la acción intentada no había operado. Además, el término de caducidad de que trata el artículo 136 del C.C.A, como lo tiene definido la jurisprudencia y la doctrina, se computa desde la fecha de liquidación del contrato, suceso que aún a la fecha, noviembre de 1997, no ha ocurrido”.
7. Sentencia de Primera Instancia El 30 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda12, El a quo, concluyó que había caducidad con base en la siguiente argumentación: “El entendimiento normativo del decreto ley 222 de 1983 respecto del evento liquidatorio, en cuanto al límite temporal para hacerlo, es el de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para ejecución de las obligaciones. Se ha considerado, en la jurisprudencia, que una vez ha vencido dicho término, el examen del balance de las prestaciones económicas de los cocontratantes se convierte en asunto de índole
judicial, que puede reclamarse mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales. Por tanto en el caso sub iudice se advierte, oficiosamente, el hecho exceptivo de caducidad de la acción en lo que toca con las pretensiones relativas a las declaratorias de incumplimiento contractual del demandado y de condena a la indemnización de perjuicios ocasionados al demandante.
Una primera hipótesis: Teniendo en cuenta que el vencimiento definitivo para el cumplimiento de las obligaciones de los cocontratantes fue el día 6 de abril de 1985, según la cláusula del plazo, y la demanda fue incoada el día 28 de marzo de 1990, el ejercicio de la acción se hizo extemporáneamente; transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento (último inc. Art. 136 del C.C.A).
Segunda hipótesis: Teniendo en cuenta las afirmaciones del 11 Folio 302, Cuaderno Principal 12 Folios 304 - 327, Cuaderno principal demandante, relativas a que el ICT debió cumplir obligaciones emanadas del contrato el día 3 de octubre de 1986, aún así habría caducado la acción; la demanda fue interpuesta después de ocurridos dos años de aquel último hecho de incumplimiento del ICT, según aseveró el demandante”.
Explicó que en el caso concreto no se configuró el acto ficto demandado, mediante el cual se negó el señalamiento de una fecha para la liquidación final del contrato, con fundamento en las siguientes razones: “En la primera hipótesis de caducidad. Si el demandante ya conoció,
porque así lo confesó en una de las comunicaciones que remitió al demandado, que éste lo había citado el día 4 de julio de 1986 para suscribir el acta de liquidación no puede desconocer ésta situación, y además . el hecho de que, después de más de tres años, 29 de agosto de 1989, pida una cita para concertar la liquidación final, primer término no revive los términos para lograr una liquidación judicial final del contrato; . la no respuesta de la administración a dicha petición no configura acto administrativo presunto negativo, y . en el evento hipotético de que la no respuesta administrativa a una solicitud de una cita constituyera un acto presunto negativo, este no habría lugar a anularlo, por cuanto la denegación aludida no quebrantaría el ordenamiento jurídico: la administración, después de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales no tiene competencia temporal para realizar la liquidación final del contrato. En la segunda hipótesis de caducidad, es decir teniendo como vencimiento del plazo de las obligaciones emanadas del contrato, el día 3 de octubre de 1986, fecha que afirmó el demandante en la demanda el ICT incumplió, sería ésta a partir de la cual se contaría el término de dos años para que se hubiera realizado la liquidación final del contrato; de no hacerse dentro de esta oportunidad, la liquidación sería asunto de conocimiento judicial, como lo ha señalado la jurisprudencia. Por tanto se reitera lo dicho en cuanto a la solicitud de nulidad del calificado en la demanda como acto ficto negativo; este no es acto administrativo, en el evento de serlo, no revive los términos para la
liquidación final del contrato, y en el evento de ser acto administrativo no se anularía por cuanto al negarse con él la liquidación final, dicha decisión sería legal por cuanto la administración no puede liquidar el contrato, transcurridos dos años después del vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.
8. Recurso de Apelación En su debida oportunidad, la entidad demandante presentó el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca13, el cual lo concedió14.
Posteriormente, previa sustentación del mismo por parte del apelante, el Consejo de Estado admitió el recurso15. 13 Folio 328, Cuaderno principal 14 Folio 331, Cuaderno principal 15 Folio 340, Cuaderno principal El apelante afirmó en la sustentación del recurso de apelación16 que la sentencia debía ser revocada y sustituida por una en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que el término de caducidad de dos años establecido para las acciones contractuales empieza a contar desde el momento en que se realiza la liquidación final del contrato, y no antes, por lo que al no haberse liquidado el contrato PC 110/83 JUR, en el sub judice no podía empezar a correr el término de caducidad de la acción. Concluyó: “De autos y de toda la prueba documental allegada al proceso se deduce que siempre BRUGUES Y CIA instó al INSCREDIAL, no solo para que le pagara los rubros de que trata esta demanda sino, accediera a la liquidación del contrato, HECHO QUE HASTA LA FECHA DE HOY NO SE HA PRODUCIDO pues el contrato no se ha LIQUIDADO”
9. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Concepto Procuraduría La entidad demandada17 presentó los alegatos correspondientes, mediante los cuales reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
Por su parte, el Ministerio Público18 pidió que se confirmara la sentencia apelada con base en las siguientes razones: “En el sub lite, la relación cronológica de los hechos ocurridos a partir de la suscripción del contrato, permite observar que el contrato venció el 6 de abril de 1985, por lo cual la entidad, a la luz de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta un plazo máximo de 6 meses, debió liquidar el contrato antes del 6 de octubre de 1985 y a partir de esta fecha, empezaba a correr el térmi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.