CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1990-06387-01(10875)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1990-06387-01(10875)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - Oportunidad Con relación al trámite de incidentes en los procesos de competencia de esta jurisdicción, el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo dispone que “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano”, y el artículo 167, ordena tramitar los incidentes en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en cuanto a su preclusión y efectos, se seguirá el mismo estatuto. Específicamente sobre el punto de la regulación de honorarios, se observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.C., aplicable a este proceso en virtud de la remisión expresa hecha por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a esa normatividad, la misma sólo es procedente mediante la tramitación del respectivo incidente, en caso de terminación del poder por revocación del mismo o designación de un nuevo apoderado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1990-06387-01(10875)
Actor: ELEONORA SERNA REY Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS La profesional del Derecho ELEONORA SERNA REY presentó memorial en el que solicita la “REGULACIÓN DE HONORARIOS” a que tiene derecho por haber
actuado como apoderada de su padre, el doctor MEDARDO SERNA VALLEJO (fallecido), dentro del proceso de la referencia. Con relación al trámite de incidentes en los procesos de competencia de esta jurisdicción, el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo dispone que “Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano” (negrillas fuera de texto), y el artículo 167, ordena tramitar los incidentes en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en cuanto a su preclusión y efectos, se seguirá el mismo estatuto, el cual precisamente, en su artículo 138, dispone: ARTICULO. 138.—Modificado. D.E. 2282/89, ARTICULO. 1º, num. 74. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.. Específicamente sobre el punto de la regulación de honorarios, se observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.C., aplicable a este proceso en virtud de la remisión expresa hecha por el artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo a esa normatividad, la misma sólo es procedente mediante la tramitación del respectivo incidente, en caso de terminación del poder por revocación del mismo o designación de un nuevo apoderado; así, el inciso segundo de la mencionada norma, estipula: “El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados” En el presente caso, observa la Sala que el proceso de la referencia culminó con la Sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el día 21 de abril de 2004, en la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 1995. Al respecto, se advierte en primer lugar, que la decisión no condenó en costas a la parte vencida; y en segundo lugar, que proferida y ejecutoriada la sentencia, la Sala pierde competencia para tramitar y decidir cuestiones accesorias al proceso. Por último, la solicitud de la apoderada del demandante no se ajusta a las previsiones del artículo 69 del C.P.C., por lo cual deberá dirigirse a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : Recházase por improcedente la solicitud de regulación de honorarios presentada por Eleonora Serna Rey. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.