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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07052-01(12371)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07052-01(12371)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por el actor no comprende un verdadero error aritmético, no traduce en un error de suma, resta o división, ni está contenido en la parte resolutiva de la sentencia. Su petición tiene por objeto la modificación de un criterio adoptado por la Sala para valorar el daño moral, consideración jurídica comprendida en la parte motiva del fallo que no es susceptible de corrección. Considera igualmente que no se presenta una vulneración del derecho del ISS, toda vez que en la sentencia aprobada, la Sala simplemente tradujo a salarios mínimos legales mensuales el valor de la condena adoptada por el tribunal. […] Con fundamento en todo lo expuesto y en consideración a que la petición de corrección es abiertamente improcedente porque no cumple con los requisitos dispuestos en la ley, la Sala no accede a lo pedido por el ISS.

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL

[C]conviene señalar que la aclaración, corrección y adición de las providencias de que tratan los artículos 309 a 311 del Código Procedimiento Civil, son medidas condicionadas, en cuando a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere

la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración, corrección o adición de las providencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 21217, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA Procede para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que i) la solicitud de parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda” y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella (art. 309 C. P.C., modificado num. 139, art. 1º, dcto extraordinario 2282 de 1989).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA La corrección de la sentencia procede entonces para subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la corrección de las providencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07052-01(12371)

Actor: LUIS ANDRES SERRANO GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir la solicitud que presentó el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que “se precise” la sentencia proferida por la Sala el 27 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2006, la Sala dispuso lo siguiente: “MODIFÍCASE la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 1996; quedará así:

1. Declárase solidariamente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, por los perjuicios morales causados a los señores LUIS

ANDRÉS SERRANO GONZÁLES y ERWIN FERNANDO SERRANO ACEVEDO con la muerte de su hija y hermana, CLAUDIA PATRICIA SERRANO ACEVEDO, ocurrida el 1 de enero de 1990.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase solidariamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, a pagar al señor LUIS ANDRÉS SERRANO GONZÁLES, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales y al señor ERWIN FERNANDO SERRANO ACEVEDO, el correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

4. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. La demandada, mediante memorial presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, solicitó: “se exponga la razón jurídica por la cual se modificó la Responsabilidad imputada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al ISS y al Hospital Universitario de La Samaritana por cuanto se pasó de una responsabilidad administrativa y contractual respectivamente a una responsabilidad solidaria.” También pidió revisar la condena impuesta porque, a su juicio, al cambiar a

salarios mínimos el monto dispuesto por el Tribunal en gramos oro se incrementó en forma desproporcionada el valor que estaba a cargo de las entidades públicas, con lo cual se viola el principio constitucional de la no reformatio in pejus, se lesiona el derecho de defensa de las entidades y se desconoce el fundamento del grado jurisdiccional de consulta, que desarrolla garantías en beneficio de los entes públicos condenados.

Explicó: “..para el año de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al ISS a pagar 1500 gramos oro a la parte demandante, siendo esto equivalente en pesos a $19’816.500, si tenemos en cuenta que en ese año 1 gramo de oro costaba $13.211,41 y al Hospital General Universitario la Samaritana a indemnizar al ISS, por el mismo valor.” (fols. 332 y 333 c. ppal) CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo al análisis de los fundamentos expuestos por la parte demandada en su petición, la Sala advierte que la misma no es clara, toda vez que en su escrito el ISS solicita “precisión” sobre consideraciones que sustentan la decisión contenida en la sentencia, para que “se exponga la razón jurídica por la cual se modificó la responsabilidad imputada” Cuestiona además el monto de la condena porque se dispuso en salarios mínimos y no en gramos oro, como lo hizo el tribunal.

Al respecto conviene señalar que la aclaración, corrección y adición de las providencias de que tratan los artículos 309 a 311 del Código Procedimiento Civil, son medidas condicionadas, en cuando a su procedencia y a sus efectos, al

cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión. Así lo ha explicado la Sala: “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras – porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido.”1

(Se subraya) Mediante la interpretación de lo expuesto por el peticionario, la Sala entiende que pretende la aclaración de una parte de la providencia y la corrección de errores presentados respecto del monto de la condena, a cuyo efecto habrá de analizar primeramente los aludidos requisitos que prevé la ley para que procedan dichas medidas.

1. La aclaración de la sentencia Procede para aclarar los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que i) la solicitud de parte se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia; ii) se señalen expresamente los conceptos o frases de la providencia que ofrezcan “verdadero motivo de duda” y iii) se encuentren en la parte resolutiva, las frases o conceptos dudosos o que éstos influyan en aquella

(art. 309 C. P.C., modificado num. 139 , art. 1º, dcto extraordinario 2282 de 1989). En el caso concreto, como se indicó, la petición pretende que se expliquen los motivos por las cuales se declaró la responsabilidad solidaria de las entidades públicas demandadas. Al respecto se advierte fácilmente que no se trata de una verdadera solicitud de aclaración, toda vez que el interés del peticionario no es definir el contenido de la parte resolutiva de la sentencia, sino la modificación de los fundamentos de la misma, lo cual, como se indicó, es abiertamente improcedente. 1 Sentencia proferida el 4 de julio de 2002; expediente 21217; actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A.

E.S.P. (EPSA Lo expuesto no impide precisar que, como el grado jurisdiccional de consulta faculta a la Sala para revisar las condenas impuestas “a cargo de cualquier entidad publica”,2 el pronunciamiento comprendía la situación definida en primera instancia respecto de las dos entidades públicas: el ISS y el Hospital General Universitario de la Samaritana. Y la circunstancia de que la Sala hubiese resaltado la responsabilidad solidaria de dichos sujetos, no constituye una violación a los límites de su competencia, toda vez que la misma había sido declarada por el tribunal de primera instancia. En efecto, en casos como el presente, en los que la producción del daño se atribuye a dos sujetos, la sentencia que accede a las pretensiones del demandante, contiene la declaratoria de una responsabilidad solidaria. Con fundamento en todo lo anterior la Sala negará la aclaración solicitada.

2. La corrección de la sentencia Está prevista en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil así: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (...) Lo dispuesto en lo incisos anteriores se aplica a los caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” La corrección de la sentencia procede entonces para subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió.

Respecto del alcance del error aritmético determinante de la corrección de que trata el Código de Procedimiento Civil la Sala, en sentencia del 6 de julio de 2002, expediente 20.634, al resolver un recurso de anulación de un laudo arbitral dijo: “Sobre el error aritmético en laudos arbitrales, la sala ha expresado que tiene cabida como sustento de esta causal ‘la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc.’3 Además de que debe 2 Art. 184 CCA. 3 Ver sentencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 7809. aparecer en la parte resolutiva del laudo, debe tratarse de ‘una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales’4. No es procedente que invocando esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no tienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación.’5 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio. Así, en auto de 14 de julio de 1983 expresó: ‘Algunos connotados comentaristas del Código... conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una

de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho ‘error en operación aritmética’ en vez de la locución ‘error puramente aritmético’ que, a no dudarlo es mucho más amplia6. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético’7. (se subraya). Concretamente buscaba la Corte definir si podía enmendarse la sentencia que en la parte motiva indicó que los intereses debían pagarse 60 días después de formulada la reclamación, que fue el 4 de mayo de 1976, es decir el 4 de julio de 1976 y en la parte resolutiva apareció el 4 de junio de 1979 como la fecha desde la cual se debían los intereses. Concluyó que como la fecha que se indicó en la sentencia ‘es a todas luces errada, hay que concluir que la operación aritmética fue equivocada. Pero si se discutiera la existencia 4 En este sentido puede verse sentencia del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326. 5Sentencia de 12 de noviembre de 1993, ya citada. 6 Para esta época el art. 310 del c. de p. c expresaba: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda Providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en

cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión . (...)” (se subraya). 7 Muy posiblemente siguiendo esta orientación el decreto ley 2282 de 1989 adicionó el art. 310 del c. de p.c. para permitir que se corrigieran de la misma manera que los errores aritméticos los derivados de “omisión o cambio de las palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” de la operación aritmética no por ello dejaría de existir un error relativo a un número. Donde aparece 1979 ha debido aparecer 1976. La diferencia de números es evidentemente un error aritmético’ y en consecuencia se estaba frente al supuesto de hecho contemplado en el art. 310 del C.P.C.8” 2.1 La corrección en el caso concreto El ISS demandado pretende la revisión de los valores dispuestos para indemnizar los perjuicios morales, en el entendido de que los mismos agravaron la situación de las entidades en beneficio de las cuales se surtió la consulta. En la sentencia cuya corrección se pide la Sala tomo en cuenta los valores acogidos por el Tribunal para reparar los perjuicios morales y los tasó en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 20019. Así, en consideración a que el valor dispuesto por el tribunal para el padre fue el máximo reconocido por la jurisprudencia a la fecha de esa sentencia, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, la Sala consideró que el mismo

corresponde al valor máximo acogido en la actualidad, esto es, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la misma manera, la Sala consideró que el equivalente en salarios mínimos al valor de la condena impuesta por el tribunal en favor del hermano, corresponde a 50 salarios, si se tiene en cuenta que se le reconoció la mitad del máximo vigente a la fecha de la sentencia consultada. La Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por el actor no comprende un verdadero error aritmético, no traduce en un error de suma, resta o división, ni está contenido en la parte resolutiva de la sentencia. Su petición tiene por objeto la modificación de un criterio adoptado por la Sala para valorar el daño moral, consideración jurídica comprendida en la parte motiva del fallo que no es susceptible de corrección. Considera igualmente que no se presenta una vulneración del derecho del ISS, toda vez que en la sentencia aprobada, la Sala simplemente tradujo a salarios mínimos legales mensuales el valor de la condena adoptada por el tribunal. A manera de ilustración, la Sala precisa finalmente, que no es dable comparar el valor de la condena a la fecha de la sentencia de primera instancia con el valor de la condena a la fecha de la sentencia de segunda instancia, para deducir el alegado agravamiento de la situación de las entidades publicas, pues la obligación de pagar una suma de dinero, impone el reconocimiento de su valor 8 También la sección cuarta de esta Corporación, en sentencia del 3 de marzo de 1994 (Exp. 5189), expresó: ““Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo

pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse, previamente, si los factores puestos en la relación matemática son los correctos, pues en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impuesto o mayor saldo a favor, sino porque uno o varios de los factores de cálculo son equivocados, comúnmente por fallas de transcripción, que quien alega el error, no solamente “puede”, sino que “debe” probar.” 9 Sección Tercera del Consejo de Estado. Expedientes Acumulados 13.232 y 15.646. Actores: Belén González y otros – William Alberto González y otra. intrínseco a la fecha del pago. Y porque además, en este caso particular, la caprichosa fluctuación del valor del gramo oro hace que la suma ordenada en la sentencia del Tribunal a la fecha de la sentencia de segunda instancia – noviembre de 2006 – $70.666.03510 sea muy superior al valor que corresponde a 150 salarios mínimos en la misma fecha $61.200.00011. Con fundamento en todo lo expuesto y en consideración a que la petición de corrección es abiertamente improcedente porque no cumple con los requisitos dispuestos en la ley, la Sala no accede a lo pedido por el ISS. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las peticiones de adición y de corrección de la sentencia proferida por la Sala el 27 de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Impedido 101500 gramos oro x 13.47.110,69 que vale cada gramo. 11 150 x $408.000

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