CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07392-01(12249)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07392-01(12249)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION CONTRACTUAL - Objeto En efecto, de conformidad con lo señalado por la Sala en anteriores oportunidades la acción de controversias contractuales es la procedente cuando se pretenda dirimir un litigio derivado del contrato estatal. Se advierte así que la causa del perjuicio se radica en actos contractuales dictados por la entidad pública demandada, con ocasión de su actividad contractual, por lo cual la acción procedente es la consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 12456 FF: ARTICULO 87 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Régimen. Contrato de derecho privado de la administración / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Contrato de arrendamiento. Decreto ley 222 de 1983 / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Cláusula de caducidad. Jurisdicción contencioso administrativa El decreto ley 222 de 1983, no lo incluyó dentro de los denominados “contratos administrativos” en su artículo 16, por lo cual ha sido considerado por la jurisprudencia como un contrato “de derecho privado de la Administración”. A pesar de lo anterior, el referido decreto ley 222 de 1983 incorporó el contrato de arrendamiento dentro de aquéllos a los cuales les son aplicables las normas contenidas en ese estatuto, según el listado que trae en su artículo 80, “De los distintos contratos”, a la vez que reguló algunos de sus aspectos, en el capítulo 10 de dicho título, artículos 156 a 162. Cabe señalar igualmente que la ley 19 de 1982
y el decreto ley 222 de 1983 señalaron como de “reserva legal” la regulación de los contratos celebrados por los Departamentos y Municipios en cuanto a los “tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV ... “ (art. 1 decreto ley 222), en tanto que permitieron que las otras materias fuesen reguladas en sus respectivos códigos fiscales. La referida ley 19 de 1982, con base en la cual se profirió el decreto ley 222 de 1983, también dispuso que los contratos de derecho privado de la Administración, en los aspectos no relacionados con la expedición de actos, estarían sujetos a las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según la naturaleza de los mismos “excepto en aquello concerniente a la caducidad” (artículo 3), y agregó que serían del conocimiento de la justicia contencioso administrativa los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los que se hubiese pactado la cláusula de caducidad (art. 4). En el caso concreto, un instituto Distrital y un particular celebraron un contrato de arrendamiento con cláusula de caducidad, el 30 de mayo de 1990, esto es, en vigencia del decreto ley 222 de 1983, razón por la cual quedó sometido: i) a las disposiciones de este estatuto, particularmente, en lo que respecta a los efectos del contrato, las responsabilidades y la caducidad del mismo; ii) a las normas del Código Fiscal de Bogotá en lo relativo a su formación y a las cláusulas reguladas en él, conforme a
sus intereses y a las necesidades del servicio, y iii) a las normas del derecho privado que regulan el contrato de arrendamiento, con las restricciones ya señaladas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 17 de abril de 1991, expediente No.743; sentencias del 15 de febrero de 1999, expediente 11194, del 26 de septiembre de 2002, expediente 12425 y del 29 de noviembre de 2004, expediente
20190. FF: DECRETO LEY 222 DE 1983 ARTICULOS 3, 4, 16, 80; LEY 19 DE
1982 DECLARACION OFICIOSA - Nulidad absoluta del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaración oficiosa. Límite / PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA - Nulidad absoluta del contrato. Saneamiento / SANEAMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA - Prescripción / SANEAMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA - Bienes de uso público. Imprescriptibilidad / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Término de caducidad. Bien de uso público / BIEN IMPRESCRIPTIBLE - Caducidad de la acción / BIEN INAGENABLECaducidad de la acción Respecto de la declaración oficiosa de la nulidad absoluta, el parágrafo del artículo 78 del decreto ley 222 de 1983. La misma facultad, había sido prevista en el artículo 2º. de ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, para aquellos eventos en los que la invalidez “aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, esto es, cuando es ostensible, notoria o evidente. Posteriormente, el
artículo 87 del C.C.A., reformado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, dispuso que “el Juez Administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”. En estas condiciones, nuestro ordenamiento jurídico regula un poder excepcional del juez para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, que, conforme lo precisó la Sala Plena de la Corporación, es procedente si “la nulidad está plenamente demostrada en el proceso y en el mismo intervienen las partes contratantes o sus causahabientes. Sobre el referido poder, la Sala ha precisado que puede ejercitarse al dictar el fallo, en cualquiera de las instancias, y así la controversia judicial no haya girado en torno a dicha nulidad, mientras en el proceso intervengan las partes contratantes, porque de lo contrario se violaría la garantía constitucional del debido proceso. Esa facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, no está sometida al término de caducidad de la acción, porque el ejercicio de una potestad difiere sustancialmente del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir la declaración judicial en el sentido que propone el actor. No obstante, tal poder está limitado en los términos del referido artículo 1742 del C.C., que prevé el saneamiento de la nulidad por prescripción extraordinaria de 20 años, aún cuando la misma se haya generado por objeto o causa ilícitos; norma esta que resulta aplicable si se tiene en cuenta que el decreto ley 222 de 1983 nada dijo al
respecto y que el Código Contencioso Administrativo se limitó a regular lo relativo a la imprescriptibilidad e inenajenabilidad de los bienes del Estado. Cabe tener en cuenta también, conforme lo ha advertido esta Corporación, que tal saneamiento de la nulidad absoluta no opera cuando el vicio de invalidez se produce en consideración a la características de los bienes de uso público, bajo el entendido de que tales eventos están amparados por la imprescriptibilidad, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución y en el parágrafo 1 del artículo 136 del C.C.A, modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998. Lo anterior ha conducido a considerar que no opera la caducidad de la acción ejercitada con el objeto de que se anule un contrato que recayó sobre un bien de uso público. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a analizar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, en consideración a que en este proceso están presentes los sujetos que celebraron el contrato y a que la naturaleza del bien dado en arrendamiento, permite entender que los posible vicios que lo afecten, no se han saneado por el transcurso del tiempo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 1999 Expediente No. S-025; sentencia proferida el 7 de octubre de 1999, expediente 12387; sentencia del 6 de septiembre de 1999 Expediente No. S-025. Sentencias del 7 de octubre de 1999, expediente 12.387 y del 1 de agosto de 2002, exp. 21.041; sentencia C-597 de 1998; sentencia proferida el 16 de febrero de 2000, expediente 16956; sentencia proferida el 16 de febrero de 2001,
expediente 16.596; sentencia de septiembre 13 de 1999, Exp. 6976 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Elementos esenciales / CONTRATO DE CONCESION - Elementos esenciales En efecto, en el contrato de arrendamiento las partes se obligan recíprocamente, la una, a conceder el uso y goce de un bien por un tiempo determinado y, la otra, a pagar por este goce un precio determinado (artículos 387 del Código Fiscal de Bogotá adoptado por acuerdo 6 de 1985 y 1973 Código Civil). Del análisis de su regulación legal, se infiere que son elementos esenciales de este contrato los siguientes: “.La concesión del goce o uso de un bien. El precio que se paga por el uso o goce del bien. El consentimiento de las partes” Y la circunstancia de que, en el contrato, se pactara una destinación específica para el uso del bien dado en arrendamiento, no muta la naturaleza del contrato. Se descarta, pues, que el contrato bajo análisis sea de concesión, pues están ausentes los elementos sustanciales de este contrato, porque no tuvo por objeto la prestación, operación, explotación, o gestión de un servicio público, ni la realización de una obra o bien destinada al servicio o uso público, pues de los antecedentes del contrato se infiere que el mismo se motivó y se acordó con el propósito de satisfacer el interés económico del arrendatario particular, quien, además, en este proceso demandó una indemnización calculada con fundamento en las utilidades que proyectó recibir con la ejecución del contrato. Hace falta, asimismo, otro elemento esencial de la
concesión, cual es la reversión de los bienes del particular al Estado, que en nuestro caso aparece expresamente excluida, como quiera que el arrendatario se obligó a devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibía, removiendo todos los elementos que hubiese instalado allí. Tampoco encuentra la Sala que se trate de un negocio “de administración de parques” porque carece de los elementos esenciales de este tipo, definidos en el Acuerdo Distrital N° 5 del 14 de mayo de 1987, que autorizó la celebración de estos respecto de algunos parques de Bogotá, dentro de los cuales estaba comprendido el parque El Lago, a cuyo efecto previó, entre otras disposiciones, que: serían gratuitos y sin ánimo de lucro para las partes; que los contratistas debían realizar inversiones en el parque para el desarrollo de actividades recreativas y deportivas que atendieran los gastos de administración y mantenimiento para que dichas inversiones cumplieran a cabalidad su función (art. 2); que los administradores podrían cobrar a la ciudadanía, únicamente el uso de servicios especiales previamente definidos por los contratantes y que debían destinar tales ingresos a los fines del contrato (art.3); que debería estipularse expresamente la obligación del contratista de mantener libre y gratuito el acceso del público a los parques y de no variar el uso y destinación de los mismos (art. 4) y que todos los implementos y mejoras que el administrador instalara o adecuara en el parque, una vez terminado el contrato respectivo, pasaría a ser propiedad del Distrito Especial de Bogotá, sin que ello implicara costo o indemnización a su cargo (art. 5). Nota de Relatoría: Ver
sentencia proferida 15 de marzo de 2001; expediente 13352; actor: Microempresarios y pequeños artesanos de Colombia; sentencia del 19 de junio de 1998; expediente 10217; actor: Alberto Mendoza Daza. FF: ARTICULOS 387
CODIGO FISCAL DE BOGOTA ADOPTADO POR ACUERDO 6 DE 1985 Y 1973
CODIGO CIVIL CONTRATO DE ARRENDAMENTO - Naturaleza del bien / BIEN DE USO PUBLICO - Contrato de arrendamiento / BIENES DE DOMINIO PUBLICOClasificación / BIEN FISCAL - Concepto / BIEN DE USO PUBLICOConcepto / BIEN DE USO PUBLICO - Titularidad La Sala encuentra que el bien arrendado por medio del contrato N° 073 de 1990, es un inmueble de uso público, que forma parte de un parque Distrital destinado a la recreación y el deporte de todas las personas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil los bienes de dominio público, o bienes denominados “bienes de la Unión” se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. Los primeros, bienes fiscales o bienes propiamente estatales, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que, por lo general, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos; también pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. El Código Civil los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”. El Estado los posee y los administra de manera
similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los segundos, bienes de uso público, son aquellos que, si bien su dominio es igualmente de la República, su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como el de calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.). Se tiene así que, por su propia naturaleza, estos bieneslos de uso público - no son objeto de un derecho de dominio similar al que se detenta respecto de un bien particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes. Por ello, en realidad respecto de ellos el Estado ejerce solamente derechos de administración y de policía, en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común, por motivos de interés general (art. 1° de la Carta Política). FF: ARTICULO 674 CODIGO CIVIL; ARTICULO 102 CONSTITUCION POLITICA BIEN DE USO PUBLICO - Diferente a bien fiscal. Titularidad. Destinación / BIEN FISCAL - Diferente a bien de uso público. Titularidad. Destinación / PARQUE PUBLICO - Contrato de arrendamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Bien de uso público / DESAFECTACION - Bien de uso público. Inexistencia Ahora que, si bien es cierto existe alguna similitud entre los bienes de uso público y los fiscales o patrimoniales, como quiera que ambas categorías forman parte de los bienes públicos y su afectación propende por el desarrollo de los principios y fines del Estado, es claro que se diferencian fundamentalmente por los derechos que se detentan sobre los mismos y por la posición de la comunidad frente a ellos.
Respecto de lo primero, o sea de los derechos que comprenden, debe tenerse en cuenta que los bienes de uso público son de propiedad del Estado, quien los administra, protege y reglamenta su uso, sin que puedan ser objeto de actos o negocios jurídicos que impliquen la limitación de su uso y disfrute por los ciudadanos. En tanto que, por este aspecto, los bienes fiscales se caracterizan porque el Estado es titular del derecho de dominio similar al que se ostenta respecto de los bienes particulares, que implican su uso, goce y disposición. En cuanto a la situación de la comunidad frente a los bienes públicos, los de uso público están destinados principalmente al disfrute de todas las personas, sin perjuicio de los límites que su naturaleza imponga; en tanto que los bienes fiscales tendrán un uso restringido, puesto que están destinados, fundamentalmente, al funcionamiento del Estado y a la prestación de los servicios públicos a su cargo. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el inmueble que constituye el objeto del arrendamiento, en el caso concreto, es un bien de uso público, toda vez que, por tratarse de un parque público, está definido como tal en la normatividad vigente como antes se precisó; su uso y goce, por consiguiente, pertenecen a la comunidad en general y está sometido a reglas constitucionales, legales y reglamentarias para su uso y administración. La sola circunstancia de que dicho inmueble haga parte del patrimonio del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, no muta su naturaleza de bien de uso público a bien fiscal, pues tal inclusión simplemente traduce en que el bien forma parte de los bienes distritales
que compete administrar al citado Instituto. Se advierte igualmente que su característica fundamental, el uso público, sólo se excluye mediante la desafectación del bien, en los términos dispuestos por las normas pertinentes. Esta última postura resulta concordante con la adoptada por la Corte Constitucional, que, en sentencia T 288 de 1995, precisó que la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de carácter privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de “áreas de espacio público”, ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley. Se precisa también que la sola circunstancia de que un bien público sea objeto de un negocio jurídico, no cambia su naturaleza, ni lo incorpora en el comercio de los bienes. Nota de Relatoría: Sobre desafectación ver sentencia 12859 del 22 de noviembre de 2001 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Bien de uso público. Improcedencia / BIEN DE USO PUBLICO - Contrato de arrendamiento. Improcedencia Del análisis de las normas que tipifican los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, se desprende la improcedencia del arrendamiento de un bien de uso público. Si una de las características fundamentales de los bienes de uso público, es precisamente la de que su goce y disfrute sea de toda la comunidad, habrá de concluirse que resulta ilegal el arrendamiento de un bien de uso público, toda vez que este tipo negocial confiere la utilización exclusiva del bien, al arrendatario. Así lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, al advertir que el contrato de arrendamiento que, por esencia, concede al contratista el uso y
goce exclusivo del bien, riñe con la naturaleza de los bienes de uso público, que son inembargables, imprescriptibles e inalienables, se encuentran fuera del comercio, y se caracterizan por estar destinados al uso y disfrute de la comunidad sin ninguna discriminación, en forma directa, libre, impersonal, individual o colectivamente y, en general, gratuita. Se advierte, finalmente, que todo lo expuesto no implica el desconocimiento de la potestad que tienen las entidades para convenir la administración o aprovechamiento de los bienes de uso público con los particulares, mediante la utilización de figuras regladas; simplemente encuentra que tales finalidades no pueden lograrse por medio del contrato de arrendamiento por las razones ampliamente explicadas. Nota de Relatoría: Ver particularmente en sentencias proferidas el 22 de abril de 2004, expediente 16245, el 16 de febrero de 2001, expediente 16596, el 24 de mayo de 2001, expediente 12247 y el 22 de noviembre de 2001, expediente 12859. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Objeto ilícito / OBJETO ILICITONulidad absoluta del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATODeclaración oficiosa. Objeto ilícito El decreto ley 222 de 1983, reguló ( art 78) las causales de nulidad absoluta del contrato. A su vez, el artículo 1519 del CC, establece que: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación” y el artículo 1523 del mismo estatuto establece que “Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.” En estas condiciones, está viciado de objeto ilícito el
contrato que se celebra contraviniendo el derecho público, como ocurre cuando un ente público se obliga a entregar un bien de uso público a un particular para su uso y goce, con desconocimiento del derecho constitucional y legal que le asiste a todo administrados, de conformidad con lo previsto en lo artículos 63 de la Constitución Política, 674 del Código Civil y 5 de la ley 9 de 1989. Para la Sala es evidente que el contrato de arrendamiento N° 073 de 1990, se suscribió con violación de normas imperativas relativas al régimen de los bienes de uso público, lo que configura la causal de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, prevista en el literal b. de los referidos artículos 78 del Decreto ley 222 de 1983 y 1521 del C. C. Con fundamento en todo lo anterior la Sala declarará oficiosamente la nulidad absoluta del contrato y definirá las restituciones mutuas a que haya lugar, previo a lo cual se pronunciará sobre otras irregularidades que se advierten en el presente caso. FF: artículo 1519, 1523 del CC, artículos 63 de la Constitución Política, 674 del Código Civil y 5 de la ley 9 de 1989. NULIDAD DEL CONTRATO - Declaración judicial. Efectos / RESTITUCIONES MUTUAS - Sentencia de nulidad del contrato. Decreto ley 222 de 1983 / IGNORANCIA DE LA LEY - Objeto ilícito. Nulidad del contrato de arrendamiento / NULIDAD DEL CONTRATO - Objeto ilícito. Restituciones mutuas La nulidad del contrato declarada judicialmente de conformidad con la ley tiene la
virtualidad de eliminar del mundo jurídico el contrato, de extinguir todas las obligaciones de él derivadas (art. 1625 CC) y de retrotraer la situación al estado inicial, como si este nunca hubiera existido. El artículo 1.746 del Código Civil establece que la nulidad del contrato declarada mediante sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada “da a las partes derecho para ser restituídas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o la causa ilícita.” Y respecto de la nulidad por objeto o causa ilícita el artículo 1525 del mismo estatuto prevé: “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.” De las precitadas normas se tiene una regla general consistente en que la nulidad del contrato genera, para cada una de las partes del contrato, la obligación de devolver a la otra lo recibido por virtud del contrato invalidado, regla ésta que tiene algunas excepciones. Aplicado lo anterior al análisis del supuesto contenido en el artículo 1525 del CC, para que no pueda repetirse lo que se haya dado o pagado por virtud del contrato anulado, se concluye que el término a sabiendas requiere la conciencia, el real conocimiento y convencimiento de tres hechos fundamentales: i) que existe la disposición legal, ii) que la norma que la contiene es aplicable al caso concreto y iii) que con la celebración del contrato se está obrando en contra de la ley. Se advierte además que tales supuestos no se presumen, sino que deben probarse. La Sala considera que en el presente caso
no se probó que el Instituto, ni que el señor Trejos Ossa, hubieran actuado “a sabiendas” de la ilicitud del objeto del contrato de arrendamiento, porque no se demostró que las partes tuvieran “el real conocimiento y convencimiento” de que existían las disposiciones legales contrariadas, que las mismas eran aplicables al caso concreto y que con la celebración del contrato estaban obrando en contra de la ley. En efecto, la circunstancia de que hubieren desatendido lo prescrito en las normas legales y distritales para la celebración de este tipo de contratos respecto de bienes de uso público, en este caso concreto no permite inferir la concurrencia de los tres precitados elementos, máxime cuando en la cláusula quinta del contrato regularon expresamente el sometimiento de las prestaciones derivadas del mismo, a las normas vigentes sobre la materia. Y aunque nuestro ordenamiento indique que la ley se presume conocida por todos y que a nadie es dable alegar su ignorancia para no cumplirla (art. 9 CC y 56 de la ley 4 de 1913), también lo es que ello conduciría a encontrar configurado el primer requisito del a sabiendas, más no los restantes. Así mismo debe tenerse en cuenta que en nuestro régimen jurídico el dolo y la mala fe deben probarse, a tal punto que en materia penal o disciplinaria no es suficiente demostrar que la conducta del sujeto fue típica y antijurídica para declararlo responsable, porque es indispensable acreditar que el sujeto obró con dolo o culpa. De igual manera, a propósito del error de derecho como vicio del consentimiento, importantes doctrinantes han
manifestado que el mismo es excusable cuando se traduce en la ignorancia de normas jurídicas, siempre que las mismas no sean disposiciones penales. Nota de Relatoría: Ver Expediente 10498. Sentencia de enero 22 de 1971. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. sentencia 12859 proferida el 22 de noviembre de 2001, actor: Luis Mario Luque; CP: Dra Maria Elena Giraldo G. sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 12859. FF: ARTICULOS 9, 769, 1525, 1625, 1746 CODIGO CIVIL; ARTICULO 83 CONSTITUCION
POLITICA; ARTICULO 56 L EY 4 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07392-01(12249)
Actor: NICOLAS EDUARDO TREJOS OSSA Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1991, el señor Nicolás Eduardo Trejos Ossa, obrando en nombre propio, formuló demanda contra el
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 2 a 25): “Primera.- Declárese que es nula la Resolución No. 0038 de fecha 1º de febrero de 1991, proferida por el señor Director del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, por la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento No. 073 de 1990, celebrado el día 30 de mayo de 1990 entre el mencionado Instituto y el demandante NICOLÁS
EDUARDO TREJOS OSSA.
Segunda.- Declárese que es nulo el artículo 1º de la Resolución No. 0126 del 17 de abril de 1991, proferida por el Director del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes las decisiones tomadas en la Resolución No. 0038 del 1º de febrero de 1991. Tercera.- Declárese la nulidad de la Resolución No. 0126 del 17 de abril de 1991, en cuanto ordenó, en su artículo 2º, al señor NICOLAS TREJOS OSSA el retiro de los materiales utilizados en la construcción levantada en el sector esquinero de la Calle 63 con Carrera 40 de la ciudad de Santafé de Bogotá. Cuarta.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, restablézcase en sus derechos al demandante..., disponiendo que el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE debe pagar al demandante, una vez ejecutoriada la sentencia y en las condiciones y términos previstos en el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo siguiente: a) El valor de los materiales y de la mano de obra utilizados en la construcción levantada por el demandante... en el sector esquinero del Parque El Lago de la ciudad de Santafé de Bogotá, localizado en la Calle 63 con carrera 40, suma que deberá ser actualizada o puesta en valor presente para la fecha en que cobre ejecutoria el fallo definitivo. b) Los intereses comerciales corrientes o técnicos sobre la cifra que se determine conforme a lo pedido en el anterior numeral.”. Quinta.- Declárese que el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, imposibilitaron (sic) al demandante... ejecutar en debida forma el contrato de arrendamiento No. 073 de 1990, viéndose privado de percibir la justa y razonable utilidad que hubiera obtenido de no haber existido nunca aquellas resoluciones. Sexta.- Condénese al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a restituir al demandante los dineros, debidamente actualizados, que hubiere pagado por concepto de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato No. 073 de 1990. Séptima.- Condénese al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a pagarle a NICOLÁS EDUARDO TREJOS OSSA, a título de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro fino liquidados en pesos al valor que tenga a la ejecutoria de la sentencia.
Octava.- El INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE
deberá pagar al demandante NICOLÁS EDUARDO TREJOS OSSA, cualquier otro perjuicio, por daño emergente y por lucro cesante, que resulte probado y cuantificado dentro del proceso o durante el trámite previsto en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 137 del c. de P. C., para liquidar la condena en abstracto, en virtud de las declaraciones anteriores. Novena.- Todas las sumas de dinero que resultaren reconocidas a favor del demandante deberán ser puestas en valor presente, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, siguiendo los criterios de la indexación o corrección monetaria, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.”. Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:
1. El 30 de mayo de 1990, el demandante y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD celebraron el contrato de arrendamiento No. 073, respecto de un lote de 2.980 M2, localizado dentro del Parque El Lago de Bogotá, “indispensable para instalar un restaurante con libre acceso vehicular”.
2. El término de duración del contrato se estableció en cinco (5) años y el canon provisional de arrendamiento pactado fue de $65.000.oo mensuales.
3. No se establecieron en el contrato áreas, características, ni requisitos para la instalación del restaurante.
4. Cuando supieron que en el Parque El Lago iba a funcionar un restaurante, los vecinos adelantaron fuertes presiones contra la Administración, para impedir que aquél entrara en funcionamiento y, como consecuencia de tales presiones, el
IDRD optó por declarar la caducidad del contrato, mediante Resolución 0038 del 1º de febrero de 1991, aduciendo, entre otros motivos, la inconveniencia del mismo. Adujo este instituto que el arrendatario no había allegado los planos de las obras que pretendía llevar a cabo, debidamente aprobados por Planeación Distrital, e invocó razones de inconveniencia.
5. Recurrida esta resolución, el IDRD la confirmó, mediante Resolución 0126 del 17 de abril de 1991. En ésta, además, se ordenó, como punto nuevo, conceder 24 horas al demandante, según lo estipulado en el contrato, para que procediera a retirar los materiales utilizados en la c
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