CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07605-01(14017)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07605-01(14017)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora […]. No obstante lo anterior, no existe dentro del expediente ninguna prueba respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrió el accidente de tránsito, más que el dicho de la demandante; ni siquiera es dable deducir del material probatorio analizado, la existencia de un accidente. […] Por lo anterior, es evidente para la Sala que el demandante no satisfizo la carga de la prueba que reposa en él, respecto de la demostración de los elementos del juicio de responsabilidad que acompañan al régimen objetivo aplicable a las actividades peligrosas, por tanto, se confirmará en todas sus partes la sentencia del Tribunal de Cundinamarca. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño, que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho;
una conducta (activa u omisiva) desplegada por la Administración y; un nexo causal entre éste y aquel. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar la responsabilidad del Estado por el daño padecido por los administrados y, en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de allí se deriven.
ACTIVIDAD PELIGROSA / CLASES DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / USO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR RIESGO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA La conducción de vehículos automotores, al igual que otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego o la conducción de energía eléctrica, han sido consideradas por la jurisprudencia como actividades peligrosas, cuyo desarrollo por parte de la Administración implica la creación de un riesgo anormal que de concretarse en el resultado, obligan a la administración a responder por los daños que con dicha actividad se ocasionen. […] Estos eventos, en principio, fueron manejados por la jurisprudencia bajo el régimen de la falla presunta y, posteriormente, mediante la responsabilidad presunta; pero la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado para concluir que, en estos casos, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma
la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva en el que sale del juicio de responsabilidad cualquier consideración referida al comportamiento del supuesto responsable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por el riesgo excepcional que surge del ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio del 2000, rad. 11688, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 17920, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la responsabilidad presunta del Estado cuando se desarrolla una actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, rad. 2852, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de
1999, rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE
Un régimen objetivo de responsabilidad implica, por un lado, que el demandante sólo debe probar el daño, la existencia objetiva de la actividad de la administración (sin razón respecto de su contenido o calificación), y el nexo causal entre uno y otro aspecto; es decir que no es objeto de análisis la conducta como tal de la administración. De esta forma, no basta que el demandado pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello no es motivo de estudio (resulta insuficiente), por lo cual, sólo se podrá exonerar de responsabilidad probando una causa extraña, es decir, una fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. […] Se precisa que la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad al desarrollo de actividades peligrosas (que se justifica por la probabilidad en que se cause un daño que manifiestan éstas), si bien implica que sale del análisis el elemento subjetivo de la responsabilidad, ello no quiere decir que se modifique la carga de la prueba, por lo que el demandante estará en la obligación de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, que en este caso es el daño, el hecho objetivo causante del daño y el nexo causal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación a título de régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional cuando el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, rad. 12099, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad. 12642, C. P. Germán Rodríguez Villamizar;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 15723, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 18479, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE
[E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que la carga de la prueba consiste en probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual, dentro de la reparación directa, depende del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto (objetivo o subjetivo), pero que, de igual forma, se parte de la base de que es el demandante quién tiene la obligación de demostrar los elementos de la responsabilidad aplicables, de acuerdo con el título de imputación de que se trate.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en cabeza del accionante porque es él quien conoce los medios de prueba que debe emplear, con el fin de demostrar los hechos en que está fundamentando sus pretensiones, cita: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2004, rad. 44001-23-31000-2003-(AP-00166)-01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, rad. 41001-23-31-0002004-00351-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2007, rad. 32805, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07605-01(14017)
Actor: BETSABÉ NIÑO DE LEÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 1997, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Fue presentada el 28 de noviembre de 1991 por la señora Betsabé Niño de León a
través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas como resultado del accidente de tránsito ocasionado por un agente de la Policía Nacional, el 28 de noviembre de 1989 (fols.1 a 6 c.ppal.). 1.1. Pretensiones. “- PRIMERO: Que se declare responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, representadas por el Ministerio de Defensa, y el Director General de la Policía Nacional, por las lesiones de que fue objeto la Señora BETSABE NIÑO DE LEÓN como resultado del accidente de Tránsito ocurrido en jurisdicción del Municipio de La Calera (Cundinamarca), ocasionado por la acción del Agente de la Policía PABLO ENRÍQUE MOLINA CAICEDO, quien conducía el vehículo de placas AF 0950, de dotación del Décimo Primer Distrito de Policía, Estación La Calera, ocurrido el día 28 de Noviembre de 1989. “- SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar los perjuicios causados a la Señora BETSABE NIÑO DE LEON, como consecuencia de las lesiones de que fue (sic) objeto, como resultado del accidente de Tránsito ocurrido entre los vehículos de placas AF 0950 y SC 6461, de que trata la anterior pretensión. “- TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a la
Señora BETSABE NIÑO DE LEON, mayor y vecina de Sogamoso (Boyacá), las siguientes cantidades: a) La suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/C (5’000.000), por concepto de los perjuicios morales, o lo que conforme a la Ley y la Jurisprudencia determine ésta Corporación, suma que debe ser actualizada teniendo en cuenta el índice de devaluación o depreciación del valor de la Moneda Colombiana en gramos oro. b) La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($20’000.000), por concepto de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a mi representada, o por la suma que determinen los peritos debidamente nombrados y posesionados para determinar ésta (sic) clase de perjuicios, los cuales deben ser objeto, igualmente, de la correspondiente actualización, conforme el índice de devaluación o depreciación del valor de la Moneda Colombiana en gramos oro c) Que se imponga que las anteriores indemnizaciones, por perjuicios morales y materiales, deben ser cancelados por la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los términos previstos en el art. 177 del CCA.” 1.2. Hechos de la demanda. En la demanda se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: - La señora Betsabé Niño de León el día 29 de noviembre de 1989, se desplazaba en el vehículo de placas SC 6461 de servicio público, con destino al municipio de Guasca, Cundinamarca. Este vehículo venía siendo ocupado por Orlando Peña,
chofer del vehículo, Agripina de Beltrán, Beatriz Calderon, María Justa Rodríguez de Rozo, Fanny Buitrago y las menores Sandra Esperanza Rozo, Verónica del Pilar León y Paula M. Rozo, pasajeros del mismo. - En este trayecto, dentro de la Jurisdicción del Municipio de La Calera, se dio una colisión entre el vehículo de servicio público mencionado y el vehículo de placas AF 0950 de dotación de la Estación de Policía de La Calera, el cual era conducido por el Agente Pablo Enrique Molina Caicedo y en donde resultaron gravemente lesionados, la demandante y los demás pasajeros mencionados. - La causa del accidente resultó imputable al Agente de la Policía quien, al parecer, no tenía licencia de conducción y conducía el vehículo oficial en dirección contraria, chocando en forma violenta con el vehículo de servicio público de placas SC 6461. - Una vez se produjo el choque, el Agente de la Policía intentó darse a la fuga, sin embargo, autoridades de tránsito adscritas al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte impidieron su huida. No obstante, estás personas no levantaron el correspondiente croquis ni rindieron informe alguno, supuestamente, por tratarse de un vehículo oficial conducido por un Agente de la Policía y porque los vehículos habían sido movidos del lugar exacto del accidente. - Como consecuencia del accidente, la demandante perdió su ojo izquierdo y padece deformidad de su rostro, por lo cual, tuvo que someterse a una operación y a un tratamiento médico continuo, que incluye curaciones y viajes permanentes
a Bogotá, debido a que tiene su domicilio en el municipio de Sogamoso. Por otro lado, estos hechos también tuvieron como consecuencia graves perjuicios morales.
2. Trámite procesal en primera instancia. 2.1. Por auto del 22 de enero de 1992, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda la cual fue notificada a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 13 de agosto del mismo año (fol. 18 c.ppal.). La parte demandante reformó la demanda por escrito presentado el 4 de febrero de 1992, lo cual también fue debidamente notificado al demandado (fols. 19 a 23 c.ppal.). 2.2. Contestación de la demanda.
La parte demandada, Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el término de fijación en lista de la adición de la demanda, presentó un escrito en el cual únicamente llevó a cabo los siguientes pronunciamientos: - Que se decreten las siguientes pruebas: (i) oficiar al Archivo General de la Policía Nacional para que remitiera al proceso la hoja de vida del agente de la Policía Orlando Peña, incluidos los informes administrativos y disciplinarios que debieron adelantarse con ocasión del supuesto accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 1989 y; (ii) la ratificación de los documentos presentados con la demanda. - Que se demuestren los hechos narrados en la demanda. (Fols. 44 a 45 c.ppal.) 2.3. No obstante lo anterior, en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestó los
siguientes argumentos: - Para que se pueda declarar la responsabilidad de la Nación, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, es necesario que se encuentren presentes los tres elementos constitutivos de la responsabilidad, que son el daño, la falla del servicio y el nexo causal entre éste y aquel. - Es a la parte demandante a la que le corresponde demostrar, con suficiencia, que en el caso concreto se presentan los elementos señalados, no obstante, revisadas las pruebas del proceso no aparece demostrado ninguno de los cargos hechos a la Policía Nacional respecto del accidente de tránsito alegado por la demandante. - En efecto, el Tribunal decretó todas las pruebas solicitadas por las partes y ninguno de los testigos se presentó ni asistió a la ratificación de documentos. En este orden de ideas, como no se probó ninguno de los elementos de la responsabilidad, deben negarse las pretensiones de la demanda. (Fols. 92 a 93 c.ppal.)
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “En el proceso objeto de análisis, se acreditó parcialmente el perjuicio, pues a folios 7 a 15 del cuaderno No. 1 se observan una serie de recibos expedidos por centros hospitalarios, donde consta que la actora fue atendida aparentemente por problemas ópticos. “Sin embargo, los restantes hechos de la demanda no fueron probados, no por culpa del despacho, sino por negligencia del actor, incumpliendo su carga probatoria.
“En ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad, habrá que desestimar las súplicas de la demanda.” (Fols. 97 a 99 c.ppal.)
4. Recurso de apelación.
La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación a cuyo efecto afirmó: - Las pruebas solicitadas por la parte demandante fueron decretadas por el Tribunal, pero nunca se practicaron por causas no imputables al accionante, sino que el Tribunal no ordenó el despacho comisorio para la práctica del testimonio al Doctor Jorge Salcedo Palacios; no dispuso la valoración de la actora por Medicina Legal para la práctica de la prueba pericial solicitada; no dio contestación a los requerimientos formulados por el INTRA para cumplir con el recaudo de la prueba solicitada a esta Institución; y no realizó los apremios legales necesario para exigirle a la Policía Nacional que allegara las certificaciones y documentos pedidos. - “Se incurre con la sentencia recurrida en denegación de justicia, ya que por la supuesta falta de prueba de los hechos materia del proceso, lo que fue una situación imputable al Tribunal, se negaron los derechos sustanciales reclamados en la demanda.” - “El Tribunal optó por proferir una sentencia sin ningún fundamento en violación del derecho sustancial, no obstante tuvo la posibilidad de hacer uso del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que establece la posibilidad de que el juez decrete las pruebas de oficio que considere necesarias para esclarecer la verdad.” (Fols. 101 a 103 c.ppal.)
5. Trámite procesal en segunda instancia.
5.1. En consideración a que en el recurso de apelación la parte demandante solicitó la práctica de unas pruebas decretadas en primera instancia, mediante auto del 18 de febrero de 1998 se ordenó la práctica del testimonio del Doctor Jorge Salcedo Palacios en Yopal, Casanare, mediante despacho comisorio; ofició al Instituto de Medicina Legal para que determinara las deformidades que padeció la demandante y su perturbación funcional; y ofició al Instituto Nacional de Transporte para que informara si para la fecha de los hechos, el agente de la Policía Pablo Molina Caicedo tenía o no licencia de conducción. (Fols. 113 a 115 c.ppal) 5.2. Por auto del 14 de abril de 1999 se dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (Fol. 185 c.ppal.) 5.3. La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en esta oportunidad reiteró lo manifestado en las etapas procesales anteriores; afirmó que la responsabilidad del Estado sólo se puede predicar de un agente estatal, cuando se encuentran demostrados dentro del proceso los tres elementos de la responsabilidad: daño, falla del servicio y nexo causal entre uno y otro. (Fols. 197 a 199 c.ppal.) 5.4. El Ministerio público conceptuó mediante escrito en el que pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por la falta de elementos probatorios que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada; ello, con base en los siguientes argumentos: - Que debe aplicarse al caso concreto el régimen de falla del servicio probada, porque el accidente de tránsito se dio en el desarrollo de una actividad peligrosa
ejecutada por ambas partes, por tanto, existe una concurrencia de culpas; de esta forma, es necesario que el demandante pruebe todos los elementos de la responsabilidad y, a su vez, el demandado se puede exonerar probando la diligencia en el desarrollo de la actividad de que se trate o con alguna de las causales exonerativas que rompen el nexo causal. - En el caso concreto, a pesar de que el Consejo de Estado ordenó la práctica de las pruebas decretadas y no practicadas en primera instancia, no se acreditó el hecho dañino que fue, supuestamente, el accidente de tránsito señalado en la demanda; además, los testigos que debieron narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió este suceso, nunca asistieron a la diligencia de testimonio. (Fols. 202 a 208 c.ppal.) CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda. Previo al análisis de la cuestión planteada, la Sala precisa que es competente para conocer del presente asunto, en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor asciende a $20’000.000 y la mayor cuantía exigida para la fecha de presentación de la demanda (28 de noviembre de 1991) era de $4’900.000 1.
1. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño, que consiste en la lesión
o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho; una conducta (activa u omisiva) desplegada por la Administración y; un nexo causal entre éste y aquel. Presentes esos tres elementos, sin que medie una causal excluyente de responsabilidad, será menester declarar la responsabilidad del Estado por el daño padecido por los administrados y, en consecuencia, condenarlo a la reparación de los perjuicios que de allí se deriven. 1 La pretensión mayor de la demanda corresponde a perjuicios materiales, lo cual se estimó en $20’000.000 sin que se hubiera especificado la modalidad y, la pretensión menor por concepto de perjuicios morales, asciende a la suma de $5’000.000, por lo cual, con ambas opciones se supera el monto requerido en esa época para que el proceso tuviera doble instancia ($4’900.000). El actor imputó a la entidad demandada en el presente proceso, un daño derivado de la colisión de dos vehículos automotores: uno de servicio público en donde se alega venía como pasajera la demandante, de placas SC 6461 y otro vehículo de dotación de la Estación de Policía de la Calera, de placas AF 0950, supuestamente conducido por el Agente de la Policía Pablo Enrique Molina Caicedo. La conducción de vehículos automotores, al igual que otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego o la conducción de energía eléctrica, han sido consideradas por la jurisprudencia como actividades peligrosas, cuyo desarrollo por parte de la Administración implica la creación de un riesgo anormal que de concretarse en el resultado, obligan a la administración a responder por los daños
que con dicha actividad se ocasionen. En Sentencia del 20 de febrero de 1989 y en providencias más recientes, ha dicho al respecto la Sala2: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”. Estos eventos, en principio, fueron manejados por la jurisprudencia bajo el régimen de la falla presunta y, posteriormente, mediante la responsabilidad presunta3; pero la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado para concluir que, en estos casos, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva en el que sale del juicio de responsabilidad cualquier consideración referida al comportamiento del supuesto responsable.4 2 Sentencia del 20 de febrero de 1989, Expediente 4655, Actor: Alfonso Sierra Velásquez; reiterada en Sentencia del 19 de julio de 2000, Expediente 11.688 y Sentencia del 10 de noviembre de 2005, Expediente 17.920. 3 Sentencia del 20 de febrero de 1989, Expediente 4655; Sentencia del 31 de julio de 1989, Expediente 2852;
Sentencia del 24 de agosto de 1992, Expediente 6754; Sentencia del 16 de septiembre de 1999, Expediente 10922. 4 El Ministerio Público manifestó en su concepto que cuando el daño se origina en un accidente de tránsito, en donde hubo un desarrollo de una actividad peligrosa por ambas partes (víctima y victimario), no se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que ambas partes se encontraban en ejercicio de tal actividad riesgosa y, por tanto, hay una concurrencia de culpas. No obstante, la Sala no comparte este concepto, debido a que la actividad riesgosa implica un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto que, tal actividad humana, crea un riesgo que de forma posible se puede concretar en un resultado nocivo. En conclusión, si las personas ejecutan una actividad de esta naturaleza, asumen esta mayor posibilidad de causarle un daño a un tercero, por lo que de concretarse ese riesgo en un resultado, no se puede alegar diligencia al momento en que se le achaque que se le causó ese daño. Un régimen objetivo de responsabilidad implica, por un lado, que el demandante sólo debe probar el daño, la existencia objetiva de la actividad de la administración (sin razón respecto de su contenido o calificación), y el nexo causal entre uno y otro aspecto; es decir que no es objeto de análisis la conducta como tal de la administración. De esta forma, no basta que el demandado pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello no es motivo de estudio (resulta insuficiente), por lo cual, sólo se podrá exonerar de responsabilidad probando una causa extraña, es decir, una fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la
víctima o de un tercero5. En relación con la conducción de vehículos automotores, específicamente como actividad peligrosa, ha dicho la Sala: “En consecuencia, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosasuso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctrica– ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos6. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima,
la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.”7 Se precisa que la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad al desarrollo de actividades peligrosas (que se justifica por la probabilidad en que se 5 Al respecto, se pueden consultar Sentencias del 27 de julio de 2000, Expediente 12.099 y del 30 de noviembre de 2000, Expediente 12642. 6 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo; entre otras. 7 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencias del 3 de mayo de 2007, Exp. 25000 23 26 000 1999 00631 01 (25.020), actor: María Disney Sánchez Betancourth, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. cause un daño que manifiestan éstas), si bien implica que sale del análisis el elemento subjetivo de la responsabilidad, ello no quiere decir que se modifique la carga de la prueba, por lo que el demandante estará en la obligación de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, que en este caso es el daño, el hecho objetivo causante del daño y el nexo causal.
2. La carga de la prueba.
El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo remite en materia de medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, al Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con aquel.
De esta forma, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que la carga de la prueba consiste en probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual, dentro de la reparación directa, depende del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso concreto (objetivo o subjetivo), pero que, de igual forma, se parte de la base de que es el demandante quién tiene la obligación de demostrar los elementos de la responsabilidad aplicables, de acuerdo con el título de imputación de que se trate. Esta Corporación ha manifestado respecto de la carga de la prueba en cabeza del demandante, lo siguiente: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’8, la Constitución de 1991 “lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una
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