CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07664-01(14287)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07664-01(14287)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ERROR GRAVE - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Error grave Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislote que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. Nota de Relatoría: Ver Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE ECONOMIA - Proceso de selección / PRINCIPIO DE EFICACIA - Proceso de selección / PRINCIPIO DE EFICIENCIA - Proceso de selección / PRINCIPIO DE PLANEACION - Proceso de selección / PROCESO DE SELECCION - Planeación En modo alguno TELECOM podía desconocer el imperativo mandato legal, consagrado en el artículo 84 del Decreto-ley 222 de 1983, según el cual “No podrá Licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación.”; principio ahora en la Ley 80, en el artículo 25, numeral 12, bajo el siguiente texto “Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos (…)”,mandamiento que fue desconocido por la entidad demandada, tal como se encuentra demostrado con el abundante material probatorio que al respecto
reposa en el expediente. La actividad administrativa debe estar orientada, entre otros, por los principios de economía, eficiencia y eficacia, los cuales imponen a las autoridades la necesidad de adelantar las gestiones en una forma organizada y racional para el cumplimiento de los cometidos estatales, por ello, antes de ordenar la apertura de la licitación o concurso o de celebrar el contrato, según el procedimiento de selección que deba adoptarse, debe haber planificado todas las actividades que deben desarrollarse dentro de las diversas etapas del contrato, tanto la precontractual como la contractual. La falta de planeación tiene incidencias en la etapa de formación del contrato, pero ella se refleja con mayor importancia en su etapa de ejecución, momento en el cual las omisiones de la administración generan graves consecuencias por falta de estudios y diseños definitivos, circunstancias que llevan a modificar las cantidades de obra, las condiciones técnicas inicialmente pactadas y, en el peor de los casos, conducen a la paralización de las obras o a su imposibilidad de realización. Todo esto ocurrió en el subexámine. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Alcance. Contrato estatal / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Excepción de contrato no cumplido / PRINCIPIO DE BUENA FE - Excepción de contrato no cumplido / CONTRATO ESTATAL - Excepción de contrato no cumplido. Supuestos / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - Derecho público. Supuestos / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Excepción de contrato no cumplido Pues bien, la figura de la “excepción de contrato no cumplido” se encuentra
prevista en el artículo 1609 del C. C., en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Ella es propia de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, su fundamento se encuentra en el principio de la equidad y la buena fe y ha sido instituida para impedir que una de las partes quiera prevalerse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento mientras ella misma no hubiere cumplido o no hubiere estado dispuesta a cumplir con las obligaciones que le incumben. Esta figura, en principio propia de los contratos de Derecho Privado, ha sido admitida en el campo de los contratos de Derecho Público, tal como lo evidencia el pronunciamiento de la Sección Tercera, recogido en la sentencia de 31 de enero de 1991, Exp. 4739, con un alcance limitado, por razón de la naturaleza misma de los contratos de Derecho Público y por el interés general que se encuentra envuelto en los mismos a cuya satisfacción se enderezan tales vínculos contractuales. Desde entonces se ha aceptado por la jurisprudencia que la aplicación de la excepción de contrato no cumplido en los contratos del Estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) El no cumplimiento actual de obligaciones
a cargo de una de las partes contratantes; iii) Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone; y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) El cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión sería cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente. Pero sucede que en el caso en examen los condicionamientos o presupuestos para la aplicación de la referida excepción operan de manera diferente, puesto que no fue el particular contratista quien propuso la excepción de contrato no cumplido, sino la Administración la que ejerció este medio de defensa, evento en el cual la figura se aplica como en el derecho privado, dado que se está oponiendo frente a un particular quien no goza de las prerrogativas que la ley ha establecido a favor de la Administración. Lo anterior, en todo caso, no exonera a la Administración de la carga de probar, entre otros elementos, demostrar que ella no se encontraba, a su vez, en mora de cumplir sus obligaciones o que no estaba obligada a ejecutar en primer lugar sus obligaciones, de acuerdo con lo estipulado en el contrato. Así las cosas resulta claro que la Administración no podía exigirle, ni mucho menos endilgarle al contratista el incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, mientras ella no se aprestaba a cumplir las propias, las cuales además, constituían presupuesto indispensable para que el contratista, a su vez, pudiera dar cumplimiento a las suyas. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 15
de septiembre de 1983, Exp. 3244; de 25 de junio de 1987; Exp. 4994; de 31 de enero de 1991, Exp. 4739 y 4642; de 15 de mayo de 1992, Exp. 5950 y de 17 de enero de 1996, Exp. 8356; Sección Tercera, Sentencia de 31 de enero de 199, Exp. 4739; sentencia de 19 de septiembre de 2002, Exp.12726; de 15 de marzo de 2001, exp. 13415; del 14 de septiembre de 2000, Exp. 13530; del 17 de octubre de 1995, Exp. 8790; del 21 de febrero de 1992, Exp. 5857 y del 13 de abril de 1999, Exp. 10131; Sentencia de 15 de diciembre de 1973 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ACTO ADMINISTRATIVO - Causa / CONTRATO ESTATAL - Causa La doctrina ha entendido como causa o motivo del acto administrativo aquella situación de hecho o de derecho que determina la adopción del mismo; también la ha definido como aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración pública realiza los hechos y los fundamentos de derecho que constituyen el marco fáctico y jurídico que la induce a la respectiva manifestación de voluntad, esto es a la expedición de un acto administrativo; mientras que la causa o motivo en los contratos, se concreta en el propósito o la finalidad perseguida por las partes, cuestión que se extiende a los demás acuerdos de naturaleza contractual.
. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - Principio de la buen fe contractual / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL - Doctrina de los actos propios De otra parte, no puede pasar desapercibido el hecho de que el contratista, quien también había solicitado la suspensión de contrato por razones climáticas, posteriormente demandó su propio acto, aduciendo falsa motivación, con lo cual enjuicia no solo la conducta de la Administración sino su propia conducta y las razones que tuvo para celebrar el acuerdo, proceder que no consulta el principio general de la buena fe que informa la relación entre las partes del contrato y que se sustenta en el valor ético de la confianza; principio que fundamenta la doctrina de los actos propios conforme a la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 23 de junio de 1958 de la Corte Suprema de Justicia CONTRATO ESTATAL - Deber legal / CONTRATO DE OBRA PUBLICAPlanificación. Predios. Estudios ambientales / FUERZA MAYORPrevisibilidad. Irresistibilidad / CASO FORTUITO - Previsibilidad. Irresistibilidad Desde otra perspectiva, como ya se ha indicado, es claro y así se encuentra probado, que la administración desatendió el deber legal de adquirir los predios que necesitaba para la construcción de la carretera, previamente a la apertura de la licitación, mediante el procedimiento previsto por el Título III de la Ley 9 de
1989. Igualmente pretermitió el deber que le imponía el artículo 26 del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de
Protección del Medio Ambiente), de realizar los estudios ambientales necesarios antes de acometer el proyecto de infraestructura, omisiones que imperativamente, determinaron el incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a su cocontratante particular, independientemente de la conveniente suspensión del contrato, porque la ausencia total de esos elementos y requisitos a cargo de la entidad contratante hicieron imposible la ejecución de las obligaciones asumidas por el contratista particular. La omisión de estos deberes no tienen cabida en el concepto de fuerza mayor o caso fortuito definido por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, puesto que era clara y perfectamente previsible (la ley así lo determinaba), que para construir la obra se requería tanto de los predios como de los estudios ambientales y por lo tanto, la ausencia de esos elementos era evitable puesto que de haberse realizado los trámites correspondientes la obra no se hubiera paralizado; por ello es cierto que los hechos invocados, aunque reales, no eran constitutivos de fuerza mayor o de caso fortuito. SUSPENSION DEL CONTRATO - Causas imputables a la administración / SUSPENSION DEL CONTRATO - Mutuo acuerdo No obstante lo anterior, en el Pliego de Condiciones, numeral 3.03, que hace parte integral del contrato de obra pública CVT-0001-91, se reguló la suspensión del contrato por causas imputables a la Administración; Significa entonces que en el contrato sí se previó la posibilidad de que las partes pudieran suspenderlo no solo por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, sino también cuando se dieran hechos o causas imputables a la entidad contratante, que
impidieran la continuidad de la obra. A lo anterior se agrega que las partes, de mutuo consenso, admitieron este hecho como fundamento suficiente para convenir la suspensión del contrato y así lo plasmaron en un documento que se convirtió en ley para ellas, según los mandatos del artículo 1602 del C.C., en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado debe tenerse como una ley para los contratantes. Las razones anteriores llevan a concluir que el Acta No. 3 de suspensión temporal del contrato está ajustada a la legalidad, por cuanto las motivaciones que llevaron a suscribirla se encuentran enmarcadas por el interés público y el cumplimiento de los cometidos estatales, sin que por ello desaparezca la responsabilidad que le corresponde a la Administración por no contar con los estudios, planos, predios y licencias, requeridos de manera indispensable para la ejecución de la obra. CONDICION - Características / CONDICION SUSPENSIVA - Suspensión del contrato / SUSPENSION DEL CONTRATO - Condición suspensiva De conformidad con los dictados del artículo 1530 del C.C., la doctrina, se ha reiterado que toda condición tiene dos notas esenciales, a saber: a) debe consistir en un hecho futuro y, b) la ocurrencia de ese hecho debe ser incierta, es decir que no puede saberse si se realizará o no. Se tiene entonces que cuando las partes suscribieron el Acta No. 3 de suspensión del contrato, sometieron la reanudación del contrato a una condición suspensiva que era posible y lícita, aunque no se podía conocer con certeza la fecha exacta en la cual TELECOM obtendría la disponibilidad de los terrenos y pudiera continuarse con la ejecución de la obra; tal
circunstancia, admitida por las partes, no puede tenerse como un plazo indefinido del acuerdo, como tampoco puede considerarse violatorio de las normas superiores de orden público. Pero aún en el evento de que por alguna razón la condición no llegare a cumplirse, el acuerdo celebrado entre las partes no se invalidaría, puesto que este es el resultado de la manifestación libre de la voluntad de las partes, que son capaces de comprometerse. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 28 de junio de 1993, Exp. 3680, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil LIQUIDACION DEL CONTRATO - Terminación anormal del contrato / TERMINACION DEL CONTRATO - Liquidación / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Formas / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Oportunidad / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Naturaleza. No es poder exorbitante La liquidación del contrato, para la época en que se celebró el contrato, se encontraba regulada por el artículo 287 del Decreto-ley 222 de 1983. La norma legal (…), señalaba los eventos en que procedía la liquidación del contrato, todos los cuales partían de un presupuesto común, previo y obvio, consistente en que el contrato hubiera terminado o finalizado, bien en forma normal o de manera anormal. Es así como la norma establecía la obligatoriedad de liquidar los contratos cuando las partes, de mutuo acuerdo, decidieran poner fin a la relación contractual, al tiempo que dispuso la observancia de dicha etapa en tres de los eventos de terminación anormal del contrato, consistentes ellos en: i) la declaratoria de caducidad por parte de la Administración; ii) la declaratoria de
terminación unilateral por las causales previstas en el artículo 19 del citado Estatuto y, iii) la declaratoria judicial de nulidad del contrato debidamente ejecutoriada. Además de los casos anteriores, el inciso final exigía la liquidación de los contratos de “suministro y obras públicas”, cuando se hubieren cumplido o ejecutado las obligaciones contractuales, es decir, la terminación de esa clase o tipo de contratos de manera normal, por agotamiento del objeto contractual. Así mismo, el artículo 289, inciso 3º del mismo estatuto, previó solo dos formas de liquidación de los contratos, a saber: i) por mutuo acuerdo o bilateral y ii) unilateral por parte de la Administración, cuando las partes no lograren un consenso, sin que en dicha norma se hubiere consagrado expresamente la liquidación judicial del contrato cuyo fundamento estaba en el artículo 87 del C.C.A., en cuanto autorizaba a cualquiera de las partes del contrato a solicitar, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, cualquier tipo de declaraciones y condenas lo cual incluía, naturalmente, la posibilidad de solicitarle al juez del contrato la adopción de su respectiva liquidación, tal como posteriormente lo hizo expresamente la Ley 446 de 1998 al modificar el texto del artículo 136 del C.C.A. El recuento anterior permite puntualizar que la oportunidad para liquidar los contratos estatales -máxime cuando a ello procede la entidad contratante de manera unilateral-, sólo tiene cabida con posterioridad a la terminación del correspondiente vínculo contractual. Así lo ha establecido la ley y lo ha reconocido la jurisprudencia, puesto que resulta elemental que en el tiempo se de primero la terminación del contrato y después se proceda a su liquidación final, por lo cual no
será posible liquidar definitivamente un contrato si previamente no ha terminado. Se precisa, además, que la liquidación unilateral del contrato no constituye una facultad exorbitante de la administración, como lo señala el demandante, puesto que el Decreto-ley 222 de 1983, norma vigente para la época en que se celebró el contrato, no le dio tal naturaleza, como tampoco lo hizo la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual actualmente vigente. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de diciembre 11 de 1989, expediente No. 5334; Sentencia de julio 4 de 2002. Expediente 22195 LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Terminación previa / TERMINACION DEL CONTRATO - Requisito previo para la liquidación Hechas las anteriores precisiones, se tiene que en el sub-exámine la administración procedió a liquidar de manera unilateral el contrato de obra pública CVT-001-91, que se encontraba suspendido por acta suscrita entre las partes, pero que no se había terminado por cuanto las partes de común acuerdo nunca pusieron fin al vínculo contractual, ni la Administración, en virtud de sus potestades, expidió acto administrativo alguno en tal sentido. Por esas razones resulta preciso concluir que el contrato de obra pública referido se encontraba vigente y, como consecuencia de ello, las obligaciones surgidas entre las partes se encontraban pendientes de cumplimiento al momento de expedirse el acto administrativo que adoptó la liquidación definitiva del mismo tal y como se demostrará con la prueba documental arrimada al proceso. Así las cosas, se impone concluir que el acto administrativo de liquidación unilateral, así expedido,
violó de manera ostensible el artículo 287 del Decreto-ley 222 de 1983 que ordenaba, de manera clara e inequívoca, cuándo es posible liquidar el contrato, hecho que no puede ocurrir sino después de terminado el vínculo contractual por alguna de las causales previstas en la norma, sin que una sola de ellas, siquiera, correspondiere a la suspensión del contrato. Si la Administración tenía claro que no era posible continuar con la ejecución del contrato por las desbordadas exigencias económicas que hacía el contratista para concluir la obra y su aparente falta de disposición para llegar a un arreglo que consultara el interés de las dos partes, debió declarar o demandar en sede judicial, según el caso, la terminación del contrato o al menos constatar la ocurrencia previa de ese fenómeno, para luego sí proceder a su liquidación; pero pretermitió tal presupuesto por completo y procedió a liquidarlo con evidente desconocimiento del artículo 287 del Decreto-ley 222 de 1983, norma de derecho público y de obligatorio cumplimiento. En este orden de ideas resulta claro que la Resolución número 00500000-3188 de 21 de abril de 1993 mediante la cual se ordenó la liquidación del contrato CVT-001-91 y la Resolución No. 00500000-7815 del 26 de octubre de 1993, por cuya virtud, en desarrollo de aquella, se adoptó unilateralmente la liquidación del contrato en mención, se encuentran viciadas de nulidad por violación de normas superiores (artículo 287 del Decreto-ley 222 de 1983) y por pretermitir el procedimiento establecido en ellas, para el efecto, lo cual conducirá a la Sala a declarar su
nulidad. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Perjuicios materiales / ANTICIPONaturaleza no indemnizatoria / ANTICIPO - Amortización Al respecto cabe señalar que los perjuicios materiales causados al contratista por el incumplimiento de la Administración, le dan derecho a ser indemnizado de manera plena, pero carece de fundamento jurídico pretender que la no devolución del anticipo no amortizado a la entidad contratante, pueda tener carácter indemnizatorio, puesto que sus finalidades y naturaleza resultan totalmente diferentes. Lo cierto es que se encuentra demostrado que el contratista salió a deberle a TELECOM la suma de $2’107.637 por concepto de anticipo no amortizado, la cual actualizada a la fecha equivale a la cantidad de $ 13’484.815. Pertinente resulta aclarar que la indexación o actualización de la suma adeudada a título de anticipo no amortizado resulta de tomar el valor histórico correspondiente al mes de octubre de 1991, época para la cual debía terminarse la obra y el anticipo quedaría completamente amortizado. Esa suma que el contratista adeuda a TELCOM por concepto de anticipo que no fue amortizado al no haberse construido la totalidad de la obra, ni tampoco haber demostrado que hubiere sido invertida durante el corto período de su ejecución, se tendrá en cuenta al momento de definir y liquidar el monto de los perjuicios a cuya indemnización, a título de restablecimiento del derecho, tiene derecho el contratista demandante. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Daño antijurídico Se precisa que como elemento esencial para la procedencia de la responsabilidad contractual del Estado, según los mandatos del artículo 90 de la Constitución
Política, se requiere de la existencia del daño antijurídico en el patrimonio de un particular, por lo cual se impone determinar, de manera precisa, en que consistió el daño causado al contratista para no lesionar las garantías que le otorga la Constitución y la ley, de ser resarcido en su patrimonio. En el caso sub lite el daño causado al contratista consiste en haberlo privado del derecho que tenía a ejecutar la totalidad de las obras objeto del contrato, perjuicio que se traduce tanto en los costos en que tuvo que incurrir con ocasión de la ejecución parcial de las obras (daño emergente), como también en no haber percibido la utilidad que esperaba obtener como resultado de la ejecución del contrato celebrado (lucro cesante). La indemnización a que está obligada la Administración debe responder a las pruebas que permitan cuantificar, de manera precisa, el monto del perjuicio cuya reparación se demanda, lo cual impone señalar que la entidad contratante sí está obligada a reconocer los costos en que realmente incurrió el contratista más el ciento por ciento (100%) de la ganancia o utilidad que ese mismo contratista tenía derecho a obtener por razón de la ejecución del contrato. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163. MAQUINARIA EN STAND BY - Suspensión del contrato / SUSPENSION DEL CONTRATO - Maquinaria en stand by Resulta poco probable y carente de razonabilidad que un contratista organizado profesionalmente y con amplia experiencia hubiere alquilado, en forma simultánea, a la fecha en que firmó el acta de suspensión, maquinaria de mayor complejidad
que aquella de la cual disponía cuatro días antes de la suspensión, pagando un canon desproporcionado que superaba los costos directos de la obra, (sin calcular el AIU), a sabiendas de que dicha maquinaria permanecería en “stand by”. Si el contratista decidió, “motu proprio”, alquilar maquinaria a sabiendas de que el contrato se había suspendido, le correspondería asumir las consecuencias económicas que se deriven de este riesgo, máxime que el mismo propietario de la maquinaria le habría advertido sobre la gravosa situación. Además, el actor no pudo demostrar que la maquinaria hubiere estado en el sitio de la obra y mucho menos probó que hubiere reportado su presencia al interventor del contrato, o que se hubiera efectuado el recibo de la misma en el sitio de la obra, hecho que daría lugar al inicio del contrato de servicio de transporte No. 003 -91, cuya cláusula quinta establece “que regirá desde la llegada de los equipos al sitio de la obra”, pero como no se probó su entrega, necesariamente debe concluirse que el citado contrato nunca inició, razones por las cuales no procederá reconocimiento alguno por concepto de maquinaria en “stand by”. AIU - Valor del contrato / COSTOS DIRECTOS - Valor del contrato / CONTRATO ESTATAL - Valor del contrato / REAJUSTE DE PRECIOSFinalidad / REAJUSTE DE PRECIOS - Ejecución del contrato / EJECUCION DEL CONTRATO - Reajuste de precios / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALReajuste de precios Examinada la propuesta del contratista se observa que en ella determinó como
valor de los costos directos de la obra la suma de $24’794.521 y sobre este monto el contratista calculó el AIU de la siguiente manera: Administración (13%): $ 3’223.288 Imprevistos (1%):$ 247.945 Utilidad (7%): $ 1’735.616. Sumadas las cifras de los costos directos más el AIU, el resultado total asciende a la suma de $30’001.370, que equivale, precisamente, al valor del contrato de obra pública CVT-0001-91 que fue celebrado. En primer lugar, el contratista pretende que la utilidad sea calculada teniendo en cuenta reajuste de precios por valor de $7’500.000, como si efectivamente hubiese construido la obra. El reajuste de precios ha sido previsto por la ley con la finalidad de proteger el valor real de la remuneración que fue pactada en el contrato, la cual puede verse afectada por la fluctuación que pueden tener los costos de los elementos que integran la obra, durante la ejecución del contrato y, de esta manera, mantener el equilibrio de las obligaciones asumidas por el contratista. Claro está que dicho reconocimiento procede en todos los casos en los cuales el contratista ejecuta de manera real y efectiva la obra, para evitar que las inversiones realizadas le resulten más onerosas de lo previsto en el momento de presentar su propuesta o de celebrar el contrato, debido al incremento que periódicamente tienen los precios en el mercado; ésta circunstancia le otorga el derecho al reconocimiento y pago de ese mayor valor en que ha incurrido, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas pactadas en el contrato. Pero ocurre que cuando el contrato no ha podido ser
ejecutado, así sea por el incumplimiento de la administración, resulta evidente que el contratista no ha efectuado ninguna inversión en la obra y, como tal, no es posible que reclame el reajuste de un valor que no se ha gastado, puesto que desaparece la razón del restablecimiento del equilibrio respecto de las prestaciones por reajuste de precios. Así las cosas, resulta inaceptable que el contratista aduzca que se debía hacer reajuste de precios sobre un valor que no fue efectivamente invertido. Mucho menos puede aceptarse que el demandante pretenda convertir todos los costos indirectos correspondientes al AIU en utilidad, puesto que en la operación matemática que realiza en la demanda resta del valor total del contrato, ($37.501.370 que calcula con AIU mas reajustes por obra no ejecutada), los costos directos de la obra ($24’454.120, menores a los establecidos en su propuesta por $24’794.521), para concluir que la diferencia resultante entre estas dos cifras, esto es $13.047.250, corresponde a la utilidad, cuando la verdad es que esta cuantía realmente corresponde al AIU, en su totalidad y ocurre que la utilidad (U) no es mas que uno de sus diversos componentes, el cual fue calculado en la propuesta en el 7%. UTILIDAD ESPERADA - Quantum de indemnización. Cien por ciento /
PRIVACION INJUSTA DE LA EJECUCION DEL CONTRATO - Indemnización.
Utilidad esperada / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Privación injusta de la ejecución del contrato / EJECUCION DEL CONTRATO - Privación injusta.
Indemnización Acerca del “quantum” de la utilidad que debe reconocerse al contratista que fue privado injustamente de la ejecución del contrato, la jurisprudencia actual de la Sala ha determinado que debe ser pleno, es decir el 100% del valor de la utilidad o lucro cesante que esperaba y tenía derecho a recibir, la cual es definida en el Código Civil, en el artículo 1614, como “la ganancia o provecho que deja de reportarse”. Este criterio es aplicable al sub-examine, aunque el hecho generador del daño sea diferente, toda vez que el perjuicio no deviene de la no adjudicación del contrato a quien había presentado la mejor propuesta sino, de la imposibilidad de ejecutarlo por el incumplimiento grave de la Administración, pero lo cierto es, que, en uno y en otro caso, se está privando por igual, al contratista, de su derecho a percibir la utilidad lícita y plena por ejecutar la obra contratada y, por lo tanto, procede el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por este concepto mediante el pago del 100% de la utilidad o lucro cesante. Se tiene entonces que la utilidad que corresponde al valor de la parte de obra no ejecutada por causas imputables a la administración, asciende a la suma de $1’405.395, la cual representa el lucro cesante dejado de percibir por el contratista, en el mes de octubre de 1991, fecha prevista para la terminación normal de las obras; por lo tanto, será a partir de este mes que procederá la indexación, hasta la fecha en que se dicte la sentencia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp.13792
COMPENSACION - Excepción / EXCEPCION DE COMPENSACIONDeclaración de Oficio. Juez administrativo / DECLARACION DE OFICIOExcepciones La compensación se sitúa como un modo de extinguir las obligaciones al tenor de lo prescrito por el artículo 1625 del Código Civil; a su vez, el artículo 1714 ibídem dispone que “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas…”; es decir que la compensación tiene cabida cuando cada una de las personas tiene, a la vez, la doble condición de acreedora y deudora. La doctrina ha señalada que la compensación evita un doble pago, una doble entrega de capitales simplificando de este modo las relaciones del deudor y del acreedor; cada uno cobra lo que debe; igualmente ha señalado que la compensación asegura la igualdad jurídica entre las partes al evitar que la que primero pague quede expuesta al incumplimiento y aún a la insolvencia de la otra. El artículo 1715 prescribe que “la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin consentimiento de lo
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