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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07664-01(14287)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1991-07664-01(14287)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD /

EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE

LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Advierte la Sala que de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones: a) que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda; b) que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Solicitud de aclaración persigue el cambio o reforma de la decisión por no compartir su contenido Del contenido del escrito de la solicitud de aclaración, se observa que las razones que lo fundamentan tienen que ver con la existencia de hechos nuevos que no fueron conocidos dentro del proceso ni alegados por el demandante en ninguna de las oportunidades procesales; dichos hechos se refieren a la existencia de un

proceso ejecutivo adelantado por TELECOM, en contra del contratista, encaminado a obtener el pago del anticipo que no había amortizado al momento de efectuar la liquidación del contrato y que, según las pruebas nuevas que allegó al expediente con el escrito de aclaración, tal obligación habría sido debidamente satisfecha; pero además, para completar la prueba, solicitó oficiar a TELECOM que certificara que la suma adeudada por el contratista por concepto de anticipo no amortizado, efectivamente había sido pagada. Así las cosas, el peticionario, lejos de pretender en realidad la aclaración de la sentencia, según las precisas previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por presentarse en ella conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o porque su redacción resulte de difícil comprensión o dé lugar a diversas interpretaciones, en realidad persigue el cambio o reforma de la decisión por no compartir su contenido, con fundamento en hechos que el demandante no alegó en el proceso y en pruebas nuevas que no fueron aportadas al expediente en la oportunidad que la ley le otorgaba, pero que pretende, ahora, sean decretadas por el juez antes de aclarar la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La aclaración a la sentencia ha sido instituida por la ley con fines diferentes, para que el juez tenga la oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, pero la aclaración no es el

medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez, mucho menos con sustento en hechos y pruebas que no pudieron ser valorados por el sentenciador ni conocidos por la contraparte, por no haber sido solicitadas y, en consecuencia, no haber formado parte del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al objeto de la aclaración de la sentencia, consultar sentencia de 24 de junio de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Alberto Ospina Botero.

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Para solicitar decreto de pruebas / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA

[S]e concluye que después de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a solicitud de parte, razón por la cual resulta improcedente la solicitud formulada por la parte actora para que se oficie a TELECOM con el fin de probar el pago a que se ha hecho referencia. Los razonamientos precedentes resultan suficientes para concluir que no procede la aclaración de la sentencia, solicitada por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07664-01(14287)

Actor: JAIRO ARTURO CÁRDENAS AVELLANEDA

Demandado: TELECOM

Referencia: ACLRACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Señor Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, en su calidad de demandante en el proceso de la referencia, por intermedio de apoderado, en memorial presentado ante esta Corporación, el día 21 de septiembre de 2006, solicitó aclaración del numeral quinto de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como fundamentos de su solicitud expone los

siguientes: “(...)

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C., procede la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, cuando ellas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 5 Admito que una exégesis estricta de dicha norma conduciría a la negación por improcedente de la aclaración que se solicitará en este escrito. Sin embargo, esta norma ha de ser entendida de conformidad con la preceptiva constitucional que consagra la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial (arts. 2º y 228 C.P.), dado que en el presente caso se presentan las siguientes circunstancias.

En la sentencia proferida por esa Corporación, se dispone que ha operado la compensación de presuntas deudas recíprocas entre las partes; pero no se detuvo la sentencia a considerar la posibilidad de que en el transcurso del proceso, el crédito a favor de TELECOM por concepto de anticipo no amortizado, bien podría haber sido pagado, en

cuyo caso necesariamente resultaría inviable la compensación. Es lo cierto que evidentemente, como lo indican los documentos adjuntos y se puede acreditar solicitando una simple certificación a TELECOM, en liquidación, la suma adeudada por mi representado fue pagada. Así las cosas, la sentencia no despejó la duda existente en relación con la existencia a la fecha de la sentencia del crédito a favor de TELECOM, para efectos de definir certeramente si procedía o no ordenar la compensación.

6. Ante la situación descrita, lo procedente es que esa Corporación aclare el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que la compensación quede condicionada a que no se haya efectuado el pago de la suma adeudada por concepto del anticipo no amortizado.

De no hacerse tal aclaración, los derechos de mi representado resultarán nugatorios, toda vez que estaría pagando dos veces una misma obligación, lo cual repugna a la equidad y a la efectividad de sus derechos (fls. 521 a 523, cd. ppal) Para resolver se considera: El Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia1, razón por la cual es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispone el artículo 267 del citado C.C.A. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Art. 309. Aclaración: (modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 139). 1 Salvo en los procesos electorales, para los cuales existe norma especial en el Código Contencioso

Administrativo, Artículo 246. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” En primer lugar se advierte que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada a las partes por medio de edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección hasta el 18 de septiembre de 2006 (fl. 520 cd. ppal) y, la solicitud de aclaración fue presentada, por el apoderado de la parte actora, el 21 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del término establecido en el artículo 309 del C. de P. C., por lo que procede su estudio. Establecida la procedencia de la aclaración, advierte la Sala que de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos

condiciones: a) que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda; b) que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. La inconformidad del peticionario para con la sentencia se concreta, básicamente, en relación con lo decidido a través del artículo quinto en el cual se declaró probada la compensación y se denegó la pretensión del pago por perjuicios materiales causados al demandante contratista; en criterio del memorialista, la sentencia al disponer que había operado la compensación “no se detuvo a considerar la posibilidad de que en el transcurso del proceso, el crédito a favor de TELECOM por concepto de anticipo no amortizado, bien podría haber sido pagado, en cuyo caso necesariamente resultaría inviable la compensación”. Al respecto, resulta pertinente destacar que en la parte considerativa de la sentencia cuya aclaración se solicita, en el acápite 8, “Conclusiones Finales”, la Sala determinó que al encontrarse probada la compensación “no se condenará a la empresa demandada TELECOM al pago de los perjuicios materiales, puesto que su monto resulta inferior al saldo adeudado por el demandante por concepto del anticipo recibido pero no amortizado.2” Se advierte que en el cuestionamiento a la sentencia, el peticionario ni siquiera indicó cuál es la frase, palabra o concepto del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo que estaría afectado por la falta de claridad y que podría generar equívocos o diversas interpretaciones; por el contrario, admitió que “una exégesis estricta de dicha norma conduciría a la negación por improcedente, de la

aclaración que se solicitará en este escrito”, afirmación que refleja la duda que el propio actor tiene sobre la prosperidad de su petición, dado su contenido y alcance. A lo anterior se agrega que el demandante también solicitó que, en este momento procesal, después de dictada y notificada la sentencia se decretaran pruebas con el fin de demostrar que efectivamente TELECOM recibió el pago del valor adeudado por concepto de amortización del anticipo. Del contenido del escrito de la solicitud de aclaración, se observa que las razones que lo fundamentan tienen que ver con la existencia de hechos nuevos que no fueron conocidos dentro del proceso ni alegados por el demandante en ninguna de las oportunidades procesales; dichos hechos se refieren a la existencia de un proceso ejecutivo adelantado por TELECOM, en contra del contratista, encaminado a obtener el pago del anticipo que no había amortizado al momento de efectuar la liquidación del contrato y que, según las pruebas nuevas que allegó al expediente con el escrito de aclaración, tal obligación habría sido debidamente satisfecha; pero además, para completar la prueba, solicitó oficiar a TELECOM que certificara que la suma adeudada por el contratista por concepto de anticipo no amortizado, efectivamente había sido pagada. Así las cosas, el peticionario, lejos de pretender en realidad la aclaración de la sentencia, según las precisas previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por presentarse en ella conceptos o frases que ofrezcan 2 Ver folio 513, vto. Cd. ppal. verdadero motivo de duda, o porque su redacción resulte de difícil comprensión o dé lugar a diversas interpretaciones, en realidad persigue el cambio o reforma de

la decisión por no compartir su contenido, con fundamento en hechos que el demandante no alegó en el proceso y en pruebas nuevas que no fueron aportadas al expediente en la oportunidad que la ley le otorgaba, pero que pretende, ahora, sean decretadas por el juez antes de aclarar la sentencia. La aclaración a la sentencia ha sido instituida por la ley con fines diferentes, para que el juez tenga la oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, pero la aclaración no es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez, mucho menos con sustento en hechos y pruebas que no pudieron ser valorados por el sentenciador ni conocidos por la contraparte, por no haber sido solicitadas y, en consecuencia, no haber formado parte del proceso. Al respecto, resulta conveniente citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sobre la aclaración de los fallos judiciales ha determinado3: “Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general de la ley de enjuiciamiento civil que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental puede aclarar, corregir, o adicionar su propio fallo. (…) Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o

frases que le abren paso a dicho correctivo, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo” Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refiriéndose al tema en mención ha precisado lo siguiente:4 “(…) so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso, para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero 4 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte General Tomo I, Pág 650, Bogotá D.C. , 2002 aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoría de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado. (…) “Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.”

(…) Adicionalmente, cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo 169 del C.C.A., el juez, de oficio, puede decretar pruebas en primera y segunda instancia que serán practicadas conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si las partes no las solicitaron, las decretará al vencimiento del término de fijación en lista. Igualmente podrá decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. En el trámite de la apelación -no en el de aclaración de la sentencia-, de conformidad con lo prescrito por el artículo 214 del C. C.A.5, el juez de segunda instancia podrá decretar pruebas solicitadas por las partes, pero únicamente en cuatro casos taxativamente establecidos por la norma. Del contenido de estas normas se concluye que después de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a solicitud de parte, razón por la cual resulta improcedente la solicitud formulada por la parte actora para que se oficie a TELECOM con el fin de probar el pago a que se ha hecho referencia. Los razonamientos precedentes resultan suficientes para concluir que no procede la aclaración de la sentencia, solicitada por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 5 ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

R E S U E L V E : No se accede a la solicitud del demandante de aclarar la sentencia del 31 de agosto de 2006, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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