CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07755-01(27324)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07755-01(27324)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / SENTENCIA CONDENATORIA / VALOR DE LA CONDENA Como quiera que la condena impuesta a la entidad pública supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTÍJURIDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos en sentencia de 19 de julio de 2000 (…). La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, al actor le incumbe probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa, es decir, el daño y la relación de causalidad; quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad peligrosa de conducción de vehículo automotor y los daños que pueden derivar de la misma, ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P.
Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 11688, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /
SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA
[L]a mayoría de las pruebas en que se fundamenta esta decisión obran en el proceso penal adelantado por el Juzgado (…). Este fue allegado durante el trámite de la consulta de la sentencia proferida en primera instancia, no obstante que fue solicitado por el demandante en la demanda (…). Teniendo en cuenta que éstas pruebas pueden perjudicar a la parte demandante, la Sala considera necesario señalar que, en estos casos, ésta Corporación ha expresado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”. Por consiguiente la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien la solicita y acepta que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma (art. 228 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp. 13247, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No acreditados / DAÑO
ANTÍJURIDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD
[E]n los casos en que se pretende que se declare la responsabilidad de la administración por los daños causados por ella en ejercicio de una actividad peligrosa, la entidad sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad. No obstante, corresponde al demandante probar que existió un daño y que éste se causó con una conducta oficial generadora del riesgo, circunstancia que no se acreditó en este caso.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / SENTENCIA PENAL / COSA JUZGADA
PENAL / COSA JUZGADA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
RESPONSABILIDAD PENAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / IMPROCEDENCIA
DE LA PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA / EFECTO DEL PROCESO
PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDICIO /
VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO El proceso penal culminó con declaración de cesación de procedimiento por no encontrarse probada la responsabilidad penal del señor (…) en los hechos investigados. Al respecto dirá la Sala que la decisión del Juez (…) tiene valor de cosa juzgada en el proceso administrativo, en relación con la responsabilidad penal del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad penal fue desvirtuada en el proceso respectivo mediante providencia debidamente ejecutoriada, ello no puede ponerse en duda. Lo anterior no significa que esa decisión sea prueba determinante para desvirtuar o declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, o que se trate de un elemento de prejudicialidad de los hechos, pero si puede ser considerado como un indicio, que debe valorarse en conjunto con la totalidad de las pruebas que obran en este proceso. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICOAusencia de prueba / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TESTIMONIO ÚNICO / TESTIGO ÚNICO / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN DE
APORTAR LA PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA
[N]o existe claridad de la forma en que ocurrió el accidente que dio lugar a la muerte del señor (…), ni de la participación, en él, de la entidad demandada. Se
trata de un daño, respecto del cual no se tiene certeza del hecho que lo originó, salvo la genérica circunstancia de que se trató de un accidente de tránsito que comprometió la moticicleta en la que se trasportaba el occiso y, eventualmente, una camioneta de color amarillo. Si bien el informe del accidente identificó un vehículo como causante del accidente y expresó que éste era de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, estos datos fueron tomados como consecuencia de la retención de dicho vehículo para efectos de la indagación respectiva. Además, el testigo único del accidente manifestó (…) no saber nada sobre el causante del accidente; Así las cosas, las afirmaciones contenidas en los informes policiales y las efectuadas por el señor (…) no son claras ni sirven de fundamento para vincular a la entidad demandada con los hechos que se estudian. El material probatorio allegado al proceso no le permite al juez tener certeza de los hechos, que tampoco pudieron construirse mediante prueba indiciaria.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INSUFICIENCIA DE LA
PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LOS HECHOS DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO
[E]n los casos de responsabilidad patrimonial del estado, no existe tarifa legal; no obstante, al proceso deben allegarse las pruebas suficientes del hecho imputable a la administración, del daño y del nexo causal. Si bien el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de pronunciamiento de la entidad demandada puede ser considerado como un indicio grave en su contra, lo cierto es, que éste indicio, por sí solo, no constituye plena prueba, porque como la norma lo indica se trata de un elemento indiciario que debe ser valorado en conjunto con el material probatorio que obre en el proceso. No basta la ausencia de defensa de la demandada en un proceso para tener por demostrado el hecho de la administración y la relación de causalidad entre él y el daño cuya indemnización se reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07755-01(27324)
Actor: AURORA CORREDOR DE CABALLERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004,
la sentencia del 14 de noviembre del 2002, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte, por los perjuicios ocasionados a
los señores AURORA CORREDOR DE CABALLERO, ELVIRA CABALLERO
CORREDOR, JOSE ANDRES CABALLERO CORREDOR, GUILVALDO CABALLERO CORREDOR y JOSE HERNANDO CABALLERO CORREDOR, como consecuencia de la muerte del señor JOSE ANDRES
CABALLERO MORALES.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a indemnizar a cada uno de los demandantes.
Por concepto de daño moral así: Para la señora Aurora Corredor de Caballero en condición de cónyuge del occiso, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Para los hijos Elvira, José Andrés, Guilivaldo y José Hernando Caballero Corredor en condición de hijos del occiso, el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. Por concepto de daños materiales se le reconoce a la señora Aurora Corredor de Caballero: La suma de un millón quinientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y seis pesos con noventa y siete centavos ($ 1.592.856,97) por concepto de daño emergente y sesenta y cinco millones setecientos cuarenta y tres mil
cuarenta y nueve pesos con setenta y cuatro centavos ($ 65.743.049,74) por concepto de lucro cesante. TERCERO. Sin condena en costas. (...)” (Fl. 98-99 c. ppal.) ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 12 de febrero de 1992, por medio de apoderado, la señora Aurora Corredor de Caballero, Elvira, José Andrés, Guilivaldo y José Hernando Caballero Corredor, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Obras y Transporte por la muerte del señor José Andrés Caballero Morales ocurrida el 17 de febrero de 1990, en la vía Facatativa - Bogotá cuando fue atropellado por una camioneta de propiedad de la demandada. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro en favor de la esposa y cada uno de los hijos de la víctima. Por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos oro, sin perjuicio de lo que se demuestre en el proceso (Fl. 7 c. ppal). Los demandantes narraron que, aproximadamente a las 7:30 p.m del 17 de febrero de 1990, José Andrés Caballero Morales transitaba por la carretera que de Facatativa conduce a Bogotá (Cundinamarca) en la motocicleta de placas KBB-74, en compañía del señor Manuel Alfonso Galeano Castañeda, cuando fueron atropellados por la parte de atrás, por una camioneta marca Chevrolet de placas
OP-1113 y número interno AE-2-238 de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte conducida por el funcionario Agustín Melo Melo. Como consecuencia del accidente se adelantó el proceso penal respectivo ante el Juez Sexto de Instrucción Criminal de Facatativa cuyo resultado desconocían hasta ese momento. La demanda se admitió mediante auto del 27 de marzo de 1992 y fue notificada en debida forma (Fls. 23 vto y 25 c. 1). La entidad demandada otorgó poder, pero no contestó la demanda (Fl. 28 c. 1). Practicadas las pruebas decretadas en auto del 16 de abril de 1993, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes guardaron silencio (Fls. 41, 71 c. 1). La sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de noviembre de 2002, condenó a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo encontró probado el hecho aducido como causa del daño reclamado, mediante el testimonio del señor Manuel Alfonso Galeano Castañeda, quien manifestó que la moto fue atropellada por una camioneta de la vial de obras públicas amarilla, que venía a alta velocidad. Así mismo estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones, será apreciado por el juez como indicio grave en su contra.
En lo referente a los perjuicios morales, consideró probados los vínculos de parentesco de los demandantes con la víctima. Por concepto de perjuicios materiales reconoció, por daño emergente, el valor actualizado de los gastos funerarios efectuados por la señora Aurora Corredor de Caballero. Respecto del lucro cesante, consideró probado, mediante prueba testimonial, que el occiso mantenía a su esposa y que se dedicaba a la agricultura. La liquidación del lucro cesante se hizo tomando como base el salario mínimo vigente ya que no se probó el valor de lo devengado mensualmente por la víctima. En Salvamento de voto, la Magistrada del Tribunal Myriam Guerrero de Escobar sostuvo: “... Si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó alegato final, no considero que de tal conducta procesal pueda derivarse la acreditación del hecho afirmado en el libelo e imputado al demandado, máxime cuando la única prueba aportada al efecto, declaración testimonial practicada en el proceso, entra en contradicción con los documentos también allegado (sic) a éste. ... En el Registro de Defunción de la víctima del hecho no se consigna que la muerte se hubiese producido en accidente de tránsito. De otra parte, es constitutivo de indicio en contra de la veracidad de las afirmaciones hechas por el citado testigo, la constancia de la parte demandada de no existir ninguna información sobre el hecho que se imputa al señor Agustín Melo Melo, funcionario suyo. Trámite de la consulta Mediante auto del 24 de junio de 2005 se admitió la consulta y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos.
El demandante analizó el material probatorio allegado al proceso y precisó que se encontraba probado que el accidente de tránsito se produjo por una camioneta de color amarillo, de placas OP-1113, de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, conducida por un funcionario de esa entidad. Manifestó que el expediente del proceso penal no se allegó a este proceso debido a que la creación de la Fiscalía General de la Nación provocó la desaparición de los Juzgados de Instrucción Criminal y se extravió el expediente. No obstante, advirtió que se presentó constancia expedida por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal que certificó el trámite de la investigación adelantada contra el señor Agustín Melo Melo, conductor de la camioneta de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. También indicó que, si bien el registro civil de defunción del señor Caballero Morales no hizo mención alguna al accidente de tránsito, sí señaló la causa de la muerte (hemorragia intracraneana trauma cardio-encefálico) cumpliendo así con los requisitos que establece el decreto 1260 de 1970 para esta clase de documentos. Finalmente adujo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio es un medio de prueba válido que debe ser valorado por el juez. En este caso, el testimonio único sobre los hechos tiene fuerza de convicción suficiente para producir en el intérprete la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad de la demandada (Fls. 124-132 c.
ppal). El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, señaló que el testimonio único que sirvió como prueba de los hechos es contradictorio pues indicó: “ ... la camioneta la cogieron acá en Bogotá, porque como no paró, en Faca la tuvieron uno o dos días y la soltaron, la cogieron en Bogotá”. Al respecto indicó que tomar este testimonio como prueba de los hechos, vulnera el principio de veracidad de los medios probatorios, según el cual, las pruebas que sirven de fundamento para proferir sentencia deben estar exentas de yerros. Además destacó la ausencia de prueba de que se hubiera adelantado investigación o proceso penal por los hechos objeto de demanda. Concluyó que se vulneraron los principios de necesidad y unidad de la prueba, según los cuales la prueba es vital para demostrar los hechos y debe valorarse en conjunto (Fls. 157-162). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala Como quiera que la condena impuesta a la entidad pública supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos en sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta
Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la
existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, al actor le incumbe probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa, es decir, el daño y la relación de causalidad; quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. Al respecto, el profesor CARLOS ALBERTO GHERSI5, señala: “Si bien en este régimen de responsabilidad no se requiere probar ... también lo es que por lo menos deben probarse que la entidad intervino en la ocurrencia de los hechos y de los daños consecuentes”.
La Sala ha considerado necesario presentar previamente estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada. EL CASO CONCRETO Corresponde a la Sala analizar el material probatorio que obra en el expediente con el fin de establecer el hecho que causó el daño que se imputa a la administración. Antes de hacer cualquier consideración sobre el asunto, se advierte que la mayoría de las pruebas en que se fundamenta esta decisión obran en el proceso penal adelantado por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Facatativa. Este fue allegado durante el trámite de la consulta de la sentencia proferida en primera instancia, no obstante que fue solicitado por el demandante en la demanda (Fl. 8 c. 1). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. 5 CARLOS ALBERTO GHERSI. Responsabilidad Profesional. Buenos Aires: Ed. Astrea, 1998, p. 114. Teniendo en cuenta que éstas pruebas pueden perjudicar a la parte demandante, la Sala considera necesario señalar que, en estos casos, ésta Corporación ha expresado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”6. Por consiguiente la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la
admisión probatoria de quien la solicita y acepta que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma (art. 228 C. P. C)7. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: El señor José Andrés Caballero Morales murió el 17 de febrero de 1990, en la carretera que, de Facatativa, conduce a Bogotá, a la altura de la entrada al Vivero “Oasis”, cuando se trasladaba con el señor Manuel Galeano en una moto, de placas KBB-74, que fue arrollada por una camioneta de color amarillo. a. En la necropsia respectiva se determinó como causa de la muerte: “Hemorragia intracraneana por politraumatismo y trauma cráneo encefálico” (Fl. 70 Exp. Penal c. ppal). b. El croquis y el informe indican que el accidente se produjo cuando la moto se desplazaba por la vía Facatativa - Bogotá a la entrada del Vivero Oasis y fue arrollada “al parecer” por una camioneta Chevrolet con placas OP 1113 de propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. El agente de tránsito de la Policía Carlos Alberto Muñoz dejó constancia de que los datos de la camioneta, que se identifica como vehículo dos, se tomaron después de que ésta fuera retenida en Bogotá y que, según la versión rendida por el parrillero de la moto Manuel Galeano Castañeda a los agentes de la patrulla 587 y “al suscrito”, la moto no tenía luces y que él y el señor Caballero se encontraban en estado de embriaguez. También dejó constancia de que el occiso fue arrollado después de
ocurrido este primer accidente por un vehículo Renault 4 de placas GK 1968 (Fls. 8-9 Exp. Penal c. ppal). 6 Sentencia de septiembre de 71997, expediente: 9.666. Actor: Lilia Garzón y otros. ? En este sentido se pronunció la Sala en Sentencia 13.247 del 2 de mayo de 2002. Actor: José Octavio Prado. c. El informe del accidente señala: “La mencionada motocicleta fue arrollada al parecer por la camioneta de placas OP1113 Marca Chevrolet, Tipo Pick up, color amarillo de propiedad del Ministerio de Obras Públicas conducida por el Señor AGUSTÍN MELO MELO, (...) la cual fue inmovilizada por la Policía vial y el conductor retenido para la respectiva investigación en el Comando de la Estación Facatativá. En la mencionada camioneta se movilizaban las siguientes personas: JORGE AMAYA SÁNCHEZ (...), JEREMIAS MELO MELO (...) En momentos en que nos encontrábamos en el levantamiento al cadáver en compañía del señor Inspector de Policía Primero, el vehículo Renault 4 Master, color blanco, de placas GK-1968 el cual era conducido por el señor FABIO ROJAS (...), arrolló al occiso corriéndolo aproximadamente 3 metros del lugar donde se encontraba en los hechos anteriores” (Fl. 3 Exp. Penal c. ppal) d. Este informe fue ratificado y ampliado en la diligencia celebrada en el proceso penal el 26 de febrero de 1990, en la cual, el agente Carlos Alberto Muñoz Benítez manifestó: “La única persona que se encontraba en el sitio de los hechos era el
parrillero de la moto el cual se encontraba sangrando de la cabeza entonces le pregunté que como habían sucedido los hechos entonces me manifestó que como ellos venían sin luces y un poco tomados no se dieron de cuenta de nada, y luego se procedió a montarlo a la patrulla y trasladarlo al hospital y fue dado de alta como a las doce de la noche haciendo presencia en el vomando (sic) a las 01 de la mañana del día siguiente para solicitar colaboración para que lo trasladaran para Bojacá, entonces ya viéndolo un poco mejor procedí a mostrarle la camioneta que había sido retenida para informara si posiblemente esa había sido, o si había alcanzado a verla contestándome, agente del accidente yo no puedo culpar a nadie porque no vi nada solamente sentí el golpe, no fue más lo que me dijo. (...) Esa camioneta fue retenida por información de los agentes de turno del Corzo, quienes al parecer recibieron información de un vehículo de los cuales desconozco sus características, el cual informó que había sido una camioneta color amarillo. (...) Me informaron que esa camioneta fue retenida en un barrio de Bogotá creo que fue en el Garces Navas, por unos agentes de la vial. (...) Si se observó la camioneta pero como esas camionetas tienen poco mantenimiento esta presentaba muchos golpes y por lo tanto era difícil precisar si eran recientes, lo que si es que estaba baja de luces y largo de freno. (...) No pues lo único que quiero dejar constancia es que la camioneta que aparece relacionada con datos en la planilla del croquis se hizo solamente para motivos de investigación ya que no había nada concreto para responsabilizarlo de los
hechos concretos, no más” (Fl. 37 Exp. Penal c. ppal) (Subrayado fuera de texto). e. Sobre la manera como ocurrió el accidente, el señor Manuel Galeano, parrillero de la moto donde se transportaba la víctima, rindió testimonio en el proceso penal, en el cual declar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.