CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07799-01(20513)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07799-01(20513)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No probada la importancia jurídica o transcendencia social Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)”. Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes en el atentado terrorista del que fue objeto el DAS en el año de 1989, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07799-01(20513)
Actor: SOCIEDAD LAGO & CIA. LTDA.
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRELACIÓN DE FALLO Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, mediante memorial el 3 de mayo de 2006.
ANTECEDENTES
El Trámite. La sociedad Lago y Cia. Ltda. instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, DAS); con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por la falla del servicio de vigilancia, por los daños al inmueble, a los muebles y al inventario de la sociedad demandante en el ataque guerrillero que tuvo lugar el 6 de diciembre de 1989. Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (folios 174 a 183 c.ppal): “SEGUNDA: Declárase a la NACION COLOMBIANA – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” – administrativamente responsable por los perjuicios causados a la Sociedad LAGO & CIA. LTDA., con ocasión de
los hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 1.989, en Bogotá, D.C.
TERCERA: Como consecuencia de La anterior declaración, condénase a la NACION COLOMBIANA – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” – a reconocer y a pagar a la Sociedad LAGO & CIA. LTDA. a título de indemnización por perjuicios materiales la cantidad de $66.984.891.57, resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la misma parte motiva.
La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante oportunamente. (folios 185 y 186 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2006, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, se ha visto afectada económicamente, ya que como resultado del atentado perdió el esfuerzo de muchos años y la empresa que era el sustento de toda una familia. (folios 206 y 207 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes en el atentado terrorista del que fue objeto el DAS en el año de 1989, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidente de la Sala