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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07812-01(15140)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07812-01(15140)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ASAMBLEA

CONSTITUYENTE / SOBERANÍA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO /

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL

FALLO INHIBITORIO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Comoquiera que en el presente caso el debate suscitado con la finalidad de estructurar la responsabilidad estatal comporta el estudio de la legalidad o incluso de la validez de las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual, se reitera, es jurisdiccionalmente improcedente, el asunto sub iudice necesariamente amerita una decisión inhibitoria, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, razón por la cual los recursos de apelación no están llamados a prosperar, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación de la sentencia proferida. PLURALIDAD DE DEMANDANTES / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / FUENTE DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / INVALIDEZ DE LA NORMA / NORMA

CON CONSTITUCIONALIDAD TRANSITORIA / TRÁNSITO DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE

LA NORMA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[S]urge con claridad meridiana que los demandantes ubicaron la fuente del daño por cuya indemnización reclaman, en el terreno de la validez o, mejor aún, de la invalidez de los artículos transitorios 1º y 3º de la Constitución Política expedidos como resultado de la labor adelantada por la Asamblea Nacional Constituyente. Así las cosas, aun cuando se admitiere la posibilidad de ubicar en el acto del constituyente la fuente de daños antijurídicos imputables al Estado, es lo cierto que la aplicación de tal criterio debe partir, necesariamente, de un supuesto básico consistente en el reconocimiento de la validez de tales actos, pues los mismos, como ha quedado visto, son desde ese punto de vista incuestionables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 TRANSITORIO /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 TRANSITORIO

DESARROLLO LEGAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONSTITUYENTE PRIMARIO /

PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA POPULAR / SOBERANÍA DE LAS

DECISIONES DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / EFECTO DEL DERECHO ADQUIRIDO / ESTUDIO

DE FONDO DE LA SENTENCIA

[R]econocer que el acto del constituyente puede causar un posible daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la propia Constitución Política, norma que también se derivó del ejercicio del poder constituyente primario, no es una cuestión jurídica que pueda negarse a priori por la mera constatación de la soberanía del poder constituyente primario, puesto que tal reconocimiento deviene de la verificación […], de si el ejercicio de ese poder originario dio lugar al quebrantamiento del principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas y […] de si tal rompimiento produce un daño antijurídico. [L]a decisión inhibitoria procede cuando se cuestiona la validez de las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, pero si la imputación de responsabilidad al Estado no se basa en el cuestionamiento de la validez de tales decisiones, sino en la causación de un daño anormal por el desconocimiento de derechos pre – existentes, al margen del examen de juridicidad o antijuridicidad de la decisión que hubiere generado dicho daño, sí resulta procedente el estudio de fondo de la responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocurrencia del daño por desconocimiento de derechos preexistentes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del

22 de abril de 2004, rad. 12551, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE / CONTENIDO DE LA NORMA / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / DISPOSICIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MIEMBROS DE LA

ASAMBLEA CONSTITUYENTE / PODER CONSTITUYENTE / ASAMBLEA

CONSTITUYENTE / CONSTITUYENTE PRIMARIO / REFORMA A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL /

FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA JURISDICCIONAL /

PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL

[E]n cuanto atañe a la naturaleza de las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la posibilidad de ser controvertidas una vez materializadas en el texto constitucional, la Corte Constitucional, en la sentencia C-544 del 1 de octubre de 1992, efectuó los siguientes señalamientos: “Otra cuestión es la del juicio sobre la validez formal y material de los actos que resultaron de la actividad del constituyente, que en este caso se reunió en la Asamblea Nacional, pues una vez pronunciado el constituyente primario y puesto en vigor su acto de reforma o de cambio constitucional, no es dable la jurisdicción controlarlos frente a la normatividad anterior, dada la naturaleza típicamente política de éstos que los sustrae de todo tipo de juicio en sede judicial […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Corte Constitucional para estudiar actos reformatorios aprobados por la Asamblea Nacional Constituyente, cita: Corte Constitucional, sentencia C-544 del 1 de octubre de 1992, M. P.

Alejandro Martínez Caballero.

PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA POPULAR / CONSTITUYENTE PRIMARIO /

CONVOCATORIA A ASAMBLEA CONSTITUYENTE / INTERVENCIÓN

POLÍTICA EN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE / PODER CONSTITUYENTE /

NORMA TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROMULGACIÓN DE LA LEY / ASAMBLEA

CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL /

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA / PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA POPULAR /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / CONSTITUYENTE PRIMARIO /

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

[L]a contundencia con la cual se justifica y reconoce soberanía a la expresión del poder constituyente primario, manifestado […] con la decisión popular de conformar una Asamblea Nacional Constituyente que tuvo el mandato claro de crear un nuevo orden constitucional […]; así mismo, que la naturaleza política de las actuaciones y decisiones del Constituyente dieron lugar a que en la Constitución de 1991 se incorporara el artículo 59 transitorio con el fin de excluir del control jurisdiccional tanto el articulado mismo de la Constitución, como todos los demás actos promulgados por la Asamblea Constituyente. [E]s menester

reafirmar, y esto con apoyo en los distintos pronunciamientos judiciales emitidos al respecto, en que el propósito de la referida proscripción es la salvaguarda del principio democrático según el cual la soberanía reside en el pueblo […], porque no puede concebirse, sin incurrir en una contradicción jurídica y de principios, que la expresión del poder constituyente primario deba ser justificada y validada dentro del ordenamiento jurídico cuando este sistema normativo es precisamente el resultado del ejercicio de esa soberanía popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 59 TRANSITORIO

MIEMBROS DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE / INICIATIVA CIUDADANA /

CONSTITUYENTE PRIMARIO / REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

PRINCIPIO DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA / PERIODO DEL

CONGRESISTA / PRINCIPIO DE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS /

CAUSAS DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL CONGRESISTA /

FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE / PERIODO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Se cuestiona […] que la Asamblea Nacional Constituyente desatendió “un mandato preciso del pueblo, del constituyente primario, el cual tan solo ordenó reformar la Constitución para fortalecer la democracia participativa, sin afectar los periodos de los elegidos [congresistas]” y que si bien las limitaciones impuestas por el constituyente primario eran generales, en todo caso “eran limitaciones” que debían ser atendidas. [L]a Sala encuentra que la causa del daño que se le imputa

al Estado, esto es la cesación anticipada de sus funciones como congresistas, ha sido atribuida al desconocimiento en que habría incurrido la Asamblea Nacional Constituyente respecto de las regulaciones contenidas en el Decreto 1926 de 1990, el cual habría impuesto a la labor del Constituyente limitaciones a su actuación, siendo una de ellas la intangibilidad del período de los congresistas elegidos para el período 1990 – 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1926 DE 1990

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE / ASAMBLEA

CONSTITUCIONAL / CONSTITUYENTE PRIMARIO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN / RÉGIMEN DE ELECCIONES / MIEMBROS

DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE / ACTO JURÍDICO / SUSTENTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / ASAMBLEA CONSTITUYENTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VALIDEZ DE LA NORMA / OBJETO

DEL LITIGIO

[L]os demandantes sostuvieron que el daño se infirió por la “desbordada actuación” de la Asamblea Constitucional, en la medida que los “Asambleístas o Constituyentes” no actuaron “dentro del marco que el Constituyente Primario se había impuesto a sí mismo”; de igual manera, que los constituyentes tomaron la decisión que aquí se cuestiona actuando “por recomendación de las personas que se reunieron en la Casa de Nariño, y no por mandato expreso del constituyente

primario”, y que “si el acto expedido de anticipar las elecciones hubiese obedecido al cumplimiento del constituyente primario”, el proceder de los Constituyentes “habría sido jurídico”. Y si bien en la referida sustentación se dijo también que se parte de la “vigencia” de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente para poder configurar la responsabilidad del Estado, la aceptación de esa vigencia en manera alguna resulta equiparable al reconocimiento de su validez, siendo que éste aspecto sin lugar a duda se constituye en el punto central de la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07812-01(15140)

Actor: JOSÉ OLEGARIO GÓMEZ DURÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por algunos de los sujetos procesales que integran la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 1998, mediante la cual se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1. Precisión inicial: Para efectos de determinar el alcance de la competencia de la Sala en el proceso

de la referencia, es preciso advertir que no todas las personas que integraban la parte actora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo. En efecto, revisadas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, se encuentra que únicamente las personas que actuaban como parte demandante dentro de los procesos 92-D-8047, 92-D-8454, 93-D-8702, 93D-8986 y 93-D-9196, representados por el doctor Luis Eduardo Meza Solano y aquellas que demandaron en el expediente 93-D-9384, representadas, a su vez, por el doctor Clímaco Giraldo Gómez, interpusieron en tiempo dicha impugnación y la sustentaron oportunamente. Al anterior grupo debe añadirse el señor Juan Bautista Pérez Rubiano, demandante en el proceso 93-D-8860, puesto que a través de su apoderado adhirió oportunamente al recurso de apelación interpuesto por los demás demandantes contra la sentencia de primera instancia. De otro lado, se tiene que si bien el doctor Ramiro Borja Ávila, quien es el apoderado de la parte demandante en el proceso 93-D-8942, interpuso recurso de apelación, lo cierto es que la sustentación de dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea. Por su parte, aunque el doctor Agustín Gómez Torres, como apoderado de los señores Antonio Álvarez Lleras, Ernesto Velásquez Salazar (92-D-8320), Gilberto Ávila Bottía (92-D-8359) y Ernesto Rojas Morales (92-D-8386) y, el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, como abogado de los señores José Corredor Núñez

(93-D-8876) y Alfonso Soler Mantilla (93-D-8943) descorrieron el traslado para sustentar el recurso de apelación, lo cierto es que dichas personas nunca apelaron, lo cual conllevó a que, respecto de ellas, no se concediera por parte del Tribunal el mencionado recurso y, por consiguiente, la sentencia de primera instancia hubiere surtido respecto de tales procesos la plenitud de sus efectos jurídicos. En conclusión, la Sala únicamente se limitará a resolver lo concerniente a las personas que, de manera oportuna y cumpliendo con todos los requisitos de ley, interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, impugnación que dio origen al trámite de la segunda instancia y que son los siguientes: 92-D-8047, 92-D-8454, 93-D-8702, 93-D-8986, 93-D-9196, 93-D-9384 y 93-D-8860. 1.1.- La demanda. Expediente No. 92-D-8047 El 14 de julio de 1992, el doctor Edmundo López Gómez, actuando en nombre propio, y mediante apoderado judicial los señores Mario Galán Gómez, Jaime Arizabaleta Calderón, David Barros Vélez, Jorge Cristo Sahiun, Miguel Joaquín Facio-Lince López, Carlos Hernando Figueroa Ortiz, Amaury García Burgos, Bernardo de Jesús Guerra Serna, Germán Romero Terreros, Oscar Vélez Marulanda, Alberto Antonio Agudelo Solis, Jorge Honorio Arroyave Soto, Carlos Alfonso Ayala Jiménez, Enrique Caballero Aduen, Arnoldo Casas Sánchez, Juvenal

de los Ríos Herrera, Javier García Bejarano, Teodoro Elkin García Castrillón, Emilio Alberto Lebolo Castellanos, Norberto Morales Ballesteros, Atilio Moreno Paz, Luz Amparo Patiño Betancur, Ricardo Pretelt Torres, María Cristina Rivera de Hernández, Lorenzo Solano Peláez, David Samuel Tcherassi Guzmán, Humberto Valencia García y Juan Evangelista Zuluaga Herrera, presentaron, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación y la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el desconocimiento de su: “situación jurídica subjetiva y concreta que cada uno tenía, como Senador o Representante a la Cámara, según el caso, en razón a que fueron legalmente elegidos para el periodo constitucional 1.990 – 1.994. Desconocimiento que se concretó normativamente en la decisión que tomó aquél a través de la Asamblea Constitucional (Constituyente) de clausurar el Congreso legalmente elegido el 11 de marzo de 1990 y convocar a nuevas elecciones para el día 27 de octubre de 1.991, (…). Los hechos que consumaron tal determinación se materializaron con la instalación del nuevo Congreso el 1º de diciembre de 1.991.” (fl. 32) En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes y que, para resarcir el daño material, se les

reconozca el pago “de todos los sueldos, primas, subsidios y en general de todos los emolumentos y prestaciones que hayan podido producirse desde el día primero (1) de diciembre de 1.991 hasta el diecinueve (19) de julio de 1.994”. La demanda fue admitida el 6 de agosto de 1992 y notificada en debida forma (fls. 292, 296 a 304, 336 c.1). Expediente No. 92-D-8454 El 9 de diciembre de 1992, los señores Laureano Alberto Arellano Rodríguez, Fernando Carvajalino Cabrales, María Lorza de Escrucería y María Clementina Vélez Gálvez presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el desconocimiento de su: “situación jurídica subjetiva y concreta que cada uno tenía, como Senador o Representante a la Cámara, según el caso, en razón a que fueron legalmente elegidos para el periodo constitucional 1.990 – 1.994. Desconocimiento que se concretó normativamente en la decisión que tomó aquél a través de la Asamblea Constitucional (Constituyente) de clausurar el Congreso legalmente elegido el 11 de marzo de 1990 y convocar a nuevas elecciones para el día 27 de octubre de 1.991, (…). Los hechos que consumaron tal determinación se materializaron con la instalación del nuevo Congreso el 1º de diciembre de 1.991.” (fl. 7)

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes y que, para resarcir el daño material, se les reconozca el pago “de todos los sueldos, primas, subsidios y en general de todos los emolumentos y prestaciones que hayan podido producirse desde el día primero (1) de diciembre de 1.991 hasta el diecinueve (19) de julio de 1.994”. La demanda fue admitida el 2 de marzo de 1993 y notificada en debida forma (fls. 61, 63 c.1). Expediente No. 93-D-8702 El 15 de abril de 1993, los señores Víctor Eduardo Dangond Noguera y Jesús Alberto Díaz Muñoz presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el desconocimiento de su: “situación jurídica subjetiva y concreta que cada uno tenía, como Senador o Representante a la Cámara, según el caso, en razón a que fueron legalmente elegidos para el periodo constitucional 1.990 – 1.994. Desconocimiento que se concretó normativamente en la decisión que tomó aquél a través de la Asamblea Constitucional (Constituyente) de clausurar el Congreso legalmente elegido el 11 de marzo de 1990 y convocar a nuevas elecciones para el día 27 de octubre de 1.991, (…). Los hechos que consumaron tal determinación se materializaron con

la instalación del nuevo Congreso el 1º de diciembre de 1.991.” (fl. 4) En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes y que, para resarcir el daño material, se les reconozca el pago “de todos los sueldos, primas, subsidios y en general de todos los emolumentos y prestaciones que hayan podido producirse desde el día primero (1) de diciembre de 1.991 hasta el diecinueve (19) de julio de 1.994”. La demanda fue admitida el 6 de mayo de 1993 y notificada en debida forma (fls. 36, 39 c.1). Expediente No. 93-D-8986 El 19 de julio de 1993, el señor José Luis Arcila Córdoba presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el desconocimiento de su: “situación jurídica subjetiva y concreta que cada uno tenía, como Representante a la Cámara, en razón a que fueron legalmente elegidos para el periodo constitucional 1.990 – 1.994. Desconocimiento que se concretó normativamente en la decisión que tomó aquél a través de la Asamblea Constitucional (Constituyente) de clausurar el Congreso legalmente elegido el 11 de marzo de 1990 y convocar a nuevas elecciones para el día 27 de octubre de 1.991, (…). Los

hechos que consumaron tal determinación se materializaron con la instalación del nuevo Congreso el 1º de diciembre de 1.991.” (fl. 3) En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por los perjuicios morales sufridos y al reconocimiento y pago “de todos los sueldos, primas, subsidios y en general de todos los emolumentos y prestaciones que hayan podido producirse desde el día primero (1) de diciembre de 1.991 hasta el diecinueve (19) de julio de 1.994”. La demanda fue admitida el 26 de agosto de 1993 y notificada en debida forma (fls. 33, 36 c.1). Expediente No. 93-D-9196 El 28 de septiembre de 1993, el señor Ricardo Guillermo Serge Pardo presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el desconocimiento de su: “situación jurídica subjetiva y concreta que cada uno tenía, como Representante a la Cámara, en razón a que fueron legalmente elegidos para el periodo constitucional 1.990 – 1.994. Desconocimiento que se concretó normativamente en la decisión que tomó aquél a través de la Asamblea Constitucional (Constituyente) de clausurar el Congreso legalmente elegido el 11 de marzo de 1990 y convocar a nuevas elecciones para el día 27 de octubre de 1.991, (…). Los hechos que consumaron tal determinación se materializaron con la instalación del

nuevo Congreso el 1º de diciembre de 1.991.” (fl. 3) En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes y que, para resarcir el daño material, se les reconozca el pago “de todos los sueldos, primas, subsidios y en general de todos los emolumentos y prestaciones que hayan podido producirse desde el día primero (1) de diciembre de 1.991 hasta el diecinueve (19) de julio de 1.994”. La demanda fue admitida el 21 de octubre de 1993 y notificada en debida forma (fls. 37, 40 c.1) Expediente No. 93-D-9384 El 30 de noviembre de 1993, los señores José Prieto Mesa, Alberto Naranjo Gallo, Lucelly García de Montoya, Alvaro Vásquez del Real, Jaime Casabianca Perdomo y Luis Vicente Serrano Silva presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación – Gobierno Nacional - Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, corregida el 10 de octubre de 1994 (fls. 75 a 92, c.1), con el fin de que se declarara su responsabilidad por: “no haber podido ejercer sus atribuciones de miembros del Congreso durante el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994.” (fl. 6) En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la

suma equivalente a 4.000 gramos de oro por los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales se pretende el reconocimiento y pago, a favor de cada uno de los demandantes, del valor correspondiente a $114’542.276 más los intereses remuneratorios de dicha suma. La demanda fue admitida el 13 de diciembre de 1993 y notificada en debida forma (fls. 42, 47,55, c.1) Expediente No. 93-D-8860 El 8 de junio de 1993, el señor Juan Bautista Pérez Rubiano presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por: “haber sido despojado por parte de la ASAMBLEA CONSTITUCIONAL de su investidura de SENADOR PRINCIPAL por la Circunscripción Electoral de Boyacá y de haberle terminado en forma anticipada, a partir del primero (1º) de diciembre de 1991, el período constitucional de cuatro (4) años para el cual había sido elegido mediante el voto popular y que debía concluir el día diez y nueve (19) de julio de 1994.” (fl. 2) En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la suma equivalente a 4.000 gramos de oro por los perjuicios morales sufridos y que, para resarcir el daño material, se le reconozca el valor actualizado de la asignación mensual a la que tenía derecho como Congresista con sus aumentos,

indexaciones, reajustes, primas, subsidios, prestaciones sociales “dentro del período comprendido entre el primero (1º), inclusive, de diciembre de 1991 y el 19, inclusive, de julio de 1994 …”; igualmente que no ha habido solución de continuidad para efectos pensionales y futuras prestaciones. La demanda fue admitida el 24 de junio de 1993 y notificada en debida forma (fls. 23, 25 c.1). Las referidas demandas comparten como fundamento de las respectivas pretensiones, la siguiente situación fáctica: - Los demandantes fueron elegidos miembros del Congreso de la República en las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 1990, “confiriéndoles un mandato jurídico – político para ser ejercido desde el 20 de julio de 1990 hasta el 19 de julio de 1994”. - El 4 de julio de 1991, con la expedición de la Constitución Política por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, “se dejó sin funciones al Congreso válidamente elegido el 11 de marzo de 1990” y se convocó a nuevas elecciones para Senadores y Representantes, las cuales se llevaron a cabo el 27 de octubre de 1991. - La decisión popular de convocar e integrar una Asamblea Constitucional se concretó en el voto afirmativo contenido en una papeleta en la cual se expresaba que dicha Asamblea estaría “regulada por lo establecido en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al decreto 1926 de agosto 24 de 1990”. En éste Decreto se dispuso que la Asamblea no podrá modificar el período de los elegidos este año (1.990),

previsión que fue advertida por la Corte Suprema de Justicia en los considerandos de la sentencia de Sala Plena del 9 de octubre de 1990, mediante la cual se declaró la exequibilidad del precitado Decreto 1926. - El 9 de diciembre de 1990, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1926 de 1990, se llevaron a cabo las elecciones para integrar la Asamblea Constitucional y respecto del futuro tránsito constitucional, la “interpretación presidencial” fue la de que se “debía dejar a salvo los derechos que el mismo constituyente nos había otorgado el 22 de marzo de 1990”. No obstante, posteriormente, con la anuencia y el consentimiento del Presidente de la República, se suscribió el acuerdo denominado “Acuerdo de la Casa de Nariño”, en virtud del cual se propuso a la Asamblea Nacional Constituyente la aprobación de un artículo en el cual se convocara a elecciones generales de Congreso; de esta manera, afirman los demandantes, se dio inicio a una actuación estatal: “tendiente a vulnerar los derechos que mis representados tenían, no solamente de una previsión constitucional que había señalado un período fijo para el ejercicio de unas funciones sino de la voluntad expresa del, ese si, constituyente primario, que en ejercicio del derecho al sufragio, les había otorgado un mandato durante ese mismo periodo. Mandato que trajo como consecuencia el surgimiento de situaciones jurídicas subjetivas respecto de cada uno de los actores que no se podrían desconocer por un organismo que aunque se autodenominara Constituyente fue un órgano delegado, pues actuaba con base en un

mandato preciso del pueblo, del constituyente primario, el cual tan solo ordenó reformar la Constitución para fortalecer la democracia participativa, sin afectar los periodos de los elegidos el 11 de marzo de 1990.” (Se resalta) - Dentro del texto final de la nueva Constitución se incluyeron las recomendaciones contenidas en el “Acuerdo de la Casa de Nariño”, como artículos transitorios 1º y 3º, así: “Art. Transitorio 1º.- Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991…” “Art. Transitorio 3º.- Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.” - A lo anterior se sumaron las siguientes afirmaciones de los accionantes: A través de estas disposiciones se clausuró el Congreso por la decisión de un órgano que fue constituido por el constituyente primario para reformar la Constitución con unas limitaciones, que si bien generales, eran limitaciones y así lo reconoció la propia Corte Suprema de Justicia y el propio Consejo de Estado en providencia de abril 30 de 1991…” (Se resalta) (…) A pesar de habérseles despojado de sus funciones legislativas y políticas… se les cancelaron los sueldos hasta el día 30 de noviembre de 1991. Antecedente éste que indica claramente cómo sí existían unos derechos patrimoniales, unas situaciones jurídicas subjetivas que sirvieron de título para efectuar el pago, pero que se quedaron cortas pues el derecho está y estaba tutelado durante

todo el período para el cual fueron elegidos mis representados. Es de resaltar que éste reconocimiento se hizo bajo la Constitución nueva porque se consideró que debía el Estado responder de un acto que él mismo consideraba antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución. De no haber tenido esta clara motivación los ordenadores del gasto habrían incurrido en peculado. (Se ha subrayado por fuera del texto original). (…) El nuevo Congreso se reunió el 1º de diciembre de 1.991 y en este acto tomaron juramento sus miembros con lo cual se materializó el daño al interrumpirse el período constitucional para el cual fueron elegidos legítimamente quienes aquí demandan, pues a partir de la fecha citada no recibieron el pago de los emolumentos por el periodo restante como debió preverse. La pérdida de investidura como congresistas por los hechos que se han descrito, causó un evidente y profundo perjuicio moral, por cuanto la abrupta interrupción del mandato popular que había sido otorgado lesionó el prestigio, el honor y la dignidad… Así lo entend

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