CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07929-01(16103)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07929-01(16103)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS
CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR
[A]dvierte la Sala que la señora Magistrada (…) manifestó su impedimento para conocer del proceso en segunda instancia, comoquiera que en su condición de Magistrada del Tribunal de primera instancia le correspondió participar en la expedición del fallo correspondiente, por tanto se aceptará el impedimento que al respecto ha formulado, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deja constancia de que la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150NUMERAL 2
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN
PRECONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL /
GASTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN DEL GASTO PÚBLICO / OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA El Principio de Planeación en la Contratación. La planeación constituye una fase previa y preparatoria del contrato, que determina su legitimidad y oportunidad para la consecución de los fines del Estado y permite políticamente su incorporación al presupuesto por cuanto la racionalidad de los recursos públicos implica que todo proyecto que pretenda emprender la Administración Pública debe estar precedido
de un conjunto de estudios dirigidos a establecer su viabilidad técnica y económica, así como el impacto social que ésta tenga en la satisfacción de las necesidades públicas. Se trata de obtener una sólida justificación del gasto público con el objeto de lograr un manejo óptimo de los recursos financieros del Estado (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido repetidamente que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable, antes de asumir compromisos específicos en relación con los términos de lo que podrá llegar a ser un contrato y por supuesto mucho antes de su adjudicación y consiguiente celebración, la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos y análisis técnicos; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de los contratos, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras y servicios que se
pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores y constructores profesionales que estén en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar. El aludido principio de planeación, con los perfiles y el alcance que se señalan, no sólo ha sido consagrado en el Estatuto de Contratación vigente, contenido en la Ley 80 de 1993, respecto del cual la Ley 1150 de 2007 ha adoptado disposiciones encaminadas a fortalecerlo, sino que también ocupó la atención del legislador al expedir el Decreto-ley 222 de 1983, tal y como se advierte de la interpretación hecha de varios de sus artículos, entre ellos del numeral 2 del artículo 30, el cual estableció algunas exigencias respecto del contenido de los pliegos de condiciones; del artículo 46 que reguló aspectos relacionados con la disponibilidad de las partidas presupuestales y el registro presupuestal; el parágrafo 1º del artículo 83 del citado Decreto-ley 222 de 1983 referido a los requisitos y al procedimiento aplicables a la selección de los contratistas, en función de la cuantía del respectivo contrato, determinada en la estimación del presupuesto
oficial. Además, el artículo 84 del Decreto-ley 222 de 1983, de manera expresa, impuso a las entidades públicas el deber de acatar el principio de planeación, concretamente, en los contratos de obra pública, al ordenar la elaboración previa de los planos, proyectos, presupuestos y demás aspectos necesarios para la identificación del contrato a celebrar.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 30 - NUMERAL 2 / DECRETO-LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 83 / DECRETO-LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 84
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de planeación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp.14287 y Sentencia de agosto 29 de 2007.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL La responsabilidad contractual de las entidades públicas. Para resolver el caso que ahora se examina resulta necesario precisar el concepto de la responsabilidad contractual de la Administración Pública, según el cual las entidades públicas están obligadas a indemnizar a sus contratistas por los daños antijurídicos que les sean causados con ocasión de los contratos celebrados con las mismas entidades Dentro de los propósitos de la responsabilidad contractual se incluye la salvaguarda del patrimonio del contratista, mediante la tutela de su derecho a recibir la prestación no satisfecha por la Administración, la cual se sustituye por una indemnización equivalente a tal prestación, que lo ponga en la situación
patrimonial que tendría si se hubiese cumplido el contrato; además, el derecho al resarcimiento de los daños directos derivados del incumplimiento de las obligaciones. Esta responsabilidad está edificada sobre unos principios propios de la contratación pública, entre los cuales se encuentran la reciprocidad de prestaciones y la buena fe.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de reciprocidad en las prestaciones y la buena fe, ver: Corte Constitucional. Sentencia C892 de agosto 22 de 2001. M.
P: Rodrigo Escobar Gil. sentencia de 13 de julio de 2000, C.P. María Elena Giraldo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 1996. C.P. Jesús María Carrillo
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / NEXO DE CAUSALIDAD Los siguientes son los principales elementos de la responsabilidad contractual de la Administración Pública: a) El incumplimiento de una obligación surgida del contrato, imputable a la Administración Pública. b) El daño antijurídico sufrido por el contratista o el menoscabo de su derecho a la prestación. c) El nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por el contratista y el incumplimiento de la obligación imputable a la Administración Pública.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / PATRIMONIO / DAÑO CONTRACTUAL / REPARACIÓN DEL
DAÑO CONTRACTUAL El incumplimiento contractual de la Administración supone una conducta antijurídica, en tanto vulnera el interés del contratista que se encuentra protegido por el Derecho, es decir, le causa un daño antijurídico, un detrimento patrimonial a un sujeto que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) El incumplimiento contractual puede revestir tres formas: la mora o falta de cumplimiento de la obligación en el plazo estipulado; el cumplimiento defectuoso de la obligación (…) y el incumplimiento definitivo de la obligación (…) Para que se configure un incumplimiento que comprometa la responsabilidad de la Administración Pública es preciso que el daño antijurídico sufrido por el contratista sea causado por abstenciones, hechos y omisiones que le sean imputables a la Administración (…) En este tipo de responsabilidad el elemento central es el daño, de conformidad con el principio de garantía de la integridad del patrimonio de los particulares, según el cual la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera patrimonial ha sido lesionada y no sobre la conducta del autor del daño. El daño antijurídico para que sea indemnizable debe tener una existencia real y concreta y debe ser evaluable en términos económicos; es necesario entonces que el contratista acredite su existencia, lo cuantifique en dinero, de acuerdo con los parámetros del contrato celebrado o los factores objetivos existentes y además lo individualice. El ordinal 2º del artículo 1617 del Código Civil establece que cuando se trata de pagar una cantidad de dinero para obtener la indemnización de perjuicios por mora, “el acreedor no tiene necesidad
de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”, pero tratándose de otros perjuicios el contratista tiene la obligación de justificarlos. Así pues, para que surja la obligación de reparación como consecuencia del incumplimiento de un contrato, resulta necesario acreditar en el proceso la existencia de los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó, como serían, por ejemplo, los mayores costos que debió soportar el contratista por concepto de gastos de administración, disponibilidad de maquinaria y equipo, jornales del personal, entre otros, pues si bien es cierto que es tarea del juez la estimación de los perjuicios alegados por el acreedor, también lo es que para ello requiere de su prueba y cuantificación, carga que incumbe al acreedor insatisfecho que debe acreditarlos plenamente, de conformidad con los dictados del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) El acreedor insatisfecho está legitimado para demandar judicialmente la indemnización por el incumplimiento del deudor, cuando tal incumplimiento le irrogue daño y pueda probarlo. El deudor, por su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios reclamados de acuerdo con la naturaleza de los mismos y la vinculación causal de su incumplimiento con el daño experimentado por el acreedor. Ese daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso; en otras palabras, los perjuicios que alega el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la
prestación y en estos términos, dicha responsabilidad contractual comprende las dos modalidades de daño previstas en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, (…) Cuando la Administración Pública incumple sus obligaciones, es responsable de los perjuicios que cause al contratista que cumplió con las suyas, de ahí que en materia de responsabilidad contractual de la Administración Pública, el contratista tiene derecho a que se le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial (daño emergente), como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto (lucro cesante) .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento contractual, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 27 de 2006. Expediente 14056. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de marzo 1 de 2006. Expediente 15898. C.P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATO ESTATAL La carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de
diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes (…) el contenido material que se advierte al interior de la expresión carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza en su decisión. En los procesos referentes a los contratos celebrados por las entidades públicas de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesalmente no hay particularidades en torno a la carga de la prueba diferentes a las que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es confirmado en algunas sentencias de la Sección Tercera de la Corporación en las cuales aparte de dirimir conflictos jurídicos contractuales, se refieren al tema de la carga de la prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, ver: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. Sentencia del 24 de febrero de 2005, exp: 14937.
Citado en: Sección Tercera. Sentencia de abril 28 de 2005. C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Exp. 14786; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Tercera. Sentencia de abril 21 de 2004. C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp.
14651. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 24 de 2005. C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
Exp. 14937. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 21 de 2004. C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 14651.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / MULTA / IMPOSICIÓN DE LA MULTA Si bien para la época en la cual debía celebrarse la audiencia no había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, no hay lugar a imponer la sanción pretendida por el recurrente, toda vez que aunque no se justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación por parte del ente oficial demandado, no podría el juez deducir responsabilidad de la entidad porque ello equivaldría a darle a tal inasistencia el tratamiento de una confesión de responsabilidad, con lo cual se desconocería el mandado del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil ; sobre este tema la Corporación se pronunció mediante auto del 10 de junio de 1993 (…) Con la expedición de la Ley 446 de 1998, quedó clara no sólo la diferencia de la audiencia de conciliación en el proceso contencioso administrativo con la prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sino que también quedó claro que la única sanción a imponer en caso de inasistencia a la audiencia de
conciliación es la multa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 101
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de junio 10 de 1993. Expediente 8389. C.P.
Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 5 de octubre de 2.000. Expediente 17.451. C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN
PRECONTRACTUAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA /
MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA
[D]e conformidad con las pruebas que se allegaron regularmente al proceso, las causas que dieron origen a la prolongación del contrato en el tiempo se originaron en conductas imputables a la entidad demandada, comoquiera que la misma abrió la licitación que dio origen al contrato sin contar siquiera con los estudios adecuados tendientes a obtener el conocimiento de las condiciones del terreno sobre el cual se iba a construir la vía, tal como se desprende de las actas de suspensión (…) De estas actas se desprende claramente que las razones en las cuales se fundaron las suspensiones son imputables a la entidad demandada, por cuanto era a ella a quien correspondía no sólo conocer en detalle el terreno sobre el cual se realizaría la vía, sino además, con fundamento en ello, determinar las
cantidades de obra necesarias para cumplir con el objeto del contrato; así pues, no era necesario acudir a prueba indiciaria alguna para determinar tal incumplimiento por parte de la entidad. (…) La (sic) circunstancias anotadas evidencian la falta de planeación en la cual incurrió el Distrito Capital desde el momento en el cual estableció la necesidad de adelantar la contratación de las obras de este proyecto, incurriendo en violación de uno de los más importantes principios que informan la actividad contractual y cuyo cumplimiento resulta obligatorio por parte de las entidades del Estado. Bajo este contexto y de conformidad con los hechos probados en el presente proceso, es evidente el incumplimiento en el cual incurrió el Distrito Capital respecto del imperativo legal previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 222 de 1983, norma que estableció la obligatoriedad en que se encontraba la Administración en el sentido de contar con los estudios, planos y proyectos respectivos; la omisión de tales deberes comprometen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el evento de causar un daño antijurídico al contratista. Como consecuencia de las prórrogas del plazo del contrato, cuyo vencimiento se encontraba previsto para el 24 de mayo de 1990 y finalmente se extendió hasta el 15 de julio de 1991, resulta evidente que los perjuicios que hubiese podido sufrir el contratista, derivados del mayor tiempo que hubiese tenido que permanecer en la obra, serían imputables a la conducta de la entidad pública contratante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84
ANTICIPO DEL CONTRATO / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO /
PAGO AL CONTRATISTA / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL
CONTRATO ESTATAL
[A]cerca de la fecha de exigibilidad de la obligación conviene precisar que las partes no pactaron un plazo para el pago del anticipo, sin embargo, advierte la Sala que éste se hizo exigible un mes después de la fecha de presentación de la cuenta de cobro, por aplicación del artículo 885 del Código de Comercio (…) ello habida consideración de que el demandante desarrolló una actividad comercial y en los términos del artículo 22 del estatuto mercantil , cuya aplicación también ha sido admitida por la Jurisprudencia de esta Corporación en materia de contratación pública, cuando el acto sea mercantil para una de las partes se regirá por la ley comercial. Si bien esa disposición legal sólo se refiere a contratos de suministro o de venta, en los casos relativos a contratos de obra, como lo es el contrato cuyo obligación se demanda en esta oportunidad, la Sala también ha dado aplicación a la misma por vía de analogía, entre otras razones, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Código de Comercio, según el cual los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 885
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Providencia del 11 de octubre de
2006. Exp. 30.566. Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 4303, providencia
del 13 de mayo de 1988. M.P.: Carlos Betancur Jaramillo FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE
ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE
DINERO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERÉS MORATORIO / CÓDIGO DE COMERCIO / NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO / APLICACIÓN DE LA LEY COMERCIAL Cuando la obligación incumplida es la de pagar una cantidad líquida de dinero, la ley presume la existencia del daño, sin que surja para el acreedor la necesidad de probarlo, por cuanto el mismo se produce solamente con el transcurso del tiempo desde el momento en el cual el deudor debió satisfacer la acreencia y no lo hizo; por ello, tanto el Código Civil como el Código de Comercio determinan la indemnización de perjuicios procedente, la cual consiste en el pago de intereses de mora , cuestión que no excluye el reconocimiento, a favor del acreedor, de otros perjuicios que él pudiera sufrir con ocasión del incumplimiento del deudor de la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero, pues si bien no se presumen, sí son indemnizables en la medida en que se prueben dentro del proceso junto con su respectivo nexo causal para con el incumplimiento. Es de anotar que en el contrato (…) no se probaron tales perjuicios. (…) En relación con la tasa aplicable para calcular los intereses de mora de los contratos celebrados en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, la Corporación ha sostenido diversas
posiciones; aquella vigente en la actualidad hace referencia a la liquidación de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, toda vez que al tiempo de la celebración del contrato (7 de abril de 1992): i) no existía norma que estableciera concretamente el valor de los intereses a pagar en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por razón del contrato; ii) las partes nada dispusieron expresamente sobre este aspecto y iii) es evidente que el asunto en cuestión se debe regir por las disposiciones mercantiles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: ver: Sentencia del Consejo de Estado 13.412 del 9 de octubre de 2003
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / MORA EN EL PAGO Si bien el demandante solicitó dentro de sus pretensiones la condena al pago de los perjuicios de todo orden derivados del incumplimiento del contrato, la mora en el pago no fue alegada por el demandante y no se encuentra mencionada ni entre los hechos ni entre las pretensiones formuladas; por esta razón la Sala no se pronunciará sobre este incumplimiento porque de hacerlo violaría el principio de congruencia que debe informar la sentencia y el derecho de defensa de la entidad demandada, parte que no tendría oportunidad procesal de controvertir el tema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de marzo 1 de 2006.
Expediente 15898. C.P. María Elena Giraldo Gómez.
EQUILIBRIO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO
DEL CONTRATO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DEL ESTADO /
[D]ebe entenderse que el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato se consagró con la finalidad de garantizar que durante la ejecución del contrato se mantuvieren las mismas condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta, según que la selección del contratista se hubiera efectuado mediante el procedimiento administrativo de la licitación o se hubiere realizado mediante la modalidad de contratación directa. (…) como elemento esencial para la procedencia de la responsabilidad contractual del Estado, según los mandatos del artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, en este caso, la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato, por lo cual se impone determinar, de manera precisa, en qué consistió el daño causado al contratista para no lesionar las garantías que le otorgan la Constitución y la ley, de ser resarcido en su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 119 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 133 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 19
MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA /
VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PRINCIPIO DE EQUIDAD / EQUIDAD EN LA JUSTICIA Es cierto que el Estatuto Contractual aplicable para el momento en el cual se celebró el contrato consagró que cuando la Administración ordenara la modificación del contrato y por tal hecho el contratista debiera permanecer por un tiempo adicional en la obra, tendría derecho a reclamar los perjuicios que este hecho le generara, pero no es menos cierto que para que el contratista pudiera hacer efectivo su derecho estaba en el deber de demostrar los perjuicios alegados que realmente hubiere padecido. (…) Bajo este contexto, resulta claro que aunque en el sub lite se encuentra demostrado que la mayor extensión del plazo contractual ocurrió por las prórrogas de que fue objeto el contrato de obra pública y que, además, se encuentra probado que las mismas fueron imputables al incumplimiento de la entidad pública contratante, circunstancias que determinarían, en principio, la viabilidad de efectuar el reconocimiento de perjuicios a favor del contratista, quien por causas ajenas a su voluntad se vio obligado a permanecer en la obra por mayor tiempo del previsto en el contrato original, ocurre que tal evidencia no resulta suficiente para proceder al
reconocimiento de los perjuicios que dice haber sufrido, puesto que se requiere que el demandante demuestre que sufrió efectivamente los perjuicios a que alude en los hechos y pretensiones de su demanda. (…) Lo cierto es que del dictamen pericial no puede deducirse que realmente el contratista hubiere incurrido en mayores costos originados en el empleo de maquinaria y mano de obra durante la extensión del plazo contractual; en consecuencia, la prueba así obtenida no resulta suficiente, ni ofrece la certeza necesaria para comprobar que el contratista se hubiere visto afectado patrimonialmente con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores y costos de equipos o maquinaria como consecuencia de las prórrogas que tuvo el contrato, sencillamente porque no se aportaron medios de convicción al respecto y no se hizo análisis alguno para determinar si estos costos eran reales, sino que, a partir de los costos de la propuesta se hicieron los respectivos cálculos matemáticos, teniendo como único factor el tiempo de ejecución del contrato, sin tomar en cuenta que la finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil). (…) Si bien el demandante no allegó prueba del quantum de los perjuicios que le fueron ocasionados, en el proceso se encuentra acreditado que el plazo del contrato fue extendido por razones imputables a la entidad pública contratante y que por ello el contratista debió permanecer en la obra durante un mayor tiempo al previsto en el contrato original; también se encuentra probado el empleo de materiales de construcción,
maquinaria y mano de obra durante la ejecución del contrato, así pues, para la Sala es claro que la sola extensión del plazo de manera tan significativa generaba perjuicios al contratista, por cuanto en ello incidía la inflación generada en el país y más específicamente los mayores costos tanto en personal como en combustibles e insumos para la construcción, cuyas alzas en Colombia se constituyen en hechos notorios, especialmente si se pasa de un año a otro y en este caso, un contrato que debía terminar de ejecutarse en mayo 24 de 1990, finalmente terminó su ejecución en junio 23 de 1991. (…) En esta ocasión la Sala reiterará la importancia de acudir a la aplicación del principio de valoración en equidad, consagrado positivamente en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) Así pues, en aplicación del criterio de valoración en equidad, la Sala reconocerá al contratista como cuantificación de los perjuicios globales ocasionados por mayor permanencia en la obra FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia de 28 de Octubre de de 1994, Exp. 8092, criterio reiterado por la Sala en Sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 10779, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la valoración de perjuicios con aplicación del principio de equidad ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 12 de 1999.
Exp: 11344. C. P. Daniel Suárez Hernández. Sentencia C-083 de 1995, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Sobre el mismo tema ver también: Corte constitucional. Sentencia C1547 de 21 de noviembre de 2000. M. P. Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1998. M.P. Eduardo Cifuen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.