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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07963-01(15036)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-07963-01(15036)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN /

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIOS PÚBLICOS /

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / ETB / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Habida consideración de que en el presente caso la demanda se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa para obtener el reconocimiento e indemnización de los supuestos daños y perjuicios sufridos por los demandantes como resultado de una operación administrativa, la Sala considera indispensable recordar, en los términos de las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo siguiente (…) resulta suficientemente claro que los actos administrativos que constituyen la declaración de voluntad de la administración respecto de las condiciones de prestación del servicio público de telefonía, y de la forma como habría de proceder la ETB son la Resolución (…) expedida por el Ministerio de Telecomunicaciones (…) como el Reglamento, y la Norma 10 de 1986 de la ETB. Por su parte, la operación administrativa está constituida por la serie de actuaciones materiales y de hechos cumplidos por la ETB, atinentes a la suspensión del servicio de las 5 líneas telefónicas, ante la supuesta evidencia de la vulneración del Reglamento y de la Norma 10 por parte de los demandantes. En consecuencia, la Sala considera que la acción de reparación directa es viable para perseguir el reconocimiento y la indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados por la operación administrativa referida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Exp: 12448, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Juan de Dios Montes Hernández, Sentencia de 30 de abril de 1997, Radicación número:

13015. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia de 26 de agosto de 2004, radicación número: 66001-23-31-000-2000-0057-01.

DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO PROCESAL / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DAÑO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DICTAMEN PERICIAL / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO

[E}s completamente claro que de conformidad con las disposiciones vigentes en la época de los hechos no era posible que una edificación excediera el número de 8 líneas por acometida aérea, razón por la cual, de acuerdo con los hallazgos hechos por la ETB en el inmueble en cuestión, la situación de contar con 13 líneas por acometida aérea era una vulneración flagrante del Reglamento y de la Norma 10, cosa que, como se probó mediante la carta dirigida por los demandantes a la ETB (…) era enteramente conocida para ellos.(…) Otras de las irregularidades

advertidas por la empresa hacen referencia a los traslados de las líneas telefónicas que no fueron solicitados a la ETB, ni realizados por ésta, y que implicaron el cambio de ubicación de la línea de un apartamento a un local, y por consiguiente, el cambio de su utilización de residencial a comercial.(…) Si bien respecto de la comisión de un fraude no se cuenta con material probatorio suficiente para aseverar que tuvo ocurrencia en el presente caso, la Sala concluye que la suspensión del servicio era una medida procedente por las infracciones al Reglamento y a la Norma 10 de la ETB, ampliamente advertidas en el presente fallo.(…) En este caso se evidencia la falta de elementos de juicio suficientes para concluir sobre la existencia y cuantía del daño imputable a la entidad demandada. (…) la Sala afirma que no se acreditó en el proceso un daño antijurídico, y por tal razón desestimará las pretensiones de la demanda.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / RECURSO DE REPOSICIÓN / NOTIFICACIÓN / FALTA DE

NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN SUSTANCIAL DEL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN / ETB / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El título de imputación llamado en primer lugar por los demandantes es el de falla del servicio, el cual hacen tomar cuerpo en la falta de una resolución motivada para imponer la sanción, la falta de la notificación correspondiente y la falta de la advertencia al suscriptor sobre el derecho de presentar un recurso de reposición contra la sanción. (…) compete a la Sala determinar si la falta de una resolución

motivada, de una notificación de la misma y de la advertencia sobre el derecho a presentar el recurso de reposición frente a la suspensión constituye una falla del servicio. Con el propósito de dar respuesta a este interrogante se debe observar que las visitas, suspensión y reconexión del servicio, como se dijo en un principio, constituyen una operación administrativa desarrollada en atención al Reglamento y a la Norma 10 de la ETB, estos últimos, los actos administrativos en el asunto. Como tal, la operación administrativa debe obedecer a lo dispuesto en los actos administrativos que ejecuta, cosa que se ha acreditado suficientemente en esta providencia judicial.(…) la Sala considera que el debido proceso administrativo corresponde a la necesidad de cumplir con las formas legales y propias de cada actuación, de conformidad con lo que las normas particulares disponen al respecto, y, en observancia de ello, la Sala concluye que la operación administrativa se siguió con el pleno cumplimiento de las garantías para los suscriptores. Así, en relación con el argumento de los demandantes consistente en que la ETB ha debido motivar y notificar su decisión de suspender el servicio, la Sala no encuentra norma alguna dentro de las disposiciones especiales en materia de servicio telefónico que obligara a la ETB a obrar en tal sentido. (…) Ahora, si bien es cierto que no existió una resolución motivada para la suspensión del servicio que fuera notificada a los suscriptores, y que ello no era requerido, como se acaba de anotar, la Sala ve necesario recordar que en el sub judice los suscriptores conocían, o no podían ignorar, las disposiciones contenidas en el

Reglamento, el cual les había sido entregado gratuitamente por la ETB, referidas a la imposibilidad de tener por acometida aérea un número de 13 líneas telefónicas, y a la prohibición de hacer traslados o modificaciones sin autorización de la empresa. (…) Finalmente, con referencia a la supuesta falta consistente en no haber informado sobre la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la suspensión del servicio, la Sala precisa que la existencia de este recurso se advierte dentro del artículo 86 del Reglamento, el cual debe ser conocido, o no puede ser ignorado por los suscriptores, en tanto que se encuentra incorporado en el directorio telefónico. De tal forma, no solo los demandantes estaban informados de la procedencia del recurso, sino cualquier otro suscriptor (…) En atención a lo dicho, formal y materialmente, es injustificado pedir una condena y alegar la responsabilidad del Estado, por no haber advertido respecto de la posibilidad de presentar un recurso de reposición, cuando tal posibilidad había sido suficientemente informada a la comunidad en general, y cuando, en el caso particular, no se dijo nada por parte de los afectados para contrarrestar la actividad de la administración, en tanto que se aceptó la existencia de la irregularidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2427 DE 1956 - ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07963-01(15036)

Actor: GERMAN ROJAS OLARTE Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE

BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 29 de enero de 1998, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Las Demandas 1.1. Expediente 92 D7963

El 29 de mayo de 1992, Germán Rojas Olarte y Nelly Bohórquez de García, a través de apoderado judicial, presentaron demanda1 en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá D.C. (en adelante “ETB”), para que de acuerdo con los trámites prescritos para la acción de reparación directa, y en consideración a los hechos que a continuación se narran, se condenara a la Empresa por la operación administrativa consistente en la suspensión injustificada de las líneas telefónicas de propiedad de los demandantes. 1.1.1. Hechos 1 Folios 1 – 22, Cuaderno principal Los hechos expuestos por la demandante se resumen de la siguiente forma: - El 29 de mayo de 1990, la ETB suspendió, sin previo aviso y sin justificación alguna, los servicios telefónicos prestados a través de las líneas identificadas con los números 2485292, 2487386, 2486099, 2175506 y 2177494, instaladas en las diversas unidades privadas del edificio

ubicado en la carrera 13ª Nº 61 –A 12 (antes 61 - 72) de Bogotá, y cuyos propietarios eran los señores Esperanza Riaño Rivero, Germán Rojas Olarte, Cecilia Cuervo, Pompilio Rojas Velásquez y Nelly Bohórquez de García, respectivamente; - Las líneas suspendidas habían sido instaladas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para el efecto ésta determinó; - En el edificio en el que estaban instaladas las líneas telefónicas ya relacionadas, también se encontraban otras que no fueron suspendidas, con lo que se produjo el rompimiento de los principios de igualdad de los habitantes de la República ante la ley y ante las autoridades, y el de equilibrio de las cargas públicas; - La suspensión del servicio telefónico duró varios meses, por lo que los propietarios de las líneas sufrieron graves perjuicios, toda vez que algunos de los locales en los que estaban instaladas, y que estaban destinados a actividades comerciales, eran ocupados por arrendatarios, quienes, debido a la suspensión del servicio, se negaron a pagar los cánones de arrendamiento y restituyeron anticipadamente los inmuebles. Por su parte, los propietarios de las líneas conectadas en locales que no eran ocupados por arrendatarios resultaron perjudicados en la medida en que menguó el desempeño de las actividades comerciales realizadas en los mismos; - Para los actores, los perjuicios que les fueron causados tienen como origen directo y concreto la falla en el servicio y el rompimiento del principio de

igualdad ante las cargas públicas, derivados de la suspensión del servicio público por parte de la ETB; - Los propietarios de las líneas efectuaron los reclamos correspondientes ante la empresa demandada, pero ésta no los atendió de manera oportuna y vulneró los artículos 80 y 86 del Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico y Servicios Suplementarios, aprobado mediante Resolución Nº 3962, expedida por el Ministerio de Telecomunicaciones el 4 de octubre de 1989 (“por la cual se aprueba el reglamento de suscriptores del servicio telefónico y servicios complementarios en todo el territorio nacional”), en adelante “Reglamento”. De acuerdo con esas disposiciones, respectivamente: se requería de un acto administrativo, susceptible de recurso de reposición, para suspender el servicio; y la empresa estaba obligada a atender las reclamaciones presentadas por los usuarios, pero nunca lo hizo; 1.1.2. Pretensiones Están referidas a las siguientes declaraciones y condenas: “1ª.) Que se declare a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTE FE DE BOGOTÁ D.C. (antes EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ) responsable de los perjuicios sufridos por mis poderdantes, como consecuencia de la OPERACIÓN ADMINISTRATIVA constituida por la suspensión injustificada del servicio telefónico que prestaba a través de las líneas identificadas con los números 248-5292, 248-7386, 248-6099, 217-5506 y 217-7494, a partir del 29 de mayo de 1990 y hasta los últimos días del mes de noviembre de 1990; 2ª.) Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTE

FE DE BOGOTÁ D.C. (antes EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ) a pagarle a mis poderdantes la indemnización correspondiente a los perjuicios que les causó en virtud de la operación administrativa anotada en la pretensión anterior; perjuicios que mis poderdantes estiman en cuando menos DIEZ MILLONES DE PESOS para cada uno; 3ª.) Que tal indemnización sea tasada mediante peritos; 4ª) Que, ejecutoriada la sentencia, se produzcan las comunicaciones previstas en el art. 177 del C.C.A.; 5ª.) Que la indemnización sea ajustada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, en la forma determinada por el art. 178 del C.C.A.; 6ª.) Que se disponga la liquidación de intereses sobre las sumas a cuyo pago sea condenada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTE FE DE BOGOTÁ D.C. (antes EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ), en virtud de la presente demanda, en la forma prevista por el inciso final del art. 177 del C.C.A.” 1.2. Expediente 92D - 7962 El 29 de mayo de 1992, los señores Dolly Esperanza Riaño Rivero, Pompilio Rojas Velásquez y Cecilia Cuervo, a través de los servicios del mismo apoderado judicial de la demanda apenas referida, demandaron a la ETB2. Los hechos y pretensiones eran exactos a los de la mencionada demanda.

2. Admisión y Notificación El 22 de septiembre de 1992, se profirió el auto admisorio de la demanda3 en los dos procesos. Los autos fueron notificados a la demandada el 18 de noviembre de

19934.

3. Contestación de la demanda El 6 de diciembre de 1993, la ETB contestó las demandas en términos similares, mediante escritos en los que se opuso a todas las pretensiones de la demanda; reconoció como ciertos algunos hechos, negó la ocurrencia de otros y manifestó que debían probarse los restantes5.

En términos concretos, sostuvo: - que el 30 de mayo de 1990, mediante télex Nº 233, suspendió el servicio telefónico de las líneas 2485292, 2486099, 2487386 2177494 y 2175506, porque los demandantes vulneraron el Reglamento y la Norma 10 de 1986 de la ETB; 2 Folios 4 – 12, Cuaderno 2 3 Folio 29, Cuaderno principal; Folio 24, Cuaderno 2 4 Folio 44, Cuaderno principal; Folio 40, Cuaderno 2 5 Folios 55 – 89, Cuaderno principal; Folios 51 – 87, Cuaderno 2 - que la suspensión del servicio se fundamentó en una visita que funcionarios de la Empresa realizaron al inmueble ubicado en la carrera 13 A Nº 61 A12 (antes 61 - 72) el 4 de mayo de 1990, en la que se encontró que las cinco líneas telefónicas estaban instaladas en forma antitécnica, pues excedían del número máximo permitido para la acometida aérea para inmuebles, que es de ocho, de acuerdo con los artículos 23 a 25 del Reglamento; - que las direcciones de instalación registradas en la empresa de las líneas aludidas no coincidían con las de funcionamiento, en desconocimiento de lo

previsto en el numeral 9 del artículo 87 de la citada resolución; - que la suspensión del servicio se notificó a los propietarios de las líneas telefónicas al día siguiente a la visita, mediante las respectivas boletas de revisión de las mismas, las cuales contenían el motivo y la fecha de la visita, la hora, el número de teléfono y la firma de quien la practicó, el número de identificación interna del funcionario y la dirección de la dependencia de la empresa donde debían presentarse a aclarar su situación; - que las otras líneas telefónicas que estaban instaladas en el mismo inmueble no fueron suspendidas, por cuanto ellas cumplían con las condiciones reglamentarias para su funcionamiento; - que a propósito de las irregularidades presentadas en las instalaciones telefónicas en el inmueble, la ETB inició y adelantó hasta su terminación las investigaciones administrativas No. 028/90 y 108/91; - que se ordenó el restablecimiento del servicio telefónico el 25 de octubre de1990, mediante télex 298; Finalmente dijo que, de conformidad con el Reglamento, las relaciones entre la Empresa y sus usuarios son legales, reglamentarias, estrictamente objetivas; que se concretan en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, la cual está al alcance y conocimiento de todas las personas que aspiran a beneficiarse del servicio de suscripción y publicación; que el servicio consiste en una operación administrativa reglamentaria, que tiene lugar cuando se solicita la instalación de la línea telefónica y la consiguiente adhesión del solicitante a las condiciones preestablecidas por la administración.

4. Acumulación de procesos El 24 de marzo de 1995, la Empresa de Teléfonos de Bogotá solicitó la acumulación de los procesos Nº 92 D - 7963 y 92 –D Nº 7962. Esta solicitud fue aceptada por el a quo mediante auto del 6 de abril de 1995.6

5. Sentencia apelada El 29 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió la sentencia objeto de apelación, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.

El fundamento para la decisión se hizo consistir en: - que no hubo una actuación irregular de la administración, en la medida en que la suspensión del servicio telefónico se ciñó a lo dispuesto en las normas pertinentes; - que de acuerdo con el Reglamento la acometida podía ser aérea hasta por ocho líneas, debido a que cuando excedía ese número, como en el sub judice, la acometida debía ser subterránea; - que era de conocimiento de los demandantes lo prescrito en el Reglamento, a pesar de lo cual, cuando se reformó el apartamento del primer piso del edificio y se hicieron cinco locales comerciales, los demandantes pidieron y obtuvieron la instalación de cinco líneas telefónicas más, no obstante que ya existían siete en el mismo inmueble, valiéndose para ello de una presentación a la ETB de direcciones independientes para cada local; - que la destinación de la línea, de residencia a comercial, no puede modificarse sin previa autorización de la Entidad; 6 Folio 28, Cuaderno 2; Folios 201 – 204, Cuaderno principal

  • que no podía afirmarse, como lo hacen los demandantes, que la ETB estaba obligada a notificar previamente una decisión administrativa de suspensión del servicio, ni que la boleta que la Empresa dejó en el edificio era un acto administrativo; Finalmente, en cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, relativos a la existencia del daño y del nexo causal, consideró que si bien estaba acreditada la suspensión del servicio en el lapso comprendido entre el 5 de mayo y el 26 de octubre de 1990, ello se debió a la conducta irregular de los demandantes y, en consecuencia, el daño sufrido por ellos no es antijurídico.7

6. Recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo referido8. Sostuvo: - que la defensa de la demandada consistió en sostener que los demandantes transgredieron el reglamento del servicio telefónico, pero que, independientemente de ello, la actuación de la ETB no se ajustó a los trámites previstos en la ley, pues no expidió un acto administrativo motivado ni lo notificó a los demandantes; - que si realmente se hubieran efectuado instalaciones clandestinas, el hecho de haber construido una acometida subterránea no habría tenido la virtualidad de legalizarlas, no obstante lo cual se probó que una vez ello sucedió, los servicios fueron restablecidos; - que la ETB suspendió el servicio de cinco de trece líneas telefónicas instaladas con acometida aérea por la propia ETB en el edificio ya identificado, de manera irregular e injusta, operación administrativa que

desconoció la igualdad entre los usuarios, - que se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por lo que se impone proferir una sentencia condenatoria. 7 Folios 273 a 306, Cuaderno principal 8 Folios 308 – 310, Cuaderno principal El recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 2 de abril de 19989.

7. Actuación en segunda instancia 7.1. Admisión del recurso El recurso fue admitido mediante auto del 25 de junio de 199810. 7.2. Alegatos de conclusión de los demandantes Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 15 de septiembre de 199811. La ETB y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte demandante presentó en tiempo sus alegatos de conclusión12, y manifestó: - que el a quo olvidó que en la demanda no solamente se alegó la existencia de falla en el servicio como fuente de imputación de responsabilidad estatal, sino que, además, se alegó la violación al derecho de igualdad frente a las cargas públicas; - que a pesar de que el a quo justificó la suspensión del servicio con el hecho de que las direcciones en las que inicialmente se instalaron las líneas fueron modificadas, tornándose comerciales, en documentos públicos que fueron aportados al proceso puede verificarse que tales modificaciones de las direcciones también sucedieron respecto de líneas que no fueron suspendidas, con lo cual se rompió la igualdad frente a las cargas públicas; - que la actuación de la ETB no se ajustó a los trámites previstos en la ley “… ya que no expidió ningún acto administrativo motivado al menos

sumariamente para tales efectos, ni lo notificó a los demandantes, ni les indicó que existía un recurso de reposición en contra del mismo”; 9 Folio 313, Cuaderno principal 10 Folio 323, Cuaderno principal 11 Folio 325, Cuaderno principal 12 Folios 327 – 331, Cuaderno principal

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asuntos previos 1.1. Competencia del Consejo de Estado.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, debido a que la pretensión mayor asciende a $ 10.000.000, lo cual supera el valor exigido al momento de la presentación de la demanda, 29 de mayo de 1992, para que un proceso promovido en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia; es decir, la pretensión mayor supera la suma de $6`860.000. 1.2. Impedimento El 11 de julio de 2008, la Consejera Myriam Guerrero de Escobar manifestó a los demás integrantes de la Sección Tercera que estaba impedida, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de este asunto por el hecho de haber participado, como integrante del a quo, en la discusión y aprobación de la sentencia apelada13. 1.3. Viabilidad de la acción de reparación directa en el caso concreto. Acto administrativo y operación administrativa Habida consideración de que en el presente caso la demanda se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa para obtener el reconocimiento e indemnización de los supuestos daños y perjuicios sufridos por los demandantes

como resultado de una operación administrativa, la Sala considera indispensable recordar, en los términos de las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo siguiente: “Las distintas acciones de responsabilidad estatal, por el acto administrativo estatal, por el acto administrativo ilegal (acción de nulidad y restablecimiento, (art. 85 del C.C.A.) por los hechos, omisiones y operaciones administrativos (art. 86); o por los contratos (art. 87), no pueden manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente 13 Folio 355, Cuaderno principal específica del perjuicio. Si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando la lesión devenga de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual.”14 En el mismo pronunciamiento judicial, el Consejo de Estado, respecto de la operación administrativa, señaló: "La operación administrativa" para los efectos del antecitado artículo 86, no es otra cosa que un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho sobre el particular: “El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de

producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento.”15 (Subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Radicación número: 12448, Actor: Municipio de Córdoba (Bolívar), Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Publico; reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Juan de Dios Montes Hernández, Sentencia de 30 de abril de 1997, Radicación número: 13015, Actor: Municipio de Soledad (Atlántico), Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Publico 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia de 26 de agosto de 2004, radicación número: 6600123-31-000-2000-0057-01, Actor: Aydee Álvarez de Gómez, Demandado: Municipio de Pereira En el caso concreto resulta suficientemente claro que los actos administrativos que constituyen la declaración de voluntad de la administración respecto de las

condiciones de prestación del servicio público de telefonía, y de la forma como habría de proceder la ETB son la Resolución Nº 3962, expedida por el Ministerio de Telecomunicaciones el 4 de octubre de 1989 (“por la cual se aprueba el reglamento de suscriptores del servicio telefónico y servicios complementarios en todo el territorio nacional”)16, a la cual la Sala se ha referido a lo largo de este fallo como el Reglamento, y la Norma 10 de 1986 de la ETB17. Por su parte, la operación administrativa está constituida por la serie de actuaciones materiales y de hechos cumplidos por la ETB, atinentes a la suspensión del servicio de las 5 líneas telefónicas, ante la supuesta evidencia de la vulneración del Reglamento y de la Norma 10 por parte de los demandantes. En consecuencia, la Sala considera que la acción de reparación directa es viable para perseguir el reconocimiento y la indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados por la operación administrativa referida. 1.4. Resumen de los principales argumentos de las partes Una vez absuelto lo anterior, la Sala procederá, en primer lugar, a fijar los principales argumentos de las partes, para continuar con el análisis probatorio del asunto: De acuerdo con los demandantes la responsabilidad de la ETB se hace derivar de: - Hubo una falla del servicio por haberse suspendido el servicio telefónico sin que existiera una decisión debidamente motivada para el efecto; - La falla del servicio también está constituida por la falta de notificación de la decisión de suspender el servicio y por la falta de aviso a los demandantes respecto de la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra esa

decisión; 16 Folios 99 – 102, Cuaderno principal 17 Folios 130 – 170, Cuaderno principal (copia auténtica) - Además del título de imputación referido, se demanda el reconocimiento de perjuicios por la violación al derecho de igualdad frente a las cargas públicas, en tanto que existían en la ciudad, y en el mismo edificio objeto de la suspensión, otras líneas telefónicas que excedían de lo dispuesto en las normas para acometida aérea, sin que hubieran sido suspendidas; Por su parte, los argumentos que la ETB emplea para justificar sus actuaciones son: - La suspensión del servicio se dio, de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento y en la Norma 10, como consecuencia de muchas irregularidades, a saber: exceso de líneas por acometida aérea, traslados de líneas sin previa autorización de la administración, cambio de naturaleza del servicio y cambio de nomenclatura del inmueble de manera no oficial; - Con anterioridad a la suspensión se dejó un aviso para que los demandantes se presentaran a la ETB y dieran las explicaciones sobre las irregularidades presentadas, de suerte que no es cierto que se haya suspendido el servicio intempestivamente. Una vez expuesto lo anterior, la Sala, con la finalidad de establecer si la acción ha de prosperar y si asiste la razón jurídica a los demandantes, examinará las piezas procesales el orden cronológico de los hechos.

2. Análisis del material probatorio relacionado con la suspensión del servicio telefónico 2.1. Modificación del primer piso del Edificio En el primer piso del edificio tuvo lugar una modificación que incide directamente

en el asunto en cuestión. De acuerdo con la declaración de Jaime Delgado Espinel, Director de la División de Suscriptores de E.T.B a la fecha de ocurrencia de los hechos18: “...podría precisar el asunto en estos términos, se trataba de un edificio de 4 pisos, ubicado hacia la clle (sic) con Calle 60... originalmente el edificio 18 Folios 39 – 45, Cuaderno 3 tenía 4 pisos y dos apartamentos por piso, en el primer piso los apartamentos fueron remodelados y construyeron una serie de locales comerciales y hasta donde

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