CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-08253-01(14306)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-08253-01(14306)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RETÉN POLICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO De conformidad con el acervo probatorio analizado, la Sala encuentra acertado el argumento del Tribunal de Instancia cuando concluyó que en el sub lite se hallaba acreditado que el día y a la hora de los hechos la Policía Vial adelantaba un retén sin colocar medida alguna de prevención que alertara a quienes se desplazaban por la vía sobre su existencia y que el mencionado retén se llevaba a cabo sobre la vía misma, pues en el lugar no existía berma que permitiera ubicar los vehículos detenidos al margen de la vía, todo lo cual es constitutivo de imprudencia, negligencia e imprevisión, máxime si se tiene en cuenta que el lugar de los hechos carecía de iluminación, situación que se agravaba dada la presencia de neblina. Con la mencionada conducta la Administración colocó en situación de grave peligro a quienes hacían uso de la vía y fue causa determinante en la causación del accidente que costó la vida de tres de los ocupantes del vehículo Renault 12 que colisionó contra el camión que era objeto del retén y graves lesiones a otro de aquéllos. […] De acuerdo con todo lo anterior, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional, y por lo tanto, el daño
ocasionado a los demandantes le es imputable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 102a NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE
[N]o se puede perder de vista que entratándose de condenas por concepto de lucro cesante reconocidas a favor de los hijos menores de edad, esas cantidades sólo serán calculadas hasta el momento en que los menores dejen de serlo, ya que al cumplir los 18 años la jurisprudencia de ésta Corporación ha establecido que por ese sólo hecho el derecho a percibir perjuicios por concepto de lucro cesante desaparece, cerrando de ésta manera la posibilidad a hablar de la figura de la acrecencia, pues carece de sentido pretender que una cantidad que ha dejado de existir acreciente otra, de manera que solo se liquidará a favor de sus hijos la indemnización a la que tengan derecho hasta la mayoría de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08253-01(14306)
Actor: MATILDE PRIETO DE VARGAS Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE “INTRA”
Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 1.997, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO: Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne al INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE “INTRA” y, en consecuencia, niéganse las pretensiones formuladas frente a ésta Entidad. “SEGUNDO: Declárase a la NACION COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionaladministrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los señores MATILDE PRIETO
DE VARGAS, MARGARITA BARRETO DE DELGADO, LUZ MARY SUÁREZ CÓRDOBA, PEDRO EMILIO VARGAS RINCÓN Y ROLANDO ARANGO CÁRDENAS y por los perjuicios morales causados a los señores
ZULMA YINNETH VARGAS PRIETO, ROSALBA VARGAS DE PARRA,
LEONELA VARGAS DE OCAMPO, ADIELA VARGAS RINCÓN, JOSE
DUVAN VARGAS RINCON, ADOLFO DELGADO BARRETO, EIMY
JOHANA DELGADO BARRETO, LINA MARCELA DELGADO BARRETO,
JEYMI ALEXANDRA RUEDA SUAREZ, YULLY ANDREA RUEDA
SUAREZ, NORMA ISABEL RUEDA SUÁREZ, ANA ISABEL MORALES DE
RUEDA, JAIME RAMIRO RUEDA MORALES, LUZ MARINA RUEDA
MORALES, NUBIA ZORAIDA RUEDA MORALES, MARIO NEL RUEDA
MORALES, GLADYS RUEDA DE SAAVEDRA, NOHORA RUEDA
MORALES, HORACIO RUEDA MORALES, GLORIA MACHADO DE
ARANGO, CARLOS ARTURO ARANGO MACHADO, CAROLINA ARANGO MACHADO, ALEJANDRO ARANGO MACHADO Y OLGA LUCIA ARANGO MACHADO como consecuencia de la muerte de los señores Jesús Evelio Vargas Rincón, Hugo Delgado y Álvaro Rueda Morales y de las lesiones causadas al señor Rolando Arango Cárdenas en hechos ocurridos en la Autopista Norte, vía que conduce del Municipio de Chocontá a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C, el día 26 de septiembre de 1.990. “TERCERO: Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - a reconocer y a pagar a la señora MATILDE PRIETO DE VARGAS, a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos…de 1.000 gramos de oro puro, y a
título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $390.118.898… “CUARTO-. Condénase a la NACION COLOMBIANA – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a reconocer y a pagar a la señora MARGARITA BARRETO DE DELGADO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos…de 1.000 gramos de oro puro, y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $160.803.590, resultante de la actualización del valor que arroja la operación de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura de la suma de $1.167.424, las cuales se actualizarán hasta la fecha de ejecutoria de ésta sentencia conforme a lo indicado en la parte motiva de la misma. “QUINTO-. Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - a reconocer y a pagar a la señora LUZ MARY SUAREZ CORDOBA, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos…de 1.000 gramos oro puro, y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $168.803.166,5 resultante de la actualización del valor que arroja la operación de las liquidaciones debida o consolidada y futura y de la suma de $1.584.450, las cuales se actualizarán hasta la fecha de ejecutoria de ésta sentencia conforme a lo indicado en la parte motiva de la misma. “SEXTO-. Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - a reconocer y a pagar al señor ROLANDO
ARANGO CARDENAS, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos…de 500 gramos de oro puro, y a título de indemnización por perjuicios materiales, las sumas de $130.615.746 y $6.019.012, las cuales se actualizarán hasta la fecha de ejecutoria de ésta sentencia conforme a lo indicado en la parte motiva de la misma. “SÉPTIMO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - a reconocer y a pagar al señor PEDRO EMILIO VARGAS RINCÓN, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos…de 500 gramos de oro puro, y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $1.028.625.75, la cual se actualizará hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia conforme a lo indicado en la parte motiva de la misma. “OCTAVO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - a reconocer y a pagar a los señores
ZULMA YINNETH VARGAS PRIETO, ADOLFO DELGADO
BARRETO, EIMY JOHANNA DELGADO BARRETO, LINA MARCELA
DELGADO BARRETO, JEIMY ALEXANDRA RUEDA SUAREZ, YULLY ANDREA RUEDA SUAREZ, NORMA ISABEL RUEDA SUAREZ y ANA ISABEL MORALES DE RUEDA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos de oro puro para cada uno de ellos.
“NOVENO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - a reconocer y a pagar a los señores
ROSALBA VARGAS DE PARRA, LEONELA VARGAS DE OCAMPO,
ADIELA VARGAS DE RINCÓN, JOSE DUVAN VARGAS RINCÓN, JAIME
RAMIRO RUEDA MORALES, LUZ MARINA RUEDA MORALES, NUVIA
(sic) ZORAIDA RUEDA MORALES, MARIO NEL RUEDA MORALES, GLADYS RUEDA DE SAAVEDRA, NOHORA RUEDA y HORACIO RUEDA MORALES, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, de 500 gramos de oro puro, para cada uno de ellos. “DECIMO.- Condénase a la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionala reconocer y a pagar a los señores GLORIA MACHADO DE ARANGO, CARLOS ARTURO ARANGO MACHADO, CAROLINA ARANGO MACHADO, ALEJANDRO ARANGO MACHADO y OLGA LUCIA ARANGO MACHADO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, de 250 gramos de oro puro, para cada uno de ellos. “DECIMO PRIMERO.- las sumas liquidadas devengarán intereses corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de éste término y
hasta su cancelación. “DECIMO SEGUNDO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará por aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “DECIMO TERCERO-. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior”. ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 1.992, los señores MATILDE PRIETO DE VARGAS, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hija menor ZULMA
YINNETH VARGAS PRIETO; PEDRO EMILIO VARGAS RINCÓN, ROSALBA
VARGAS DE PARRA, LEONELA VARGAS DE OCAMPO, ADIELA VARGAS RINCON, JOSE DUVAN VARGAS RINCÓN, MARGARITA BARRETO DE DELGADO, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hijos ADOLFO DELGADO BARRETO, EIMY JOHANA DELGADO BARRETO y LINA MARCELA DELGADO BARRETO; LUZ MARY SUAREZ CÓRDOBA, quien actuó en su propio nombre y representación de sus hijos YEIMY ALEXANDRA RUEDA
SUAREZ, YULLY ANDREA RUEDA SUAREZ y NORMA ISABEL RUEDA
SUAREZ; ANA ISABEL MORALES DE RUEDA, JAIME RAMIRO RUEDA
MORALES, LUZ MARINA RUEDA MORALES, NUBIA ZORAIDA RUEDA
MORALES, MARIO NEL RUEDA MORALES, GLADYS RUEDA DE SAAVEDRA, NOHORA RUEDA MORALES, HORACIO RUEDA MORALES; ROLANDO ARANGO CÁRDENAS, GLORIA MACHADO DE ARANGO, quienes actuaron en su propio nombre y en representación de sus hijos CARLOS ARTURO ARANGO
MACHADO y CAROLINA ARANGO MACHADO; ALEJANDRO ARANGO MACHADO y OLGA LUCÍA ARANGO MACHADO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE “INTRA”, por la muerte de los señores JESUS EVELIO VARGAS RINCON, HUGO DELGADO y ALVARO RUEDA MORALES, y de las lesiones sufridas por el señor ROLANDO ARANGO CARDENAS, en un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de septiembre de 1990, cuando miembros de la Policía Nacional llevaba a cabo un retén vial. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable, en forma solidaria, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional e Instituto Nacional del Transporte “INTRA”, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de los señores JESÚS EVELIO VARGAS RINCÓN, HUGO DELGADO y ALVARO RUEDA MORALES y de las lesiones personales que sufrió el señor ROLANDO ARANGO CARDENAS, en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1.990 en el Municipio de Sopó - Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultara probada dentro del proceso a favor de MATILDE PRIETO DE VARGAS,
MARGARITA BARRETO DE DELGADO, LUZ MARY SUAREZ CORDOBA y
ROLANDO ARANGO CÁRDENAS.
Por concepto de daño emergente se pidió la suma de $330.821.oo a favor del señor PEDRO EMILIO VARGAS RINCÓN; la suma de $370.921.oo a favor de la señora MARGARITA BARRETO DE DELGADO; la cantidad de $503.421.00 a favor de la señora LUZ MARY SUAREZ CORDOBA y la suma de $3.013.607.oo a favor del señor ROLANDO ARANGO CARDENAS. Subsidiariamente, se pidió por concepto de perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, el valor equivalente a 4000 gramos de oro
para MATILDE PRIETO DE VARGAS, MARGARITA BARRETO DE DELGADO y
LUZ MARY SUAREZ CORDOBA.
De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 30-35 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: Que el día 26 de septiembre de 1990, aproximadamente a las seis de la mañana salieron de la ciudad de Bogotá los señores Jesús Evelio Vargas Rincón, Hugo Delgado, Rolando Arango Cárdenas y Álvaro Rueda Morales, con destino a la
ciudad de Chiquinquirá y transportándose en un vehículo Renault 12 Placas FS6142 de propiedad de la última de las personas mencionadas. Su finalidad era comerciar en la actividad a la que se dedicaban, es decir, la compra de esmeraldas en bruto para luego tallarlas, tratarlas y venderlas. En las horas de la noche, según la versión de la demanda, decidieron regresar a Bogotá, cuando a la altura del Kilómetro 31 en la vía que de Chocontá conduce a la capital, por la autopista Norte a 10 metros del retén en el que atienden Agentes de la Policía Vial, colisionaron con un camión Ford 67 que estaba allí estacionado. Como consecuencia de ello, fallecieron en forma instantánea los señores Jesús Evelio Vargas Rincón y Álvaro Rueda Morales y más tarde falleció en el Hospital Divino Salvador del Municipio de Sopó el señor Hugo Delgado. De igual forma, resultó gravemente herido el señor Rolando Arango Cárdenas. Estos hechos son atribuidos a la parte demandada a título de falla del servicio, por cuanto el camión con el que colisionó el vehículo donde venían las víctimas, se encontraba estacionado en un retén por orden de agentes de la policía vial sin la debida señalización y avisos que indicaran la práctica de dicho procedimiento, más aún cuando era de noche y en el sitio donde ocurrieron los hechos había mucha neblina. Sumado a lo anterior, en el libelo se manifestó que en el retén también se encontraba una camioneta que era ocupada por los hermanos ROZO PARRA, a quienes los agentes de policía les pedían dinero por haberles encontrado un arma
de fuego. Lo mismo ocurrió con el conductor del camión con el que se estrellaron las víctimas, pues aquél no poseía un permiso para transportar la mercancía que traía. Finalmente, se alegó que después de ocurridos los hechos, los policiales no brindaron ningún tipo de ayuda a las víctimas del accidente (fls. 35-38 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito “INTRA” propuso la excepción de inexistencia de la obligación, toda vez que dicha entidad sólo era la encargada de crear la normatividad aplicable en relación con las políticas de tránsito y transporte, pero el cumplimiento de la misma le correspondía a la Policía Vial y la Policía Urbana de Tránsito (fl. 183 a 185 del C-1). Por su parte, la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito señaló que el daño padecido por los demandantes fue causado por el actuar determinante de las víctimas, toda vez que, éstas venían en estado de alicoramiento, con exceso de velocidad y sin observar las normas de tránsito (fls. 212 y 213 del C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones formuladas contra el Instituto Nacional del Transporte “INTRA” por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es a éste a quien compete el control del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte terrestres y por ende la realización de retenes a adelantarse con miras a tal fin. Además, la demanda está
encaminada a que se estudien las irregularidades a cargo de la Policía Vial. En relación con el fondo del asunto, se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración, en ese evento Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por falla en la prestación del servicio. “En efecto, se halla acreditado que el día y a la hora de los hechos la Policía Vial adelantaba un retén sin colocar medida alguna de prevención que alertara a quienes se desplazaban por la vía sobre su existencia y que el mencionado retén se llevaba a cabo sobre la vía misma, pues en el lugar no existía berma que permitiera ubicar los vehículos detenidos al margen de la vía, todo lo cual es constitutivo de imprudencia, negligencia e imprevisión, máxime si se tiene en cuenta que el lugar de los hechos carecía de iluminación, situación que se agravaba dada la presencia de la neblina. Con la mencionada conducta la Administración colocó en situación de grave peligro a quienes hacían uso de la vía y fue causa determinante en la causación del accidente que costó la vida de tres de los ocupantes del vehículo Renault 12 que colisionó contra el camión que era objeto del retén y graves lesiones a otro de aquéllos. “En cuanto al daño lo encuentra la Sala configurado tanto respecto del perjuicio moral como del material, cuya indemnización reclaman los autores” (fls. 373-398 C-1). 5.- Recurso de apelación.
Frente a esa decisión, el apoderado de la señora LUZ MARY SUAREZ CORDOBA, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus hijas YEIMY ALEJANDRA, YULLY ANDREA y NORMA ISABEL RUEDA SUAREZ, presentó recurso de apelación. Su inconformidad la hizo consistir en tres puntos: En primer lugar, en el hecho de que en la sentencia no fueron reconocidos perjuicios materiales a favor de las hijas de LUZ MARY SUAREZ CORDOBA, por cuanto el Tribunal asumió que en la demanda no se formularon pretensiones en relación con ellas. Al respecto, manifestó el recurrente que del poder, del libelo y de las pruebas practicadas en el proceso, se podía establecer que las menores aparecían como reclamantes en la indemnización por la muerte de su padre ALVARO RUEDA MORALES, razón por la cual se solicitó la aplicación del principio Iura Novit Curia. En segundo lugar, se dijo que la liquidación realizada por el Tribunal de Instancia adolecía de irregularidades, pues a la señora LUZ MARY SUAREZ debió habérsele reconocido el 75% de la suma base para la indemnización, y para las hijas el 56.25% de esa suma, lo cual fue desconocido en el fallo. Además, el recurrente no entiende el porqué se descuenta el 25% de la suma base de liquidación. Y, en tercer lugar, el apelante manifestó su inconformidad respecto de la suma que se tomó como ingresos de la víctima ALVARO RUEDA MORALES, pues el dictamen pericial arrojó un promedio de $2166.000 y no un millón de pesos como
se hizo en la sentencia (fls. 413-417 C-1). Por su parte, el apoderado del resto de los demandantes también interpuso recurso de apelación. Su desacuerdo lo hizo consistir en que existió un error en la forma como les fueron tasados los perjuicios a las señoras MATILDE PRIETO DE VARGAS y MARGARITA BARRETO DE DELGADO, ya que no se tuvo en cuenta la circunstancia de que algunos de sus hijos habían alcanzado la mayoría de edad antes de la sentencia de primera instancia, y otros la habrán alcanzado para la fecha en que el proceso termine con sentencia de segunda instancia, lo que incide en la suma a reconocer por la indemnización futura de que son acreedoras las mencionadas señoras, es decir, deberá acrecentar la base de liquidación que se haga respecto de cada una de ellas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fls. 418-422 C-1). 6.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se condenara in genere al pago de los perjuicios materiales, por cuanto no existía en el plenario una prueba idónea que permitiera determinar realmente el valor de los ingresos percibidos por cada una de las víctimas, como por ejemplo, libros de contabilidad. Y, además solicitó confirmar los restantes aspectos del fallo impugnado (fls. 431440 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada y consultada, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos
procesales del litigio. Legitimación en la causa. Para acreditar la legitimación en la causa por activa, la parte actora allegó, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jesús Evelio, Pedro Emilio, Adiela, José Duván Vargas Rincón, Rosalba Vargas de Parra y Leonela Vargas de Ocampo, documentos mediante los cuales se acreditó la calidad de hermanos entre sí (fls. 74 a 77 de CP). Acta de Registro Civil de Matrimonio de Jesús Evelio Vargas Rincón y Matilde Prieto de Vargas (fl. 71 de CP), padres de Zulma Yinneth Vargas Prieto, según acta de nacimiento visible a folio 72 del cuaderno principal. b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Hugo Delgado (fl. 80 CP). Registros Civiles de Nacimiento de Adolfo, Eimy Johanna y Lina Marcela Delgado Barreto (fl. 81 a 84 del CP), todos hijos de Hugo Delgado y Margarita Barreto, quienes acreditaron ser esposos de acreditaron ser esposos de conformidad con el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 81 del cuaderno principal. c.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jaime Ramiro, Luz Marina, Nuvia Zoraida, Mario Nel, Nohora, Horacio, Álvaro Rueda Morales y Gladys Rueda de Saavedra, (fl. 110 a 117 de CP) todos hijos de Horacio Rueda e Isabel Morales respecto de los cuales se allegó el Acta de Matrimonio que obra a folio 108 del cuaderno principal. Registro Civil de Nacimiento de Yully Andrea, Yeimy Alexandra y Norma Isabel
Rueda Suárez, hijas del señor Álvaro Rueda Morales (fls. 103 a 107 de CP). d.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Carlos Arturo, Carolina, Alejandro y Olga Lucía Arango Machado (fl. 120 a 124 de CP), hijos de Rolando Arango Cárdenas y Gloria Machado de Arango esposos entre sí de acuerdo al Acta de Matrimonio que obra a folio 120 del cuaderno principal. e.- Declaraciones de Luis Eduardo Fonseca, Arquímedes Hernández, Orlando Delegado Díaz (fl. 35 a 48 de c. No. 2) quines dieron fe de la calidad de compañeros permanentes de Luz Mary Suárez y Álvaro Rueda Morales. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación, toda vez que en la época de la presentación de la demanda –28 de septiembre de 1.992para que los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $6.860.000.oo, y como quiera que en el presente asunto la pretensión mayor se concretó en el equivalente a 1000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales que ascendían a la suma de $7.997.960, la Sala es competente para conocer de la alzada. Además de lo anterior, la Sala encuentra reunidos los requisitos exigidos por la ley, para que proceda el grado jurisdiccional de consulta teniendo en cuenta la condena impuesta por el Tribunal de Instancia, fecha en la cual no estaba vigente
la Ley 446 de 1.998. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que se le produjo un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 26 de septiembre de 1.990 los señores JESÚS EVELIO VAGAS RINCÓN, HUGO DELGADO, ALVARO RUEDA MORALES fallecieron y el señor ROLANDO ARANGO RUEDA resultó gravemente herido como consecuencia de la colisión que se produjo entre el vehículo en el que aquéllos se transportaban y un camión que se encontraba estacionado en un retén de la Policía Vial que se adelantaba en el Municipio de Sopó. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. En la demanda se alegó que el hecho generador del daño sufrido por la parte actora tuvo su origen en la muerte de los señores JESÚS EVELIO VARGAS RINCÓN, HUGO DELGADO, ALVARO RUEDA MORALES y en las lesiones sufridas por el señor ROLANDO ARANGO CARDENAS, hechos que efectivamente aparecen acreditados con los siguientes medios de prueba: 1-. Con los certificados de defunción de los señores JESÚS EVELIO VARGAS RINCÓN, HUGO DELGADO y ALVARO RUEDA MORALES, en donde consta que sus muertes tuvieron lugar el día 26 de septiembre de 1.990, en el Municipio de
Sopó Cundinamarca (fls. 73, 85 y 118 del cuaderno principal). 2-. Obra a folios 230 a 232 del cuaderno No. 2, las actas de levantamiento del cadáver correspondientes a los señores JESUS EVELIO VARGAS RINCÓN, HUGO DELGADO y ALVARO RUEDA MORALES en las que se dejó constancia que el hecho ocurrió el 26 de septiembre de 1.990, en la autopista norte aproximadamente a 10 metros del retén de la Policía Vial de Sopó; que el automóvil se desplazaba por el carril derecho en sentido norte-sur hacia Bogotá y que el lugar se encontraba oscuro y sin la adecuada señalización. En relación con las heridas sufridas por las víctimas, se determinó que el señor JESUS EVELIO VARGAS RINCON tuvo “laceraciones parte frontal cráneo, presunta fractura brazo izquierdo”. El señor ALVARO RUEDA MORALES “fractura parte frontal del cráneo, herida pómulo izquierdo, herida abierta base cuello”. Y, el señor HUGO DELGADO “contusiones fuertes a nivel del cerebro”. 3-. Con las diligencias de necropsia practicada a los cadáveres de JESÚS EVELIO VARGAS RINCÓN, HUGO DELGADO y ALVARO RUEDA MORALES, por el Hospital Divino Salvador de Sopó, llevadas a cabo los días 4 y 11 de octubre de 1.990. En la diligencia del levantamiento del cadáver del señor JESUS EVELIO VARGAS
RINCON, se hicieron las siguientes anotaciones en relación con la causa de su muerte: “...Múltiples fracturas de cráneo y cara por aplastamiento de las mismas que incluye el frontal, occipital, parietales, huesos propios, malares, rama izquierda del maxilar inferior y temporales…trauma craneoencefálico severo, fracturas múltiples de cráneo y cara, fractura de base de cráneo, hemotórax bilateral, de mas o menos 2.500 c.c, herida de corazón hemoperitoneo de mas o menos 1.000 c.c, herida de hígado, fractura de húmero izquierdo, fractura de cubito y radio izquierdo, fractura costal izquierda a nivel de 3,4 y 5 arcos costales anteriores. No se percibió aliento alcohólico” (fls. 335-336 C-2). En el Informe de Necropsia del cadáver de ALVARO RUEDA MORALES, se estableció como causa de su muerte la siguiente: “...Múltiples fracturas de cráneo y cara por aplastamiento que incluye el frontal, occipital, parietales, temporales, malares, huesos propios, maxilar superior e inferior…trauma craneoencefálico severo, múltiples fracturas de craneo y cara, trauma abierto de tórax anterior, hemotórax derecho 1.000 c.c, hemotórax izquierdo de mas o menos 1.000 c.c, fractura doble de esternón. Esta institución no está en capacidad para practicar examen de alcoholemia” (fls. 337-338 de C. No. 2). Y, en el informe de Necropsia realizada al cadáver del señor HUGO DELGADO se
manifestó que la causa de su muerte había sido: “...Laceración frontal izquierda, laceración nasal, laceración malar izquierda…trauma cráneo encefálico con hemorragia cerebral de más o menos 60 c.c, hematoma hepidural posterior, hemotórax bilateral de mas o menos 2.000 c.c, hemopericardio de mas o menos 300 c.c, hemoperitoneo de más o menos 500 c.c, herida de hígado. No se evidencia aliento alcohólico.” (fl. 339-340 del C No. 2). -. En relación con las lesiones que padeció el señor Rolando Arango Cárdenas, a folios 3 a 9 del cuaderno No. 2, reposa la historia clínica procedente de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en donde se hizo constar que su ingreso se llevó a cabo el 27 de septiembre de 1.990 y su salida el 1 de octubre del mismo año. En la misma se describen las condiciones de ingreso del paciente de la siguiente forma: “.. Sufre trauma craneoencefálico en accidente automotor al estrellarse el vehículo en el cual iba en el puesto trasero, contra un camión que estaba estacionado.... equimosis y edema palpebral bilateral con heridas derecha, hematoma subgaleal parietotemporal derecho... fracturas en la clavícula derecha, fracturas en la región frontobasal...hemorragia subaracnoidea, fractura pared lateral de orbita derecha, fractura macizo emoidal, fractura de los huesos propios de la nariz; fractura de la pared anterior de ambos antros maxilares y la lateral del lado derecho...”
A folio 13 del cuaderno No. 2, figura la historia clínica del señor Rolando Arango Cárdenas, procedente del Hospital Universitario de San Ignacio en la cual se resalta que el paciente ingresó a dicha institución, el 1 de octubre de 1.990 y egresó el 9 de octubre del mismo año, diagnosticándole trauma cráneo encefálico leve con fisura de
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