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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-08451-01(14739)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1992-08451-01(14739)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRABAJO / LESIONES

/ REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO /

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

CONTRATO DE OBRA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / CONTRATO ENTRE PARTICULARES / CONTRATO DE TRABAJO / CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[N]o corresponde a la entidad pública contratante vigilar los procedimientos utilizados por cada uno de los trabajadores a cargo del contratista, para verificar que se tomen las medidas de seguridad adecuadas, porque tal control le corresponde al concesionario de la obra pública. Por lo que hace a la entidad pública, a ésta le corresponde intervenir en la ejecución de la obra, pero para verificar su resultado final, de acuerdo con las especificaciones del contrato. Del escaso acervo probatorio, la Sala observa que la Empresa de Energía de Bogotá aparece como propietaria de la obra, que la demandada contrató con un particular la ejecución de la obra y que éste a su vez celebró contrato de trabajo con el [actor] para acometer los trabajos en colaboración con otro grupo de personas y, en ejercicio de dicha función, la víctima sufrió las lesiones que ahora reclama. […] En consecuencia, la Sala observa que no se allegaron los medios de prueba

necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que dicha carga constituye una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima la controversia en sentido favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. Siendo así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, esta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1992-08451-01(14739)

Actor: CAPOLICAN ROJAS HERNANDEZ

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Mediante la presente providencia se aceptará el impedimento formulado por la Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de octubre de 1997, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El día 15 de diciembre de 1992, el señor CAPOLICAN ROJAS HERNANDEZ a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, que para la época de la presentación de la demanda era un Establecimiento Público del orden distrital, en la cual solicitó las declaraciones y condenas que se expresan en el apartado siguiente. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por los perjuicios causados al señor CAPOLICAN ROJAS HERNANDEZ con motivo de las lesiones que sufrió el día 7 de febrero de 1992 en el Municipio de La Mesa (Cundinamarca). Como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro. Por

concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultara de la aplicación de las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado y, por daño emergente la suma de doscientos mil pesos. De igual forma solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 2, 3 C-1) 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…En febrero de 1992 el señor Capolicán Rojas Hernández trabajaba con el Consorcio Patricia Paez Silva y Héctor Eduardo Ramos López, en el Municipio de la Mesa (Cundinamarca) Vereda Las Palmas…El consorcio estaba por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá instalando unos postes de concreto para transmisión de energía en dicho municipio. El día 7 de febrero de 1992 se encontraba Capolicán Rojas Hernández en compañía de los compañeros de trabajo Hernán Beltrán, Mauricio Prieto y Jorge Héctor Escobar, los cuales estaban empujando un poste de concreto de propiedad de la entidad pública demandada, el cual cargaron en un zorro (aparato de dos llantas), el señor Rojas estaba en la parte de atrás cuando se rodó el carro con el poste y éste se atravezó (sic) y le cogió la pierna a Capolicán Rojas. “…Como consecuencia de las heridas quedó con las siguientes secuelas: “- Fractura abierta de tibia y peroné “- Miembro inferior izquierdo en tratamiento “- Injerto de piel en pierna izquierda

“- Enfermedad acidopéptica asintomática. “- Clínicamente tiene un retardo en la movilidad del cuello de pie izquierdo… “La Empresa de Energía de Bogotá tiene la supervisión de todas las obras públicas que contrate con un particular para realizar las actividades propias de su entidad. El día en que ocurrieron los hechos en los cuales quedó herido Capolicán Rojas la Empresa de Energía de Bogotá no tenía ninguna persona vigilando, como interventor, la movilización de los postes de concreto en la citada obra realizada por el consorcio. Como resultado de esa falta del servicio en la prevención y vigilancia un poste se rodó y dejó gravemente herido e incapacitado a la víctima…” (fls. 3-5 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó: “….los hechos que dieron origen a las lesiones son totalmente ajenos a mi mandante quien no presentó falla alguna en la prestación del servicio. En estos términos no existe un hecho dañoso que pueda ser imputable a la Empresa de Energía de Bogotá por lo cual mal podría condenársele atribuyéndole una responsabilidad que no se encuentra debidamente estructurada. Para tal efecto vasta (sic) afirmar que la Empresa de Energía suscribió con los señores Héctor Eduardo Ramos López y Patricia Paéz Silva el contranto (sic) No. 5525 para la construcción de unas líneas de conducción eléctrica, en tal contrato se estipuló con claridad que los contratistas son responsables independientes de cualquier accidente o

lesión que pueda sufrir el personal que contraten para el desarrollo y cumplimiento del contrato…”. De igual forma, propuso “…las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, no estar integrado el litis consorcio necesario, ilegitimidad por pasiva, falta de jurisdicción y competencia en consideración a que la demanda debió instaurarse contra los contratistas en la jurisdicción civil o laboral e ineptitud en la demanda por falta de los requisitos formales…” (fls. 21-23 C-1) Por otra parte, llamó en garantía a la Compañía de Seguros El Condor S.A. y a los señores Héctor Eduardo Ramos López y Patricia Páez Silva, (fls. 24-28 C-1). Dicha solicitud la fundamentó, en primer lugar, en la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 57857, vigente para la fecha de los hechos. Y en segundo lugar, argumentó que con las personas citadas la entidad demandada había suscrito un contrato para la construcción de una línea de conducción de energía, y en razón de ello, estos gozaban de plena autonomía para contratar los obreros que quisieran y por lo tanto asumir la responsabilidad por lo que a estos les pudiera pasar. De acuerdo con ello, el Tribunal de Instancia aceptó los llamamientos en garantía formulados por la entidad demandada (fls. 7682 C-1). Sin embargo, sólo el apoderado del señor HECTOR EDUARDO RAMOS contestó el llamamiento en garantía, con el argumento de que a la Empresa de Energía de Bogotá ya le había precluido la oportunidad para formular el llamado (fls. 93-95 C-1).

4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…no encuentra la Sala configurada falla alguna en la prestación del servicio por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 1992, en donde resultó lesionado el señor CAPOLICAN ROJAS HERNANDEZ. “En efecto, se afirma en la demanda que la falla de la administración consiste en “la omisión en el cumplimiento de supervigilar la ejecución de los trabajos que se realizan en la ejecución de una obra pública” “Para la Sala el hecho que se le atribuye como falla de la administración no es de la competencia de la entidad contratante pues la vigilancia y control a que estaba obligada durante la ejecución del contrato No. 5525 de 1991 se limitó a la supervisión del objeto del contrato, es decir, que se cumpla la obra dentro de los términos y en las condiciones estipuladas. “No corresponde a la entidad desplegar una actividad específica con miras a vigilar los procedimientos utilizados por cada uno de los trabajadores a cargo del contratista, todas (sic) vez que precisamente, la obligación de éste, es ejecutar el objeto del contrato. “En conclusión ninguna de las pruebas permite a la Sala deducir falta o falla alguna de las entidades demandadas y en consecuencia habrán de negarse las súplicas de la demanda…” (fls. 173-182 C-1). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En su escrito reiteró lo alegado en la demanda y además

sostuvo: “…También hago referencia a que la utilización de la cosa peligrosa presume una responsabilidad de la administración. Recordemos que para transportar el poste de concreto era indispensable utilizar un vehículo, y que en ejercicio de esta actividad fue que la víctima resultó lesionada. “Era obligación del interventor nombrado por la empresa de Energía y el contratista vigilar y controlar todo lo referente a la ejecución de la obra y por consiguiente verificar que los medios utilizados eran los adecuados y prestaran la seguridad necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato con el fin de no poner en peligro o riesgo a los trabajadores o terceros ajenos a la actividad desarrollada. Dicha omisión también constituye una falla del servicio y por lo tanto la administración debe responder directa o solidariamente en su condición de beneficiaria de la obra…” (fls. 185-191 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –15 de diciembre de 1992para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $6 860.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue la suma de $7986.240.oo, por concepto de perjuicios morales, a favor del demandante. De igual forma, la jurisdicción también tiene competencia para conocer del

presente caso, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada – Empresa de Energía de Bogotá -, toda vez que para la fecha de la presentación de la demanda, era un establecimiento público del orden distrital (fls. 20-21 C-1). Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 7 de febrero de 1992 en el Municipio de la Mesa (Cundinamarca), el señor CAPOLICAN ROJAS HERNANDEZ sufrió unas lesiones cuando se encontraba transportando, junto con otros compañeros, unos postes de concreto de propiedad de la entidad demandada. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por el actor tuvo su origen en las lesiones que éste padeció, hecho que efectivamente aparece acreditado con la copia de la historia clínica que obra a folios 138-168, 172-173 y 196-197 del cuaderno No. 4 de pruebas, en donde se hicieron las siguientes anotaciones: “…Paciente quien el 07 de febrero/92 presentó trauma en pierna y pie izquierdos con poste de concreto, con tratamiento primario en La Mesa (Cund.), remitido para manejo por ortopedia con DX fractura abierta de tibia

– peroné….DIAGNOSTICOS DEFINITIVOS. -. Fractura abierta de Tibia Peroné miembro inferior izquierdo en tratamiento (médico y quirúrgico). -. POP injerto de piel en pierna izquierda. -. HTA controlada -. Enfermedad acidopeptica asintomática. CONDUCTA Y SEGUIMIENTO.- Bota de yeso tipo sarmiento con tacón de marcha…”. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente ellos se le pueden imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el caso que se decide, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- En relación con la ocurrencia de los hechos, la Sala observa que sólo obra la declaración del señor JAIRO ENRIQUE MEDINA SUAREZ, quien se encontraba con la víctima para la época del accidente, por ser su compañero de trabajo. Por lo tanto, se procederá a transcribir apartes de su testimonio: En relación con el trabajo encomendado a la víctima y al resto de sus compañeros, el deponente sostuvo: “….Nosotros trabajábamos con la Dra. PATRICIA PAEZ y el Dr. HECTOR RAMOS, nosotros con don JOSE éramos ayudantes, nos contrató Don Adriano Peña, pero entonces nos cancelaban eran ellos, y ellos eran empleados de la Energía de Bogotá…yo ganaba $81.000 mensuales y CAPOLICAN ganaba $80.000 mensuales, a nosotros nos pagaban

quincenal…el contrato empezó el siete de enero de 1992 y la fecha de terminación no me acuerdo exactamente, pero fue en intermedio de agosto del mismo año; nosotros nos tocaba arrastrar postería (sic), abrir huecos, regar red, cargar aisladores, pinería, todo lo que estonillería (sic), cruceta , parar postería (sic) también, ese era más que todo el trabajo…”. En cuanto a la forma como sucedieron los hechos, el testigo manifestó: “…Pues nos encontrábamos en ese momento el señor MAURICIO PRIETO, HERNAN BELTRAN, GERARDO N., OMAR N., señor GONZALO MEDINA, don JOSE CAPOLICAN y yo JAIRO ENRIQUE, íbamos a transportar un poste de 14 metros de largo y de concreto, era un poste No. 1.050 de dos toneladas y media, en ese momento se encontraban cinco postes, subimos uno al zorro, a un remolque que teníamos para transportarlos, abrimos campo corriendo el poste por ahí aproximadamente cien metros, aseguramos el poste más abajo, cuando se rodó uno de los otros postes y le fracturó la pierna a don JOSE CAPOLICAN; en ese momento él gritó y entre los que habíamos cogimos las barras tratando de correr el poste para poder sacar la pierna de don JOSE, inmediatamente llamamos al chofer GONZALO MEDINA, lo subimos al carro y el señor HERNAN BELTRAN lo trasladó hacia el hospital; le tocó traerlo a don HERNAN, porque en ese momento no había nadie de los patrones…nos fuimos dos, los otros se

quedaron ahí trasladando los otros postes…esto ocurrió el siete de febrero de 1992…Don JOSE CAPOLICAN sufrió partiduras en la pierna izquierda, triturada esa pierna porque eso le bailaba…” (fls. 24-25 vto C-4). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, se tiene: -. A folios 36 - 60 C-1, se encuentra la copia del contrato de obra pública No. 5525 suscrito entre la Empresa de Energía de Bogotá y el Consorcio conformado por Héctor Eduardo Ramos López y Patricia Páez Silva el día 9 de julio de 1991, cuyo objeto era “la construcción línea a 34.5 KV Pantanos – La Virgen Municipio de Quipile”. -. A folios 125-127 C-4, obra “el concepto técnico de la reclamación por lesiones al trabajador CAPOLICAN ROJAS HERNANDEZ, Trabajador del Subcontratista Consorcio Patricia Páez – Héctor Ramos”, en donde se dijo lo siguiente: “…Afectado. Sr. Capolicán Rojas Hernández “Fecha: febrero 7 de 1992 “Sitio: Vereda Las Palmas Municipio de La Mesa “….Procedimiento. Hincar postería: Procedimiento manual: Arrimar e izar el poste mediante horquillas, soportes, picas y manilas.

Norma de seguridad: Revisar la capacidad de rotura de los elementos a ser utilizados: horquillas, soportes, picas y manilas; verificar la limpieza y profundidad de los hoyos; zanjear el hoyo para facilitar la hincada; manipular la postería con guantes de cuero; tomar posiciones correctas

para prevenir dolores musculares; coordinar los movimientos, asignando a una persona la responsabilidad de dar órdenes de acción; ubicar los operarios a un mismo lado del poste; advertir la trayectoria de caída del poste. “…CONCLUSIONES. El accidente ocurrido al señor Capolican Rojas Hernández es producto de la falta de prevención en los procedimientos de trabajo y falta de verificación de la capacidad de rotura de soportes (zorro) …”. Análisis del caso. Del anterior acervo probatorio se tiene que para el día 7 de febrero de 1992 en la Vereda Las Palmas Municipio de La Mesa (Cundinamarca), el señor CAPOLICAN ROJAS HERNANDEZ y otros compañeros de trabajo, habían sido contratados como ayudantes por el Consorcio Patricia Páez – Héctor Ramos, con el fin de que transportaran e instalaran unos postes de energía. Dicho consorcio, previamente a la ocurrencia de los hechos, había celebrado un contrato de obra pública con la Empresa de Energía de Bogotá, para la construcción de unas líneas de conducción de energía. El día señalado, a los señores MAURICIO PRIETO, HERNAN BELTRAN, GERARDO N., OMAR N., GONZALO MEDINA, JAIRO ENRIQUE MEDINA y el señor JOSE CAPOLICAN, cuando transportaban varios postes de energía, uno de ellos, de 14 metros de largo, de concreto y con un peso aproximado de dos toneladas y media, se les rodó cuando ya lo habían subido a un remolque junto con los otros postes, y al caerse fracturó una pierna del señor CAPOLICAN.

La parte demandante alegó la existencia de una falla del servicio, con el argumento de que “el día en que ocurrieron los hechos en los cuales quedó herido Capolicán Rojas la Empresa de Energía de Bogotá no tenía ninguna persona vigilando, como interventor, en la movilización de los postes de concreto en la citada obra por el consorcio (….). Como consecuencia de esa falta del servicio en la prevención y vigilancia, un poste se rodó y dejó gravemente herido e incapacitado a la víctima”. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, si bien es cierto, el único testigo que declaró sobre los hechos de la demanda, manifestó que el día del accidente “no había nadie de los patrones”, ello no indica que por ese solo hecho se haya configurado una falla del servicio, pues el daño pudo haberse producido aún con la presencia de algún representante de la entidad pública demandada. El señor CAPOLICAN ROJAS y sus compañeros habían sido contratados en razón de su oficio, para transportar postes de energía y lograr su instalación. Pero no corresponde a la entidad pública contratante vigilar los procedimientos utilizados por cada uno de los trabajadores a cargo del contratista, para verificar que se tomen las medidas de seguridad adecuadas, porque tal control le corresponde al concesionario de la obra pública. Por lo que hace a la entidad pública, a ésta le corresponde intervenir en la ejecución de la obra, pero para verificar su resultado final, de acuerdo con las especificaciones del contrato. Del escaso acervo probatorio, la Sala observa que la Empresa de Energía de Bogotá aparece como propietaria de la obra, que la demandada contrató con un

particular la ejecución de la obra y que éste a su vez celebró contrato de trabajo con el señor Capolicán Rojas para acometer los trabajos en colaboración con otro grupo de personas y, en ejercicio de dicha función, la víctima sufrió las lesiones que ahora reclama. En la demanda se señaló que cuando “estaban empujando un poste de concreto de propiedad de la entidad pública demandada, el cual cargaron en un zorro (aparato de dos llantas), el señor Rojas estaba en la parte de atrás cuando se rodó el carro con el poste y éste se atravezó (sic) y le cogió la pierna a Capolicán Rojas”, lo que haría presumir falta de precaución por parte de la misma víctima. En consecuencia, la Sala observa que no se allegaron los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que dicha carga constituye una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima la controversia en sentido favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. Siendo así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública. En tales condiciones, teniendo en cuenta las

circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMARSE la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- Se acepta el impedimento formulado por la Dra. MARIA ELENA

GIRALDO GOMEZ.

TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sala

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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