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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-00925-01(17066)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-00925-01(17066)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

El HECHO DE LA VICTIMA COMO CAUSA EXTRAÑA Y EXCLUSIVA DEL DAÑO - Falla del servicio / IMPREVISIBILIDAD Y LA IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DE LA VICTIMA - Excluyente de responsabilidad El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo. Conforme lo ha explicado la doctrina sólo cuando el hecho o acto “ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.”Así también lo han señalado los hermanos Mazeaud, cuando precisan que la causa extraña lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.” La Sala en varias providencias ha considerado necesaria la prueba de la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada, como excluyente de la responsabilidad. Así, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, al definir la invocada culpa de un conscripto que se suicidó dentro del Batallón al cual prestaba sus servicios, precisó que sólo si las condiciones especiales del soldado, o su perturbación eran desconocidas por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería imputable a su autor “por ser imprevisible e irresistible

para la administración. ACTIVIDADES PELIGROSAS - Arma de dotación oficial / ACCIDENTES CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Responsabilidad del estado / EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Nexo causal / CONCURRENCIA DE CULPAS EN AGRESION CON ARMA DE FUEGO - Lesiones En el proceso está demostrado que las lesiones causadas al señor William Orlando Franco Crespo fueron el resultado de una conducta irregular, ligera y abusiva asumida por el soldado José Alejandro Pinto Palomino, quien con su actuar transgredió los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando al no observar la más mínima reflexión, cuidado y diligencia antes de disparar, deber que era imperativo; lo cierto es que el soldado Pinto Palomino se impacientó, con el actuar alicorado y agresivo de la victima y ante esta circunstancia accionó imprudente y precipitadamente su arma, actuación ésta que compromete la responsabilidad de la entidad pública demandada. En cuanto a la decisión del Tribunal de considerar que el daño es imputable a la víctima en idéntica proporción porque contribuyó eficazmente en su producción, toda vez que se expuso en forma imprudente a un riesgo, esta Sala la confirmara, advirtiendo que cuando está demostrado que en la producción del daño concurrieron en forma eficiente y en idéntica proporción el hecho de la víctima y la actuación del Estado, resulta preciso declarar la concurrencia de culpas. “La legislación, la jurisprudencia y la doctrina prevén claramente los efectos que produce la concurrencia de causas

en la apreciación del daño; la que proviene de la víctima, al ser concurrente no exclusiva, no exime de responsabilidad al demandado; da lugar a reducir la apreciación del daño.”- “Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de éstadaño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co - causación del daño. PERJUICIOS INMATERIALES - Lesiones / AFECTACION EXTRAPATRIMONIAL - La vida de las personas / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL - Fisiológico / LESIONES CORPORALES - Afectación emocional Este perjuicio es un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro. La Sala al respecto ha señalado."… tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración de las

condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas. En sentencia del 19 de julio de 2000, exp: 11.842, la Sala consideró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo. La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral."

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-00925-01(17066)

Actor: ARNULFO FRANCO Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA

COLOMBIANA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 1º de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declárase administrativamente responsable a la Nación

(Ministerio de Defensa – FAC) por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales ocasionados a los demandantes (Arnulfo Franco, Rufina Crespo, Libia Franco Crespo, Luz Stella, José Fernando, Martha Nubia, José Eduardo, William Orlando, Nelson Javier, Sandra Patricia, Elizabeth y Claudia Liliana Franco Crespo) como consecuencia del hecho dañino ocurrido el día 25 de diciembre de 1991. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la Nación (Ministerio de Defensa – FAC) a indemnizar a las siguientes personas: “A. Por concepto de perjuicios morales: Arnulfo Franco y Rufina Crespo, en ciento cincuenta gramos a cada uno de estos. William Orlando Franco Crespo en quinientos gramos oro Libia Franco Crespo, Luz Stella, José Fernando, Martha Nubia, José Eduardo, Nelson Javier, Sandra Patricia, Elizabeth y Claudia Liliana Franco Crespo en setenta y cinco gramos a cada uno de estos, certificado su valor por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “B. Por concepto de perjuicios fisiológicos a William Orlando Franco Crespo, quinientos gramos oro, certificado su valor por el Banco de la Republica a la

fecha de ejecutoria de la sentencia. “C. Por concepto de perjuicios materiales a William Orlando Franco Crespo la suma total de dieciséis millones veinticinco mil novecientos setenta y seis pesos con cincuenta y un centavos ($16.025.976,51) que se actualizaran a la fecha de ejecutoria de esta sentencia “TERCERO. Sin condena en costas “CUARTO. Las sumas liquidas de condenas ganaran intereses comerciales moratorios, sin exceder el límite de usura, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 1993, los señores Arnulfo Franco, Rufina Crespo, William Orlando Franco Crespo, Libia Franco, Luz Stella, José Fernando, Martha Nubia, José Eduardo, Nelson Javier, Sandra Patricia, Elizabeth y Claudia Liliana Franco Crespo en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1.991, en los que resultó lesionado el señor William Orlando Franco Crespo (fls. 5 a 14 cuaderno No 1). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales lo siguiente: Para los padres del lesionado Arnulfo Franco y Rufina Crespo el equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de ellos. Para los hermanos del lesionado el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada

uno de ellos. Para el lesionado William Orlando Franco Crespo el equivalente a 2.000 gramos de oro Por concepto de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, o disminución del goce de vivir, el equivalente a 2.000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales a titulo de lucro cesante y daño emergente, pasado presente y futuro asÍ:

1. Gastos Médicos, hospitalarios, drogas, fisioterapia, traslado para la recuperación y otros ……………………….$700.000

2. Por concepto de disminución de la capacidad de productividad, como consecuencia de la perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente que genera una invalidez parcial del 80% en consideración de la actividad, la edad del afectado y la esperanza de vida o tiempo de vida probable con sus incrementos, estimó el perjuicio aproximadamente en la suma de $900.000.000

Que se paguen los intereses o la corrección monetaria sobre la suma proporcional del monto reconocido al tiempo transcurrido, desde la ocurrencia de la lesión hasta el día en que efectivamente se realice el pago. Que se ordene que el fallo se cumpla dentro del termino fijado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia favorable devenguen intereses bancarios corrientes durante los seis (6) primeros meses contados, desde que la cantidad sea exigible; y después de esta fecha, dichas sumas devenguen intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria, hasta que su pago sea efectivo. 1.1 Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 7 a 10 Cuaderno No. 1.):

1. Para el 25 de diciembre de 1.991, como a las 5 AM, pasaban por el frente de la guardia del Comando de Mantenimiento de la FAC en el municipio de Madrid, William Orlando y Sandra Patricia Franco Crespo y fueron llamados por el soldado José Alejandro Pinto Palomino quien se encontraba en la guardia de servicio ingiriendo licor; después de algunos minutos, William Orlando Franco requirió a su hermana para que continuaran su recorrido con destino a su casa de habitación, y fue repelido en forma amenazante por el mencionado soldado Pinto Palomino, quien pretendía que la hermana del hoy lesionado, se quedara con los soldados.

2. Al parecer la discusión continuó y el señor William Orlando Franco Crespo optó por seguir adelante su marcha, cuando el soldado referido lo siguió y le propinó varios disparos con un fusil G-3 calibre 7.62 en la parte media del cuerpo, causándole lesiones que lo dejaron inválido de su pierna derecha

3. El señor William Orlando Franco Crespo, antes de los hechos narrados se dedicaba a la comercialización de cosméticos y ropa que compraba en la empresa ROMAR, entre otras empresas, elementos que comercializaba puerta a puerta especialmente en el municipio de Madrid y accesoriamente vendía rifas de chance por cuenta de la agencia de CONAPI # 18, actividades que le generaban mensualmente un ingreso económico de $190.000.

4. El señor William Orlando Franco Crespo perdió la capacidad de producción económica que desarrollaba antes de las lesiones por la actitud irresponsable de una autoridad; está postrado y aniquilado, padece una gran aflicción tanto él

como sus familiares.

2. Trámite procesal-.

Por auto del 22 de noviembre de 1.993 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 61 vuelto Cuaderno No 1).

3. Contestación de la demanda-.

La Nación Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, dijo que se atiene a lo que resulte probado una vez se alleguen las investigaciones tanto penal como disciplinaria las cuales pueden arrojar una luz sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (fls. 67 a 70 Cuaderno No. 1).

4. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de julio 1 de 1.999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor William Orlando Franco Crespo, en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1.991, en la puerta de muralla de la Base Aérea del Comando Aéreo del Municipio de Madrid (Cundinamarca). Como fundamento de lo anterior, el a quo señaló que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla del servicio. Afirmó que por esta razón, la parte actora debía probar el daño y el nexo causal de éste con la Administración y

si ésta quería romper dicho nexo, debía acreditar una causal excluyente de responsabilidad. Consideró que tanto el daño como el nexo causal estaban demostrados y que si bien a través del testimonio de la señora Sandra Franco Crespo en su calidad de hermana de la víctima se logró determinar que el día de los hechos el señor William Franco Crespo estaba embriagado, es decir se probó la participación de la víctima en la producción del daño, aquélla no exclusiva, sino concurrente, ya que también se probó que la conducta del soldado que accionó el fusil fue imprudente toda vez que el comportamiento de la victima no se calificó como una agresión tal, que hubiese ameritado la utilización del arma de fuego. Sin embargo tal participación daría lugar a la reducción de la condena en un 50% (fls. 148 a 170 c.p.).

5. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-. 5.1.- El 14 de julio de 1999, la parte actora, formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal por auto de julio 27 de 1.999

(fls. 172 a 173 y 175 cuaderno principal). 5.2.- La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera modificada en el numeral segundo, en el sentido de condenar por los perjuicios morales para los padres del lesionado, en el valor equivalente a 500 gramos de oro para cada uno, de igual forma para los hermanos del lesionado en el equivalente a 250 gramos de oro para cada uno de ellos. De la misma forma, solicitó condenar a la demandada a pagar al lesionado William Orlando Franco, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000

gramos de oro; por perjuicios fisiológicos, el equivalente a 1.000 gramos de oro; y que igualmente se condene a que el monto de los perjuicios materiales se liquide en la suma que corresponde a los ingresos que percibía el lesionado al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, los cuales ascendían a la suma de $190.000 mensuales. Dijo que la sentencia de primera instancia parte de un supuesto equivocado, al creer que la actividad desplegada por los protagonistas del hecho en que ocurrió la lesión dio lugar a una concurrencia de culpas. Finalmente solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia y condenar en costas a la entidad demandada, por cuanto durante todo el proceso mantuvo una actitud hostil al reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el hecho dañino y se opuso rotundamente al pago de los mismos. Agregó que con el fallo de la Justicia Penal Militar, se quiso cerrar el reconocimiento de los perjuicios en este proceso. (fls. 172 a 173 cuaderno principal). 5.3. Por auto del 26 de noviembre de 1.999 se dispuso el traslado común a las partes para alegar. En la oportunidad procesal debida, las partes hicieron uso de su derecho a alegar de conclusión en los siguientes términos: La parte demandada solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada y no se accediera a las solicitudes de la parte actora planteadas en su recurso de apelación, por cuanto el hecho de la víctima está demostrado y por tanto la reducción del monto a indemnizar es adecuada (fls. 193 a 194 cuaderno

principal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio 5.4 La Consejera de Estado Doctora Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento el 8 de julio de 2008, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. El mismo fue aceptado (folio 196 y ss del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes

razonamientos:

1. La competencia funcional.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia el referido recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

En atención a que la parte actora es apelante único y que no es procedente el grado jurisdiccional de consulta, la Sala es competente para pronunciarse sobre los cargos del recurso, que se centran en cuestionar la ausencia de culpa de la víctima, circunstancia esta que pudiera ser determinante para reducir el quantum de la condena. Por lo tanto, a fin de resolver las inconformidades del apelante, en primer lugar se establecerán los hechos probados al interior del proceso, se hará claridad sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, para definir los perjuicios padecidos y determinar si le asiste o no razón al recurrente. 2.- De la responsabilidad del Estado por Falla en el Servicio El presente proceso se originó en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá

demandar al Estado la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Ahora bien, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de dotación oficial, el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino, por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio1. 3.- Hechos probados: Antes de enunciar los hechos que se acreditaron en el plenario, resulta necesario

observar que al mismo fue aportada copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal militar No. 114553, adelantado por el Tribunal Superior Militar contra: el SL. (FAC) José Alejandro Pinto Palomino, por el delito de lesiones personales en la persona de William Orlando Franco Crespo (fls. 170 a 180 cuaderno No. 2); al respecto, se advierte que la valoración de las pruebas que reposan en este expediente penal, se hará a la luz de las normas del C.P.C. relativas al traslado de pruebas, en especial lo dispuesto por el artículo 185, que establece que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, teniendo en cuenta que el referido proceso penal, fue adelantado precisamente por la misma entidad demandada. Con base en las pruebas practicadas en el referido proceso, valoradas en conjunto con el resto del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos: 1.- El día 25 de diciembre de 1991 aproximadamente a las 5:00 am cuando caminaba junto con su hermana frente a la guardia de la Base de la FAC en Madrid Cundinamarca, el señor William Orlando Franco Crespo fue herido con arma de fuego de propiedad del Estado por el soldado José Alejandro Pinto 1 Al respecto existen abundantes antecedentes jurisprudenciales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A.,

Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. Palomino. Así se infiere del informe de novedad del servicio presentado al oficial de inspección por el S.A. Marco A. Monroy, del cual se destaca lo siguiente: “Aproximadamente a las 05:00 horas, se presentó una señorita corriendo, perseguida por un individuo; ella dijo que la venía maltratando. Solicitamos al individuo su documentación, el cual se encontraba en alto grado de embriaguez; ya que decía que él era militar. En ese momento salía la camioneta de servicios y aproveché para que la llevara hasta la avenida y así evitar que el individuo la siguiera maltratando, después el individuo fue retirado de la guardia, el cual se acompañó hasta la esquina de la tienda del señor Agustín “Luego volvió aproximadamente a las 6:00 AM en estado de embriaguez avanzado a hacer reclamos a la guardia sobre la señorita que era su hermana, se le dijo que ya se había ido para la casa; él con palabras soeces denigrantes nos agredió como militares, ante lo cual y viendo que estaba ebrio, le ordené al soldado de puerta de muralla que lo retirara de la guardia y lo llevara hasta la esquina de Don Agustín; observando a la altura de dicha esquina que el sujeto agredió al centinela. En la esquina los perdía de vista y posteriormente escuché 3 disparos.

Me dirigí hacia el lugar y encontré al sujeto herido….” (Folio 11 del cuaderno No. 2) 2.- A través del informe de novedad presentado por el soldado Pinto Palomino, se estableció que, ante las ofensas y agresiones propinadas por William Franco Crespo, quien se encontraba embriagado, y ante el forcejeo y la intención del mismo para desarmarlo, éste reaccionó contra aquel disparándole.

Dice así el citado informe: “Aproximadamente a las 05:00 horas, una señorita se dirigió hacia nosotros corriendo, siendo perseguida por un individuo. Nos dijo que el sujeto que la perseguía la había agredido físicamente. Entonces llegó el sujeto a la guardia en alto grado de embriaguez. En ese momento el señor S.A. le solicitó se identificara, habiendo dicho que era militar. Enseguida salía la camioneta de los servicios y se le solicita llevar a la señorita hasta la avenida para que el sujeto no la siguiera más, posteriormente éste se retiró. “Luego volvió como a las 6:00 horas aproximadamente cuando el sujeto volvió agrediéndonos verbalmente. Entonces el señor S.A. le dijo varias veces que se retirara y decidió mandarlo acompañado por mí a la esquina. En el trayecto me decía: “pilas, ojo, no se meta conmigo,”. Entonces le pregunté: “Me está amenazando?” y se quedó callado. Cuando llegamos a la esquina me agredió golpeándome y diciéndome. “Dígale a esos manes que en tres meses están muertos”, golpeándome y tratando de quitarme el fusil. Entonces en el forcejeo

cargué, descargué y realicé dos tiros al aire., los cuales hicieron que el sujeto me golpeara en la cara y empujara. Cuando el me empujó me fui hacia atrás, perdí el control del fusil y se salió un tiro que rebotó en el piso y le pegó…” (Folio 12 del cuaderno No. 2) 3.- El uniformado que accionó su arma de dotación oficial en contra de William Orlando Franco Crespo, era orgánico de la Fuerza Aérea Colombiana del Comando Aéreo de mantenimiento como integrante del segundo contingente, se encontraba cumpliendo actos propios del servicio (guardia) con arma de dotación oficial (folios 6 cuaderno No 2 certificación del Comandante Grupo de Infantería de Aviación No. 8, y copia autentica de la orden del día No 241 del GIAVA-8 del 24 de diciembre de 1991 visible a folios 48 y 49 del cuaderno No. 2 según la cual el soldado Pinto Palomino para el día 25 de diciembre de 1991 estaba en el segundo turno de guardia en el puesto 1 “Puerta Muralla” de la Unidad). 4.- El señor William Orlando Franco Crespo para el día de los hechos había ingerido licor. Así lo relata, él mismo en su declaración obrante a folios 33 a 36 del cuaderno No. 2, cuando se le preguntó, si durante el transcurso de la fiesta donde afirmó que había estado, ingirió licor, ante lo cual contesto: “Si, pero no estaba embriagado, estaba consciente de los hechos.” Su hermana la señora Sandra Patricia Franco en la declaración que obra a folios

102 a 104 del cuaderno No. 2 al respecto afirmó: “El venía bien, de pronto había tomado, pero él estaba bien.” 5.- El arma de dotación oficial utilizada por el soldado Pinto Palomino el día de los hechos (Fusil HK G3 A3) fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - División de Criminalística - Sección Balística y dicha entidad oficial informó que “Efectuadas pruebas de caída y golpe con el fusil marca HK63A3 calibre 7.62 mm x 51, No. 83218, estando el arma desasegurada, (regulador de cadenciabotón en posición 1 y 20) y montada, no se produce disparo, por lo tanto se conceptúa que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, por tal razón es necesario realizar presión directa sobre el disparador para que se produzca disparo.” (Folios 166 cuaderno No. 2) 6.- La Justicia Penal Militar mediante providencia del 20 de agosto de 1.992 resolvió cesar todo procedimiento a favor del agente José Alejandro Pinto Palomino, por considerar que en el proceso se probó la causal eximiente de antijuridicidad o culpabilidad (caso fortuito), toda vez que el citado inculpado estaba con el fusil cargado como lo ordena el reglamento y al caer de bruces se le disparó éste, ocasionando la lesión al señor Franco Crespo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en providencia del 16 de marzo de 1.993 (Folios 170 y 188 del cuaderno No. 2). 8.- De la misma forma aparecen en el expediente los testimonios rendidos en el

proceso contencioso administrativo el día 7 de junio de 1.995 por los vecinos del lugar donde sucedieron los hechos, quienes describen los mismos de la siguiente manera: - Manuel Antonio Agudelo Angarita vecino del barrio Loreto del Municipio de Madrid Cundinamarca, dijo que saliendo de su trabajo, cuando había entregado el turno al vigilante de la mañana, al pasar frente a la Base de Madrid vió a un soldado que salía de la guardia a la calle y que comenzó a dispararle al señor Franco Crespo, que, él no hacía sino esquivarse, hasta que la bala lo impactó. Dijo también que el lesionado se encontraba a una distancia de más o menos 80 metros de la guardia de la base de Madrid. Más adelante, cuando se le preguntó sobre que tipo de arma fue la que accionó el mencionado soldado para el día de los hechos, respondió “El señor que disparó el arma se encontraba vestido de uniforme azul, tenía el arma que le dan como un fusil” - Maria Angélica Herrera Hurtado depuso: “yo venía de una fiesta, yo venía con una hermana a las cinco de la mañana y llegamos a las cinco y media a la casa y al rato escuchamos los disparos….. cuando suspendieron los disparos mi papá se acerco a la puerta a mirar que era lo que sucedía y yo más o menos a los cinco minutos salí y vimos a WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO tirado en el piso frente a la casa y el soldado estaba empezando la cuadra en la esquina más o menos a los diez minutos llego un suboficial y le quitó el arma al soldado..” Dijo

también esta testigo, que el soldado portaba un fusil de los que usan los soldados donde laboran y que el señor Franco Crespo se encontraba más o menos a unos 100 metros de distancia de la guardia de la Base Aérea de Madrid ya herido. (Folios 133 a 142 cuaderno No 3) 4.- Análisis de la Sala-. 4.1 Daño La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión padecida por el señor William Orlando Franco Crespo, el 25 de diciembre de 1.991. Obra a folios 1 a 87 del cuaderno No. 3, copia de la historia Clínica No 474-881 del Hospital Universitario de la Samaritana perteneciente al paciente William Franco,

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