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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08296-01(14109)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08296-01(14109)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COSA JUZGADA - Principio Rector / COSA JUZGADA - Norma de orden público / DECISION JUDICIAL - Cosa juzgada / SEGURIDAD JURIDICA - Cosa juzgada Esta institución procesal ha sido establecida por la ley como una de las expresiones de la seguridad jurídica, entre otras tantas en las cuales se manifiesta este valor social. En particular, se presenta en materia jurisdiccional y su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de esta naturaleza, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan, o como dice Eduardo J. Couture “...es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” Por tanto, se erige en principio rector de los procesos judiciales y adoptado por el sistema procesal colombiano, constituyendo norma de orden público cuya existencia legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias. La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un

punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado. Las anteriores consideraciones conducen a predicar el carácter de irrevisable que tiene, en principio, la decisión judicial, porque lo propio de ella es que el tema no pueda volverse a someter a otro debate en el futuro, por lo que el funcionario judicial que se percate de su existencia debe abstenerse de iniciar una nueva discusión sobre los puntos decididos en un juicio anterior, pues una conducta diferente atentaría contra la certeza jurídica que busca garantizar. Desde luego que ese deber de abstención que tiene el funcionario judicial es de doble vía, pues también los ciudadanos -y aún más los abogados que los representan en juiciohan de abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y los mismos derechos que han sido definidos en otro proceso judicial, pues esto, a la vez que atenta contra la cosa juzgada, incide desfavorablemente en la eficiencia de la administración de justicia, al dedicársele tiempo valioso a un proceso que ya ha sido decidido con antelación. COSA JUZGADA - Legitimidad del estado / COSA JUZGADA - Seguridad jurídica / COSA JUZGADA - Estado social de derecho / LEGITIMIDAD DEL ESTADO - Cosa juzgada / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Cosa juzgada De lo anterior se desprende la fuerte relación que existe entre esta institucióncosa juzgaday la legitimidad del Estado, la seguridad jurídica y el Estado Social

de Derecho. Con la primera, porque un Estado que no tenga la capacidad de decidir los conflictos entre los particulares, o entre estos y el Estado, con certeza y estabilidad, está condenado a hundirse en la ilegitimidad de sus instituciones, pues los ciudadanos se sentirían autorizados para dudar de las decisiones que imparten los jueces, lo cual constituye una invitación a hacer justicia por mano propia, que es el peor de los escenarios para un poder judicial eficiente y efectivo, a partir del cual se construye buena parte de lo público. La relación con la seguridad jurídica es axiomática, como que es la más inmediata correspondencia que se hace entre las dos instituciones, pues la cosa juzgada busca que lo decidido permanezca en el tiempo de la forma como los jueces han considerado que debe resolverse el conflicto, sin que sea dable, en principio, volver sobre el mismo tema para ponerlo en cuestión. La relación con el Estado Social de Derecho se deriva de uno de los presupuestos fundamentales de esta forma de Estado, como es su apoyatura en el derecho y en las normas como fuente de estabilidad de los poderes públicos y de las decisiones que, en su ejercicio, se adoptan. En esta medida, la cosa juzgada condensa y expresa, de buena manera, la idea de que es el derecho, expresado en las normas jurídicas, de las cuales forman parte las decisiones judiciales, quien realiza el poder público y quien define los conflictos entre las personas. De hecho, no podría existir estado social sin decisiones firmes que permitan avanzar en la construcción de una sociedad justa e igualitaria. En esta medida, la cosa juzgada constituye una expresión de la

justicia del caso concreto que desea el Estado Social, y que se debe impartir por el Estado, cuando existen conflictos intersubjetivos. Es este el momento cumbre de la justicia que se realiza a través de los procesos judiciales, que es el prototipo de la justicia creada por el Estado para mantener la convivencia y la paz sociales. COSA JUZGADA - Requisitos para su configuración / IDENTIDAD JURIDICA DE LAS PARTES - Concepto / IDENTIDAD DE OBJETO - Concepto / IDENTIDAD DE CAUSA - Concepto A partir de estas normas, - art 175 del CCA, y art. 332 del CPC. y para efectos del presente proceso, hay que destacar que los requisitos establecidos en ambos códigos, para que se configure la cosa juzgada, son tres (3), cuya presencia debe ser concurrente: que los procesos versen sobre el mismo objeto, que tengan la misma causa y que exista identidad jurídica de partes. Con lo que ha denominado la doctrina, la trilogía de identidades. Sobre la identidad jurídica de partes, es claro que si se trata exactamente de las mismas partes que actuaron en el proceso anterior y que actúan en el nuevo, entonces sin duda se cumple este requisito, pese a que la norma lo que exige es la “identidad jurídica de partes”, lo que denota que físicamente no tienen que ser necesariamente las mismas personas. No se trata, pues, de una identidad física, sino jurídica. Para la Sala el objeto del proceso radica no sólo en las pretensiones sino también en la sentencia como un todo, pues la pretensión es sólo el petitum de la demanda, mientras que el proceso judicial también se ocupa de revisar los hechos en que el mismo se apoya, para

definir si, en caso de ser ciertos tal como se plantean y se prueban, se pueda seguir una determinada decisión judicial. En este orden de ideas, resulta claro que lo sometido al proceso no es sólo la pretensión sino también los hechos que la fundamentan, resumidos en la sentencia que declara alguna de las posibilidades jurídicas planteadas en el proceso. La identidad de causa se refiere a que las razones fácticas por las cuales se demanda sean las mismas. De manera que cuando la causa de la demanda es la misma, se configura este tercer supuesto de la cosa juzgada. De no ser exactamente así, el proceso es diferente y no se configura esta institución procesal. IDENTIDAD DE PARTES - Sucesión procesal / SUCESION PROCESALIdentidad de partes Encuentra la Sala que existe identidad de partes, tal como lo exige la ley administrativa y la civil, pues si bien la parte demandada en el primer proceso fue el Fondo Aeronáutico Nacional, al igual que en el presente proceso, resulta que durante el trámite de ambos se presentó una sucesión procesal, dado que el Decreto Autónomo No. 2171 de 1992 suprimió el Fondo Aeronáutico Nacional y lo fusionó junto con el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en una nueva entidad denominada Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -UAEAC-, la cual recibió todas las competencias y asuntos asignadas a las dos entidades que desaparecieron. De otro lado, dispone el art. 60 del CPC -aplicable por remisión al procedimiento contencioso administrativoque, tratándose de personas jurídicas, cuando se suprime una de las partes de un proceso o se

fusiona con otra empresa, la nueva persona jurídica sucederá en el litigio a la anterior. El hecho narrado hace que se configure la identidad jurídica de partes, que exigen tanto la ley procesal administrativa como la civil, en materia de cosa juzgada. CONDENA EN COSTAS - Cosa juzgada En cuanto a las costas del proceso, se condenará al recurrente al pago de las mismas, tomando en cuenta que con su conducta intentó someter a dos procesos contenciosos diferentes unos mismos hechos, cuando la existencia de la cosa juzgada prohíbe actuar de este modo, teniendo en cuenta, incluso, que el apoderado en ambos casos fue el mismo. Esta actitud atenta contra la eficiencia de la administración de justicia y el buen ejercicio de la profesión de la abogacía, puesto que implica un indebido ejercicio de los mecanismos procesales, lo cual debe ser reprochado por esta jurisdicción. En ese orden de ideas, el artículo 171 del CCA establece que, dependiendo de la conducta asumida por las partes en el proceso, se podrá condenar en costas al vencido en el mismo, posibilidad que se justifica en el presente caso y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08296-01(14109)

Actor: SOCIEDAD INGESUELOS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA

CIVIL Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 1997, por medio de la cual negaron las pretensiones de la acción contractual de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El 6 de agosto de 1993 la sociedad Ingesuelos Ltda. interpuso acción contractual en contra del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, solicitando la declaración de las siguientes pretensiones -fls. 2 a 4, del Cdno. No. 14-: a). Que se declare que la entidad estatal incumplió el contrato No. 7085 de 1989, y que, con ello, causó un desequilibrio financiero en contra de la empresa Ingesuelos. Como consecuencia pide la indemnización de perjuicios que se acrediten en el proceso. b). Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6642 de junio 17 de 1992, expedida por la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato, y de la Resolución No. 12742 de noviembre 19 de 1992, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión. c). Que se declare la nulidad de la liquidación del contrato. 1.2. Hechos de la demanda. Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos -fls. 4 a 16, del Cdno. No. 14-: - Suscripción del contrato. Dice el demandante que, en el año de 1989, se

suscribió, entre el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y la sociedad Ingesuelos Ltda., el contrato de obra pública No. 7085, cuyo objeto era la construcción de mampostería, acabados y placa de contrapiso, en las bodegas de carga internacional, módulo 1 del aeropuerto el Dorado. El valor del contrato fue de $124’368.934,79l, y el plazo del mismo de quince (15) semanas1, contadas desde la fecha de recibo del anticipo. El acta de iniciación se suscribió el 30 de agosto de 1990, pero ese mismo día se suspendió el contrato por un mes; luego, del 9 de noviembre al 9 de diciembre se volvió a suspender y se prorrogó esta suspensión desde el 9 de diciembre hasta el 9 de enero de 1991. La razón de estas suspensiones fue la falta de entrega, al contratista, del sito de trabajo. 1 En la demanda el Actor incurre en reiteradas imprecisiones, pues en unos lugares dice que el plazo del contrato es de 15 semanas, y en otros, que es de 5 meses. Revisado el contrato se encuentra que realmente el plazo era de 15 semanas -fl. 34, Cdno. No. 14-. - Problemas de entrega del anticipo. Dice el demandante que la entidad pública entregó el anticipo el 30 de septiembre de 1990 -es decir, 9 meses después de legalizado el contrato-, lo que implicó un incumplimiento del mismo porque, con este dinero, se debían comprar materiales que, con el tiempo, sufrieron alteraciones en sus precios. - Suspensiones del contrato, por la no entrega de los sitios de trabajo. El

demandante afirma que hubo negligencia de la Aeronáutica, al no entregar a tiempo los sitios de trabajo, lo que dio lugar a que se realizaran sucesivas suspensiones y prórrogas al contrato, con evidente aumento de precios, salarios, materiales, entre otros perjuicios. Durante los meses siguientes al levantamiento de las suspensiones mencionadas, el contratista continuó exigiendo a la Aeronáutica la entrega de las áreas de trabajo necesarias para desarrollar las labores contratadas -fls. 10 a 11, del Cdno. No. 14-. Afirma que, 16 meses después de iniciado el contrato, aún no se había entregado el lugar de trabajo -fl. 15, del Cdno. No. 14- - Supresión y adición de obras. También se presentó, durante la ejecución del contrato, la supresión y adición de obras, lo que se hizo en forma unilateral y con violación del art. 21 del Decreto 222 de 1983. Lo primero implicó un desfase en la proyección financiera y lo segundo se hizo sin que se fijaran nuevos precios; todo ello desequilibró el contrato. - Retardo en el pago de cuentas. También dice el demandante que la Aeronáutica Civil retardó el pago de algunas cuentas, sin especificar cuáles. - La Entidad tampoco aplicó índices de reajustes a las sumas de dinero dejadas de recibir por el contratista, con culpa de la entidad. - Al finalizar el contrato, la entidad estatal dejó de recibir las obras por aspectos baladíes -problemas de color, pulimento, etc.-, con lo cual incumplió el contrato. - El contrato se liquidó sin haber citado al contratista, a quien sólo lo llamaron para que firmara el Acta -fls. 16 y 25 a 26, del Cdno. No. 14-.

Concluye diciendo el demandante que los anteriores hechos reflejan que las resoluciones que declararon el incumplimiento del contrato adolecen de nulidad, por falsa motivación, pues la realidad de la ejecución del contrato es la que se acaba de exponer, y no la que se contiene en los actos administrativos también demandados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El 7 de diciembre de 1993, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, por medio de su representante legal, quien también dijo actuar en nombre del Fondo Aeronáutico Nacional, confirió poder para contestar la demanda, exponiendo los siguientes argumentos -fls. 140-151, del Cdno. No. 14-2: - Sobre los problemas del anticipo, dice la entidad que este hecho es imputable al contratista, porque no cumplió a tiempo con la exigencia a su cargo de perfeccionar el contrato para poder entregar el dinero. Además, cumplido este requisito, el contratista se tardó hasta el mes de julio de 1990 para presentar la cuenta de cobro.

Agregó que el lapso que trascurrió entre el perfeccionamiento del contrato y la entrega del anticipo fue de 6 meses y no de 9. - Sobre las suspensiones del contrato, por la no entrega de los sitios de trabajo, dice que la entidad está discutiendo este problema con el mismo Ingesuelos Ltda., en otro proceso contractual que cursa en el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual el Fondo Aeronáutico llamó en garantía a la empresa Constructora A y C S.A., quien debía terminar unos trabajos encomendados para que el Fondo Aeronáutico pudiera, a su vez,

entregarlos a Ingesuelos Ltda. Además -dice-, las actas de suspensión de trabajos, que recogen estos problemas, fueron suscritas por el contratista y, en ellas, se expresa que las circunstancias que motivan la suspensión no generan indemnización de lucro cesante o daño emergente a favor de Ingesuelos Ltda. 2 Hay que anotar que la demanda se contestó en forma extemporánea, tal como lo declaró en su debida oportunidad el a quo. Afirma, igualmente, que la mora del Fondo Aeronáutico fue producida por fuerza mayor o caso fortuito -consistente en la no entrega a ella de los trabajos que debía realizar la Constructora A y C S.A.-, circunstancias que excluyen la responsabilidad. - Sobre la supresión y adición de obras, el retardo en el pago de cuentas y la falta de aplicación de índices de reajustes a las sumas de dinero dejadas de recibir por el contratista con culpa de la entidad, dijo el Fondo que estos hechos se deben probar. - En cuanto a la liquidación del contrato, afirma el Fondo que, para el momento de la contestación de la demanda, el contrato apenas se encuentra en proceso de liquidación. Además de lo anterior se formularon las siguientes excepciones: i) pleito pendiente, ii) ineptitud de la demanda, y iii) fuerza mayor. La primera excepción la justifica en que, ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Ingesuelos Ltda. presentó demanda contra el Fondo Aeronáutico Nacional, pidiendo la declaración de incumplimiento del mismo contrato No. 7085 de 1989.

La segunda la sustenta en aspectos puramente formales. La tercera excepción se funda en que el Fondo Aeronáutico no puedo entregarle los predios para trabajar a Ingesuelos Ltda. debido a que otro contratista del Fondo no le entregó a tiempo los trabajos que estaba realizando en dicho lugar. 2.2. Además de lo anterior, mediante escrito de diciembre 7 de 1993, el Fondo Aeronáutico Nacional llamó en garantía a la empresa Constructora A y C S.A. -fls. 156 a 162, del Cdno. No 14-.

3. TRÁMITE DEL PROCESO.

Mediante auto de enero 27 de 1994 -fls. 203 a 205el Tribunal Administrativo rechazó el llamamiento en garantía, por extemporáneo. 3.1. Las pruebas. El 13 de mayo de 1994 se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora. Las pruebas de la parte demandada no se decretaron porque la demanda se contestó en forma extemporánea -fl. 212 a 214, Cdno. No. 14Mediante prueba de oficio, decretada el 26 de septiembre de 1996 -fls. 261 a 262, Cdno. No. 14-, el Tribunal pidió algunas piezas del otro proceso contractual que cursa en el Tribunal Administrativo, entre las mismas partes de este litigio, a fin de aclarar aspectos dudosos del presente proceso. 3.2. Audiencia de conciliación. Se llevó a cabo el 20 de junio de 1996, pero no se hubo ánimo conciliatorio. 3.3. Alegatos de conclusión. Se corrió el traslado a las partes para alegar, y a la Procuraduría para que profiriera concepto, mediante providencia de marzo 1

de 1996 -fl. 225, Cdno. No. 14-, la cual fue recurrida y modificada mediante auto de abril 17 de 1996 -fls. 235 a 237, Cdno. No. 14-. Finalmente, mediante auto de julio 19 de 1996, se corrió el traslado de rigor -fl. 244, Cdno. No. 143.3.1. El Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil adujo que el poder del abogado demandante se otorgó para que presentara una acción fundamentada en el artículo 86 del CCA, y éste ejerció la acción del art. 87, lo que hace que el poder resulte insuficiente -fls. 228 a 229 y 245 a 247, Cdno. No. 14Agrega que hubo una indebida acumulación de pretensiones, pues, en ejercido de la acción contractual, se pidió la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato -fl. 248, Cdno. No. 14-. Frente a lo demás, el apoderado mantiene los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en el hecho de que el contratista incumplió el contrato, de ahí la declaración de incumplimiento. Agrega que, en relación con la pretensión de cobro de actas no pagadas, el contratista no señala cuáles no fueron canceladas, pues para el Fondo todas se pagaron -fl. 252, Cdno. No. 14-. 3.3.2. La parte demandante reiteró, en lo fundamental, los argumentos de la demanda. Sin embargo, agregó que, en el otro proceso judicial que cursaba en

el mismo Tribunal, fue liberado el contratista llamado en garantía de toda responsabilidad Insiste en que no se le pagaron obras realizadas, de las cuales se beneficia actualmente la entidad estatal, y que, en general, el Fondo Aeronáutico incumplió el contrato. 3.4. Suspensión del proceso. El 13 de marzo de 1997 el Tribunal Administrativo accedió a la solicitud de suspensión del proceso que le hicieron las partes, a fin de intentar una conciliación del litigio. A la postre se debió reanudar por la falta de acuerdo en tal sentido -fls. 293 a 296, Cdno. No. 14-.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia -fls. 303 a 334, Cdno. No. 14y negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Cosa juzgada. Luego de hacer un recorrido por el aspecto probatorio y la interpretación de la demanda y sus pretensiones, dijo el Tribunal que se configura, frente a varias pretensiones del presente proceso, la excepción de cosa juzgada, en relación con el otro proceso que cursó en el mismo Tribunal, porque se trata de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.

En concreto, la cosa juzgada se predica de las siguientes pretensiones, resueltas en el otro proceso en forma desfavorable: i) La discusión acerca del anticipo, ii) la entrega inoportuna del sitio de trabajo, iii) la cantidad y calidad de la obra contratada, iv) las suspensiones del contrato y v) la falta de recepción de obras por razones baladíes. 4.2. Denegación de las demás pretensiones. Frente a las demás

pretensiones, dijo el Tribunal -fls. 330 y 331, Cdno. No. 14que ninguna de ellas prospera porque i) el no pago oportuno de obras contratadas se debió a la falta de amortización del anticipo entregado al contratista, y ii) la falta de atención de algunas peticiones se encuentra desvirtuada ante varias respuestas que obran en el expediente. En lo que tiene que ver con la declaración de incumplimiento del contrato, dijo el Tribunal que no se demostró que el Fondo Aeronáutico lo hubiera incumplido, ni que hubiera actuado con falsa motivación, y que, en general, no se desvirtuaron los hechos atribuidos al contratista en las resoluciones demandadas -fls. 331 y 332, Cdno. No. 14-. 4.3. Petición antes de tiempo. Finalmente, sobre la petición de nulidad de la liquidación del contrato, dijo que no se demostró que ésta se hubiera practicado por la administración. Además, como este acto no existía para el momento de la presentación de la demanda, declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo -fls. 332 y 333, Cdno. No. 14-.

5. EL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA. 5.1. El recurso de apelación. El 28 de julio de 1997, la parte actora interpuso recurso de apelación -fls. 345 a 349, Cdno. No. 14-, el cual fundamentó de la siguiente manera: - Pago del anticipo. Dentro del proceso está probado el incumplimiento de la entidad estatal en lo referente a la entrega tardía del anticipo. - Entrega de los sitios de trabajo. Insiste en que se encuentra demostrado

el incumplimiento en la entrega de las áreas de trabajo, lo que perjudicó la ejecución del contrato y el aspecto económico del mismo. - Retomó el tema de las modificaciones efectuadas por la entidad al contrato de obra. - Obras adicionales. Insistió en que se ejecutaron actividades -obras adicionalessin haber acordado precios que a la postre no fueron cancelados. - Excepciones de cosa juzgada y petición antes de tiempo. Sobre las excepciones de fondo declaradas en la sentencia, se limitó a decir el apelante que el Tribunal “considera probadas unas excepciones por demás inexistentes y hace caso omiso en su valoración, no sólo de la incontrastable prueba documental sino de violaciones al Estatuto contractual y a los principios generales que regulan los contratos estatales…” -fl. 349-. Finalmente, dijo que “Paradójico resulta que cuando mi mandante solicitó judicialmente el reequilibrio contractual, la entidad demandada denunciara el pleito a otro contratista argumentando que su demora era la causa de los problemas creados a INGESUELOS LTDA. y que ahora, a pesar de la exoneración judicial de la firma A. I. C. INGENIEROS, varíe su versión para endilgársela a mi mandante.” -fl. 3495.2. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 6 de febrero de 1998 se dio traslado a las partes para alegar y a la Procuraduría para que emitiera concepto. 5.2.1. El actor reiteró, en esta ocasión -fls. 355 a 361, Cdno. No. 14-, su posición acerca de los problemas de anticipo, entrega tardía de las áreas de

trabajo, pago oportuno de actas, adición de obras no pagadas y cancelación de ítems rentables, lo que constituyó, en su criterio, la causa del desequilibrio del contrato en contra del actor. Estos hechos le permiten afirmar que el retardo en la entrega de las obras no es imputable a la empresa, sino al Estado. No obstante, afirma que “es cierto que el contratista entregó unas puertas… 3 o 4 días después del vencimiento del plazo, pero no es menos cierto la causa exógena para ello; lo relevante es que la entidad las recibió en perfecto funcionamiento…” -fl. 359-. Finalmente, hace mucho énfasis en que el Tribunal no haya considerado el abundante material probatorio que existe en el proceso. 5.2.2. El demandado expresó -fls. 362 a 367A, Cdno. No. 14-, esencialmente las razones expuestas hasta este momento del proceso, pero en esta ocasión apoyado en los argumentos de la sentencia de primera instancia, la cual pidió confirmar. 5.2.3. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia -fls. 373 a 387, Cdno. No. 14y pidió que se confirme la decisión, con base en las siguientes razones: - Luego de hacer un análisis de la sentencia dictada en otro proceso contractual tramitado entre las mismas partes, ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su criterio operó la cosa juzgada, como lo indica la sentencia de primera instancia, frente a las siguientes pretensiones: entrega tardía del anticipo, entrega tardía de los sitios de trabajo, suspensión del

contrato, supresión de obras y no pago de obras adicionales. - En cuanto al no pago oportuno de cuentas de cobro, dijo que, a pesar de que el actor no señaló a cuáles se refiere, se acreditó que el no pago de algunas actas se debe a que existen saldos a favor de la entidad estatal -pues el contratista no ha amortizado todo el anticipoy a la declaratoria del incumplimiento del contrato, lo que justifica la retensión de estas sumas de dinero. - Sobre la no recepción de obras por razones baladíes y la ilegalidad de la declaración de incumplimiento del contrato decretado por la entidad pública, dijo que esas afirmaciones no fueron probadas, luego no se desvirtuó la presunción de legitimidad del proceder de la administración. - En cuanto a la liquidación del contrato, dijo que debido a que este acto no se aportó al proceso, ni se demostró que la administración lo hubiera expedido, por sustracción de materia no puede haber pronunciamiento. 5.3. Impedimentos. Mediante auto del 16 de marzo de 2005, la Sala declaró separada del conocimiento del proceso a la H. Magistrada María Elena Giraldo, quien manifestó oportunamente su impedimento, fundado en los artículos 150, numeral 2, del C.P.C. y art. 160A, numeral 2, del C.C.A.

6. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para lo cual estudiará, i) en primer lugar, el objeto del presente recurso de apelación, luego ii) la institución de la cosa juzgada y sus implicaciones en este

proceso, y finalmente, iii) se evaluará el caso concreto. 6.1. La materia apelada. Para efectos de ordenar el estudio del presente asunto es necesario puntualizar las materias objeto del recurso de apelación, es decir, las que a la postre confieren competencia en esta instancia para pronunciarse sobre el conflicto. Previamente, es útil recordar que, al momento de presentar la demanda, el actor formuló las siguientes tres pretensiones: - Que se declare el incumplimiento del contrato No. 7085 de 1989, pues con ello se causó un desequilibrio financiero del contrato, y en consecuencia pide la indemnización de perjuicios que se prueben en el proceso. Para acreditar el incumplimiento a cargo de la entidad estatal, discute: i) El retardo en la entrega del anticipo, ii) la no entrega a tiempo del sitio donde se debía ejecutar la obra, iii) la supresión y también la ejecución de obra no contratada, iv) la falta de fijación de precios de algunos ítems ejecutados, v) el retardo en el pago de cuentas, vi) la falta de aplicación de índices de reajuste, y vii) la falta de recepción de las obras por razones baladíes - También pidió, apoyado en varias de las razones anteriores, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 6642 de junio 17 de 1992, por medio de la cual la entidad estatal le declaró el incumplimiento del contrato, y la resolución No. 12742 de noviembre 19 de 1992, por medio de la cual se confirma la anterior decisión. - Finalmente, pide que se declare la nulidad de la liquidación del contrato.

Frente a los problemas planteados el Tribunal Administrativo declaró la cosa juzgada frente a las siguientes aspectos: i) La discusión acerca del anticipo, ii) la entrega inoportuna del sitio de trabajo, iii) la cantidad y calidad de la obra contratada, iv) las suspensiones del contrato y v) la falta de recepción de obras por razones baladíes. Frente a las demás pretensiones, dijo el Tribunal -fls. 330 y 331, Cdno. No. 14que ninguna de ellas debía prosperar porque i) el no pago oportuno de obras contratadas se debió a la falta de amortización del anticipo entregado al contratista, y ii) la faltad de respuesta a algunas peticiones se encuentra desvirtuada frente a varias respuestas que obran en el expediente. En cuanto a la declaración de incumplimiento del contrato, dijo el Tribunal que no se demostró que el Fondo Aeronáutico hubiera incumplido el mismo, ni que hubiera actuado con falsa motivación, y en general no se desvirtuaron los hechos atribuidos al contratista en las resoluciones demandadas -fls. 331 y 332, Cdno. No. 14-. Sobre la liquidación del contrato dijo que no se demostró que ésta se hubi

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