CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08497-01(19161)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08497-01(19161)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / SOLICITUD
DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, como la solicitud de pruebas presentada en el memorial […], no encaja dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO
[E]ncuentra la Sala que los documentos aportados por el actor y que dicen contener la historia clínica […], se encuentran en copia simple y por tanto carecen de valor probatorio, en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. […] [L]as copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08497-01(19161)
Actor: LUZ MARINA MORAD DE GÓMEZ Y OTROS
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 5 de febrero de 2007, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se estimó improcedente tener en cuenta una prueba en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de enero de 1993, la señora Luz Marina Morad de Gómez y otros formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la demandada de los perjuicios materiales y morales que se les causaron, con ocasión de la falla en el servicio que le generó secuelas en la salud a la señora Morad de Gómez como consecuencia de una intervención quirúrgica.
2. El 17 de agosto de 2000, el Tribunal a quo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que con las pruebas obrantes en el proceso no se demostró que la entidad demandada hubiere incurrido en falla del
servicio médico-quirúrgico. El 1 de septiembre de 2000 la actora formuló recurso de apelación contra esta decisión.
3. A través de auto de 5 de diciembre de 2000, se le concedió a la parte recurrente el término legal para que sustentara su recurso, lo cual se hizo el 15 de diciembre de 2000, mediante escrito al cual se anexó petición de que se tuviere en cuenta como prueba la copia de la historia clínica de la señora Luz Marina Morad de Gómez y que se conminara al demandado a dar respuesta a unas preguntas que se le formuló a través de petición; solicitud que fundamentó en los artículos 212 y 214 numerales 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.
4. La apelación fue admitida en auto de 9 de marzo de 2001. A través de providencia de 8 de mayo de 2000 se le concedió el término legal a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindieran concepto si a bien lo tenían, sin pronunciarse sobre las pruebas solicitadas.
El proceso ingresó al Despacho el 13 de agosto de 2001 para elaborar proyecto de sentencia.
5. En auto de 5 de febrero de 2007, el señor Consejero Ponente se pronunció sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, petición que negó al considerar que no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 214 del C. C.
Administrativo, como quiera que no se aportó prueba de la fuerza mayor o caso fortuito que le haya imposibilitado al actor anexar los documentos allegados en esta oportunidad, ni de que esos documentos versaran sobre hechos ocurridos
con posterioridad al período probatorio de primera instancia. Agregó que en relación con las preguntas planteadas, se evidenció que se trata de una declaración de parte que versa sobre hechos de la demanda y no sobre hechos posteriores, por lo cual debió solicitarlo con la presentación de la demanda.
5. El actor interpuso recurso de súplica contra este auto, por considerar que la historia clínica en la que se indican las secuelas que en su salud ocasionó la cirugía, no existía para el momento en que se tramitó el período probatorio en primera instancia, el cual inició el 8 de julio de 1993, y que si bien el dañó se ocasionó con la “tiroidectomía” mal efectuada, la constatación de sus secuelas se evidencia en el informe rendido por la Clínica Fray Bartolomé de lo cual da cuenta la historia clínica aportada.
Sostuvo que estas mismas razones le son aplicables a la solicitud de interrogatorio, dado que no se les ha dado respuesta a las preguntas planteadas en el escrito visible a folios 214 y 215 del expediente, lo cual esclarecería la verdad del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto suplicado, dado que no se cumple con ninguno de los eventos señalados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para el decreto de pruebas en segunda instancia.
La solicitud de pruebas a la que se acompañó copia simple que dice contener una historia clínica, se realizó junto con la sustentación del recurso de apelación, es decir, en la oportunidad debida para pedir pruebas en segunda instancia, en conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, petición
que se presentó en los siguientes términos: “Documentales. “Copia de la historia clínica que poseía la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, sobre la señora Luz Marina Morad de Gómez en que constan los sucesivos cuadros críticos que a través de los años ha presentado la demandante con posterioridad a la operación de 13 de marzo de 1991 y ocasionados por la de tiroidectomía total. Historia que siendo trascendental como prueba solo se pudo aportar como tal en este momento procesal por las diferentes circunstancias administrativas que han perturbado la existencia y ubicación de los archivos e historia de la mencionada clínica. (anexó copia) “De otra parte respetuosamente solicitó que dado que el Doctor Yanio Castellanos Atencia, quien es el jefe de la Subdirección Administrativa de la entidad demandada, dio respuesta evasiva (anexo copia) al derecho de petición ejercido por una de las personas de la parte actora de este proceso, se conmine a CAPRECOM a dar respuesta a las siguientes preguntas: “1. Tenía la Caja de Previsión de Comunicaciones –CAPRECOMdentro de su nomina de médicos de planta ó adscritos, cirujanos generales que fueron Subespecialistas en Cirugía de Cabeza y Cuello, en los años 1990 y 1991? Si su respuesta es “Si”, por favor indique el nombre o nombres de dichos doctores. “2. Si CAPRECOM no tenía entre su nomina de médicos de planta ó adscritos cirujanos generales con Subespecialización en Cirugía de Cabeza y Cuello, en los años 1990 y 1991, podía o no contratar
médicos externos que pertenecieran a dicha subespecialidad?. Si su respuesta es que si podía contratarlos, por favor indique el nombre o nombres de los doctores que podían contratar. Si su respuesta es que no podía contratar por favor indíqueme la razón. “3. Tenía la Caja de Previsión de Comunicaciones –CAPRECOMdentro de su nomina de médicos de planta ó adscritos, cirujanos generales con Subespecialización en cirugía de cabeza y cuello con estudios adicionales en cirugía Endocrinológica de la glándula tiroides, en los años de 1990 y 1991? Si su respuesta es “Si se contaba con los cirujanos con las características descritas” por favor indique el nombre o nombres de esos doctores. “4. Si –CAPRECOM-, no tenía dentro de su nomina de médicos de planta ó adscritos cirujanos generales con Subespecialización en cirugía de cabeza y cuello con estudios adicionales en cirugía Endocrinológica de la glándula tiroides, en los años de 1990 y 1991, podía o no contratar médicos externos con las calidades y calificaciones descritas en esta pregunta? Si su respuesta es que si podían dichos médicos por favor indique el nombre o nombres de estos Doctores. Si su respuesta es que no se podía contratar, por favor indíqueme el por que. “5. Con relación al Doctor Esteban Arévalo, médico que prestaba sus servicios en CAPRECOM en los años 1990 y 1991 por favor se solicita me diga que estudios acreditaba este Doctor en el año de 1991, especialmente solcito me especifique si este Doctor acreditaba
estudios de subespecialidad en Cirugía de Cabeza y Cuello (favor anexar documentos). “La solicitud que mediante el presente escrito formulo encuentra apoyo legal en las siguientes disposiciones: inciso 4° del artículo 212 del C.C.A. (art. 51 del decreto Ley 2304 de 1989) y artículo 214 del mismo Código, ordinales 2° y 3°, así como en los artículos 179 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” La petición se dirige a que en esta instancia se practiquen dos pruebas, una documental y otra tendiente a obtener una información directamente de la entidad demandada, petición que se revela improcedente por cuanto no se subsume en algunos de los eventos que excepcionalmente permiten la petición, decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, a saber: Art. 214 Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en lo siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que la pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la pare contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
El actor alegó la existencia de la situación descrita en los numerales 2° y 3° del anterior artículo, para lo cual explicó que los documentos que ahora allega, no existían para el momento en que se surtió el período probatorio en primera instancia y además porque si bien el daño se ocasionó con el procedimiento quirúrgico, las secuelas sólo se evidenciaron con el informe de la clínica Fray Bartolomé de las Casas obrante en la historia clínica allegada. En este sentido, el momento procesal con el que contaba la parte demandante para presentar la petición de prueba era con la demanda, no obstante, la Sala observa que el actor no solicitó el interrogatorio de parte en su escrito de postulación, y por tanto, precluyó su oportunidad para el decreto y práctica de esta prueba. Además no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo cual se concluye que no se cumplió con el evento señalado en el numeral 2° de la norma citada. Por lo tanto, como la solicitud de pruebas presentada en el memorial de 15 de diciembre de 2000, no encaja dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 214 del Código Contencioso Administrativo, se confirmará el auto suplicado. Por otra parte, encuentra la Sala que los documentos aportados por el actor y que dicen contener la historia clínica de Luz Marina Morad de Gómez (fls. 219 a 276 c. ppal), se encuentran en copia simple y por tanto carecen de valor probatorio, en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil1.
Así mismo, con estas copias tan sólo se aportó una solicitud dirigida por la parte actora a CAPRECOM para que expidiera copias de la historia clínica, pero no obra constancia de la expedición de esas copias por parte de la entidad demandada, la cual permitiría tener certeza de la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado de conformidad con el artículo 252 ibidem. Por su parte, el artículo 253 ejusdem establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de los mismos, la cual se adquiere ya sea por provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado.2 1 Aplicable al proceso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 2 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un Por otra parte, en relación con la solicitud de que se conmine a CAPRECOM a dar respuesta a los interrogantes planteados en el escrito de petición, la Sala precisa que la oportunidad para solicitar esa prueba debió ser con la demanda, dado que en esta instancia sólo por excepción y en cumplimiento de alguno de los eventos contemplados en el artículo 214 del C. C. Administrativo, sería procedente su decreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 5 de febrero de 2007. Segundo. En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho del señor Consejero Ramiro Saavedra, para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.