CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08632-01(55599)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08632-01(55599)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN DE AUTO QUE ORDENO EMBARGO - Presupuestos, requisitos / LEVANTAMINETO DE MEDIDA CAUTELAR - Improcedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza Esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50% , de acuerdo a lo ordenado en el artículo 82 del C.C.A. Adicionalmente, la pretensión ejecutiva supera la cuantía exigida por el artículo 40, numeral 7 de la Ley 446 de 1998, el cual reformó la disposición 132 del Código Contencioso Administrativo para tener vocación de doble instancia (…) se advierte que el auto que decreta una medida cautelar es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil , al cual se acude por remisión expresa del último inciso del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo . Por último, el despacho está facultado para proferir la presente providencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, pues la presente decisión no rechaza la demanda, no resuelve una solicitud de suspensión provisional ni pone objetivamente fin al proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 7
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CUENTA BANCARIA - Decreto en proceso de reparación directa / EMBARGO DE SUMAS DINERARIASRegulación normativa se considera que al momento procesal de decretarse el embargo objeto de análisis, y a la fecha en que se desata el presente recurso de apelación, al no existir liquidación del crédito y costas en firme -supra párr. 19que permita la entrega de dineros al acreedor de acuerdo a lo normado por el artículo 522 del C.P.C , el proveimiento cautelar dispuesto por el Tribunal de primera instancia tiene total vigencia y no se encuentra vacío de contenido, toda vez que aún es necesario limitar la disposición del dinero propiedad de la ejecutada con el fin de garantizar el pago de obligación objeto de cumplimiento forzado (…) debido a que en el caso examinado no se ha podido entregar al menos de forma parcial al acreedor el monto dinerario ejecutado en el presente proceso, la medida cautelar de embargo es totalmente válida y eficaz para asegurar el cumplimiento material de la sentencia emitida por esta Corporación el 29 de octubre de 2012, por lo que solo le resta al despacho determinar si el proveimiento cautelar decretado se ajustó a los requisitos esbozados en la presente providencia (…) esta Corporación precisa que el proveimiento cautelar dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, a través de auto de 21 de julio de 2015, cumple con todos los presupuestos exigidos por la normatividad adjetiva para su decreto, razón por la cual las órdenes de retención
de dineros en él contenidas se mantendrán incólumes
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 522
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08632-01(55599)
Actor: SOCIEDAD FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-COBRO EJECUTIVO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, el 21 de julio de 2015, mediante el cual se decretó el embargo de unas sumas dinerarias pertenecientes a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A., en el marco de la ejecución de la condena que le impusiera esta Corporación a través de sentencia de segunda instancia fechada el 29 de octubre de 2012.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 1993 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Fierro Ávila y Compa- ñía, sociedad en comandita, interpuso acción de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos y otros, con el fin de que se les declarara solidaria y administrativamente responsables por los daños generados a varios predios de propiedad de la accionante como consecuencia de un ataque guerrillero al poliducto Puerto Salgar-Bogotá (f. 845-865, c. 1).
2. El 11 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la parte accionada tomó todas las medidas necesarias para evitar que se materializaran riesgos relacionados con la operación del poliducto, por lo que no podía declararse la existencia de una falla en el servicio. Contra dicha providencia el extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación (f. 846 reverso, c. 1).
3. Surtido el trámite de segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado emitió sentencia el 29 de octubre de 2012, por medio de la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a Ecopetrol por los daños infringidos a la sociedad actora. El monto de la condena ascendió a un total de $1 089 326 235 (f. 845-865, c. 1).
4. El 30 de enero de 2013 esta Corporación aclaró la providencia referida a través de auto notificado por estado del 6 de febrero de 2013, el cual cobró ejecutoria el día 11 del mismo mes y año (f. 867-871, c. 1).
5. A través de auto del 22 de abril de 2013, el a quo dispuso obedecer y
cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia aclarada el 30 de enero de 2013 (de conformidad con el sistema de gestión web de la Rama Judicial).
6. Por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2013, el apoderado de la sociedad demandante en reparación directa solicitó al Tribunal de primera instancia se librara mandamiento ejecutivo en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A., por un valor total de $1 089 326 235 de pesos originados en el fallo condenatorio proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, además de los intereses moratorios a partir del 14 de febrero de 2013, fecha de la ejecutoria del auto que resolvió la aclaración de la providencia mencionada (f. 2, c. ppl.).
7. Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013, Ecopetrol S.A. allegó depósito judicial por valor de $1 054 587 6311 en cumplimiento de la providencia condenatoria emitida por esta Corporación. No obstante lo anterior, dicha sociedad solicitó que el importe no fuera entregado a la beneficiaria del fallo “hasta tanto no se profi[riera] la sentencia que res[olviera] la acción de tutela formulada por Ecopetrol S.A., contra el Consejo de Estado (…)” (f. 764-765, c. 1). 1 Se argumentó que del valor consignado se dedujo lo correspondiente a $34 738 604, por concepto de renta gravable remitido a la DIAN, conforme al artículo 368 del Estatuto Tributario, al ser Ecopetrol S.A. un agente
retenedor.
8. A través de auto de 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, ordenó que el expediente se mantuviera en Secretaría hasta tanto se resolviera la acción de tutela impetrada por Ecopetrol S.A. contra la sentencia emitida por esta Corporación (f. 790, c. 1).
9. El a quo, el 15 de noviembre de 2013, libró mandamiento ejecutivo2 a favor de la Sociedad Ferro Ávila y Compañía, sociedad en comandita, por el monto de $1 089 326 235 por concepto de capital y por los intereses moratorios desde el 1 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria del auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior, hasta que se verificara el pago total de la obligación dineraria (f. 874-875, c. 1).
10. Por medio de escrito del 12 de febrero de 2014, Ecopetrol S.A. propuso excepciones de fondo contra del mandamiento de pago (f. 900-903, c. 1). Como principales hechos puestos de presente para enervar la pretensión, en primer lugar, adujo que la obligación solo era exigible desde el 16 de mayo de 2013, fecha en que se profirió la sentencia de tutela interpuesta en contra de la providencia de segunda instancia. En segundo término, expuso que la petrolera efectuó el pago total de la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a que se hiciera exigible judicialmente (16 de mayo de 2013), por lo que el cobro carecía de objeto.
11. Fruto de un recurso de súplica interpuesto por el extremo actor en contra
del auto que libró la orden ejecutiva (f. 876-878, c. 1), el Tribunal de primera instancia, el 23 de abril de 2015, modificó el numeral tercero del auto de mandamiento de pago en el sentido de resolver que los intereses moratorios se generarían desde el 12 de febrero de 2013, hasta que se verificara el pago de la obligación, toda vez que en tal fecha quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. (f. 929-933, c. 1).
12. El 7 de mayo de 2015 la sociedad beneficiaria de la condena solicitó al Tribunal se decretara el embargo de los fondos que Ecopetrol S.A. tuviera en una cuenta de ahorros de Bancolombia, hasta por dos mil millones de pesos ($ 2 000 000 000). En adición a lo anterior, peticionó también que se retuvieran los $ 1 054 2 Notificado por estado de 21 de noviembre de 2013. 587 631 depositados a título de pago de la condena en el Banco Agrario de Colombia (f. 935, c. ppl.).
13. El a quo, a través de providencia del 9 de junio de 2015, ordenó prestar caución a la sociedad Ferro Ávila y Compañía S. en C., por el valor de $ 200 000 000, con el fin de decretar el proveído cautelar (f. 937, c. ppl.). Fruto de lo expuesto, el solicitante allegó garantía judicial expedida por la compañía Seguros del Estado S.A., cuyo valor amparado ascendió al monto exigido por el Tribunal (f. 936, c. ppl.).
14. Por intermedio de escrito de 26 de junio de 2015, Ecopetrol S.A. adicionó
las excepciones de fondo en contra del auto de mandamiento de pago (f. 938-939, c. 1). Ello, en cumplimiento del proveído de 9 de junio de 2015 (f. 936-937, c. 1), el cual dejó sin efecto el traslado que anteriormente se le había concedido para oponerse de fondo en contra de la solicitud de ejecución. En esta ocasión, la accionada planteó que, por tratarse de una controversia iniciada antes de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., debía dársele aplicación al artículo 177 del C.C.A., que prescribía que las sentencias en contra de las entidades públicas solo eran ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, por lo que en el caso concreto la obligación aún no era exigible y, por ende, debía terminarse el proceso.
15. A través de auto de 21 de junio de 2015, el operador judicial de primera instancia decretó el embargo de los $ 1 054 587 631 depositados por Ecopetrol S.A. en el Banco Agrario de Colombia y resolvió también retener $ 579 401 721 propiedad de la empresa petrolera consignados en la entidad bancaria Bancolombia (f. 8-9, c. ppl).
16. Mediante memorial de fecha 28 de julio de 2015, la Compañía condenada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que decretó el embargo de varias sumas de dinero de su propiedad, pues consideró que desde el 21 de mayo de 2013 la obligación se encontraba satisfecha (f. 10-11, c. ppl.).
En esta misma oportunidad y a través de escrito separado, Ecopetrol S.A.
presentó liquidación del crédito donde adujo que se encontraba pagado el monto total correspondiente a capital, solicitó se indicara cuál era el valor que debía consignar a título de costas y que se le entregara el título judicial a la sociedad demandante (f. 27-28, c. ppl.).
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el 8 de septiembre de 2015 (f. 12, c. ppl.).
18. A través de memorial de 28 de noviembre de 2015, Ecopetrol S.A. allegó depósito judicial por valor de $ 196 468 504, más certificado de retención por $ 14 787 952 dirigido a la Dian, con el objeto de que dicho monto se abonara a la condena impuesta en su contra, en el evento de que no se aceptara la liquidación de crédito que propuso (f. 1001, c. 1).
19. Por intermedio de proveído de 31 de agosto de 2016, este despacho admitió el recurso de apelación (f. 66, c. ppl.). De acuerdo al sistema web de la Rama Judicial a la fecha no existe liquidación en firme del crédito y de las costas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
20. Esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%3, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 82 del C.C.A.
Adicionalmente, la pretensión ejecutiva supera la cuantía exigida por el artículo 40,
numeral 7 de la Ley 446 de 1998, el cual reformó la disposición 132 del Código Contencioso Administrativo4 para tener vocación de doble instancia.
21. A su vez, se advierte que el auto que decreta una medida cautelar es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5135 del Código de Procedimiento Civil6, al cual se acude por remisión expresa del último inciso del 3 Ley 1118 de 2006, artículo 2. 4 La cuantía de la pretensión se encuentra estimada en la suma de ($ 1 089 326 235), la cual resulta superior a los 1500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del C.C.A. para que la controversia iniciada en el año 2013 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos ($ 884 250 000). 5 Que establece “[e]l auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo”. 6 Se aclara que la norma procesal civil aplicable por remisión es el C.P.C y no el C.G.P, toda vez que al momento de presentación del asunto (9 de mayo de 2013) aún no se encontraban vigentes las disposiciones respectivas al proceso ejecutivo contenidas en la Ley 1564 de 2012. artículo 87 del Código Contencioso Administrativo7. Por último, el despacho está facultado para proferir la presente providencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, pues la presente decisión no rechaza la demanda, no resuelve una solicitud de suspensión provisional ni pone
objetivamente fin al proceso.
II. Problema jurídico
22. Corresponde al despacho establecer si la orden de embargo de dineros pertenecientes a Ecopetrol S.A., por valor de $ 1 633 989 352, era procedente y proporcional o si, por el contrario, la misma debería ser levantada de manera inmediata.
III. Análisis del despacho.
23. Previo al estudio de fondo del problema jurídico planteado a esta Corporación en el recurso de alzada, esta unidad judicial destaca que de acuerdo al artículo 357 del C.P.C., al cual se acude por disposición del artículo 267 del C.C.A., el análisis contenido en esta providencia está restringido al marco de la apelación propuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A., razón por la cual únicamente se pronunciará respecto a la procedencia o no, en el caso concreto, de la medida cautelar de embargo de sumas de dinero pertenecientes a la entidad accionada, y no frente a la probidad del dictado del mandamiento de pago o los términos en que se profirió dicha providencia por parte del juez de primera instancia.
24. En relación con la competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, esta Corporación expuso8: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un 7 La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos ejecutivos, entre otros casos, cuando el título ejecutivo proviene de una sentencia condenatoria o de una conciliación aprobada por la justicia administrativa. Es de resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado cambió su posición anterior, en
relación con la competencia, con ocasión de la entrada en vigencia de las reglas que frente al tópico contempló la Ley 446 de 1998. La nueva tesis sostiene que esta jurisdicción, en materia de procesos ejecutivos, conoce de todos aquellos derivados de sentencias judiciales proferidas por la misma jurisdicción, esto es, no solo las contractuales (tesis anterior), sino de todas las ordinarias. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de agosto de 2006, exp. 32.499, C.P. Alier Hernández Enríquez 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, exp. 32.800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Citada por la sentencia de unificación de Sección Tercera en cuanto a la competencia del superior de 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional.
25. Fruto de la ejecución iniciada por la empresa Fierro Ávila y Compañía, el 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento
ejecutivo en contra de Ecopetrol S.A., por un valor correspondiente a $1 089 326 235 por concepto de capital, y por los intereses moratorios que se causaren desde la ejecutoria del fallo condenatorio -12 de febrero de 20139-, hasta que se perfeccionara el pago de la obligación clara, expresa y exigible plasmada en la sentencia del Consejo de Estado de 29 de octubre de 2012 -supra párr. 9-.
26. Con base en dicho trámite judicial, la persona jurídica accionante solicitó que se dictara medida cautelar de embargo sobre unas sumas líquidas de dinero pertenecientes a la sociedad accionada -supra párr. 12.-, las cuales se encontraban consignadas en una cuenta de la institución bancaria Bancolombia, y en el Banco Agrario de Colombia -monto constituido como depósito judicial a órdenes del Tribunal para satisfacer el pago de la condena que luego sería empleada como título ejecutivo-.
27. En consonancia con la petición reseñada, el a quo ordenó la retención de $ 1 054 587 631 depositados por Ecopetrol S.A., en el Banco Agrario de Colombia y $ 579 401 721 consignados en Bancolombia, cuyo titular era la petrolera estatal.
Contra la anterior determinación la accionada interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó se revocara el proveído cautelar, por cuanto “(…) desde el 21 de mayo de 2013 se efectuó el pago total de la condena impuesta (…) por consiguiente no e[ra] dable que se decret[ara]n las medidas cautelares que genera[ba]n afectación a los estados financieros de la empresa (…)” (f. 10-11, c.
ppl.).
28. A partir de la situación fáctica planteada en la censura objeto de análisis, este despacho debe destacar que la argumentación esgrimida por la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A., no está encaminada a discutir la 9 Precisión incluida al mandamiento de pago por medio de auto de 23 de abril de 2015, producto de un recurso de súplica -supra párr. 11-. procedencia de la medida cautelar en el caso concreto porque considere que los dineros retenidos eran inembargables, o que el mismo no era viable en procesos de ejecución como el sub júdice. En el caso concreto, el único aspecto recurrido por Ecopetrol S.A. fue el hecho de que la medida supuestamente carecía de objeto, ya que la obligación había sido satisfecha con la consignación de $ 1 054 587 631 a órdenes del Tribunal en el Banco Agrario de Colombia y el depósito de $ 34 738 604 a disposición de la Dian, a título de retención en la fuente, por el lucro cesante reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia ejecutada.
29. Así las cosas, deberá esta Corporación establecer si la consignación por un total de $ 1 089 326 235, efectuada el 21 de mayo de 2013 por parte de Ecopetrol S.A., constituyó una acción suficiente para considerar que existió pago integral de la obligación objeto de la pretensión ejecutiva, y por ende, un hecho que vaciaba de contenido el dictado de un proveído cautelar de embargo de sumas de dinero de propiedad de la petrolera accionada.
30. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplican las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Vale recordar que los hechos sub examine son reglados por los postulados de dicho estatuto, y no por el Código General del Proceso, en razón a que para el momento en que se radicó el escrito contentivo de la solicitud de ejecución la Ley 1564 de 2012 aún no había entrado en vigencia para esta especialidad de Jurisdicción10.
31. El proceso ejecutivo singular de mayor cuantía se encuentra reglamentado en los artículos 497 y ss. del Decreto 1400 de 1970. Junto a las normas generales de procedimiento, dicho compendio reguló integralmente las medidas ejecutivasartículos 513 y siguientes-, las cuales por su naturaleza e importancia en este tipo de controversias han sido consideradas como parte de su núcleo esencial, pues impiden que el juicio de cumplimiento forzoso carezca de sentido. En otros términos, se ha estimado que una ejecución sin tutela cautelar torna nugatoria la protección efectiva de los derechos de los usuarios judiciales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299,
C.P. Enrique Gil Botero.
32. Como se expuso, la medida cautelar de embargo en estos eventos se encuentra regulada en los artículos 513 y 514 del C.P.C., los cual prescriben que
esta: se decreta a petición de parte; procede desde que se interpone la solicitud de ejecución, aún sin que se haya dictado mandamiento de pago, evento en el cual se debe prestar caución, o si la orden ya se encuentra en firme, no es necesario prestarla; y, por regla general, el valor de los bienes sacados del comercio no puede exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas11.
33. En el mismo sentido y de manera complementaria, el artículo 681, numeral 11 del Decreto 1400 de 1970, especial respecto al proveimiento cautelar de embargo de sumas de dinero consignadas en establecimientos bancarios, dispuso que este, al comunicarse al ente depositario del capital, debía indicar la cuantía máxima de la medida, la cual no podía exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento.
34. Una vez determinado el marco normativo que rige el proveimiento cautelar sub lite, corresponde al despacho remitirse al caso concreto y, en primer lugar, establecer si resultaba procedente el decreto del embargo, con base en el hecho de que supuestamente el 21 de mayo de 2013 la empresa accionada pagó totalmente la obligación.
35. Como puede extractarse del contenido de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado fechada el 29 de octubre de 2012, aclarada en su numeral tercero a través de auto expedido por la misma Corporación el 30 de enero de 2013, el total de la condena impuesta a la petrolera colombiana ascendió a la suma de $1 089 326 235, los cuales debían ser
pagados de acuerdo a las previsiones de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
36. La última de estas disposiciones fue interpretada y declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-198 de 199912, la cual ordenó, entre otras, que la satisfacción de las condenas que obliguen al Estado al pago de sumas líquidas de dinero causarían intereses moratorios desde 11 En cuanto a los requisitos para el decreto de embargos en procesos ejecutivos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de febrero de 2001, exp. 18844, C.P. Alier Hernández Enríquez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2000, exp. 13686, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. la ejecutoria de la providencia respectiva hasta que se efectuara la liquidación y entrega del monto ordenado por la justicia.
37. A partir de lo argumentado, este despacho concluye que la consignación efectuada por la Empresa Colombina de Petróleos el día 21 de mayo de 2013, si bien coincidía con el valor de la condena, esta no amparaba el monto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia el 11 de febrero de 2013, hasta al menos, el 21 de mayo de la misma anualidad, día en que se iba a realizar el pago. En otros términos, no puede sostenerse, como lo hace el extremo apelante, que para la fecha en que depositó a órdenes del Tribunal la suma de $1 089 326 235, quedó inmediatamente
liberado de la obligación devenida de la sentencia hoy empleada como título ejecutivo, toda vez que dicho pago no fue integral, sino que simplemente configuró una cancelación parcial de dicho vínculo jurídico.
38. Adicional a lo anterior, vale recordar que a través de memorial de 22 de mayo de 2013 -supra párr. 7-, Ecopetrol S.A. solicitó que el importe consignado al Tribunal para satisfacer la condena no fuera entregado a la beneficiaria del fallo hasta tanto no se resolviera una acción de tutela impetrada contra el Consejo de Estado, por lo cual tampoco puede argüirse que tal desembolso constituyó un pago total de la obligación emanada del proceso de reparación directa resuelto por esta Corporación previo a que se iniciara la controversia de ejecución.
39. Clarificado que el día 21 de mayo de 2013 no se materializó la extinción del vínculo jurídico objeto de ejecución, es evidente que una vez trabada la litis13, si Ecopetrol S.A. deseaba poner fin al proceso por pago total de la obligación, debía darle aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando no existe liquidación del crédito y costas en firme, podrá el ejecutado presentarla, junto con el soporte de la consignación de la suma de dinero correspondiente para que de esta se corra traslado a la contraparte y el juez la apruebe si la encuentra ajustada a la ley14. 13 El mandamiento de pago fue librado el 15 de noviembre de 2013 -supra párr. 9y se notificó el 21 del mismo mes y año. 14 (…) este mecanismo de terminación del proceso le permite al deudor liquidar el crédito y las costas y
consignar a órdenes del juzgado es un instrumento formidable que lo pone a salvo de posibles presiones de un acreedor que pretendido tomar ventaja del hecho de tenerle embargados y secuestrados sus bienes, le ponga condiciones (…). En efecto, si no hay liquidaciones del crédito y de las costas en el proceso, el deudor no necesita del acreedor para definir su monto (…). Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Séptima edición. Editorial Temis, Bogotá, 2016. P.P. 522-523.
40. En concordancia con lo expuesto, se considera que al momento procesal de decretarse el embargo objeto de análisis, y a la fecha en que se desata el presente recurso de apelación, al no existir liquidación del crédito y costas en firme -supra párr. 19que permita la entrega de dineros al acreedor de acuerdo a lo normado por el artículo 522 del C.P.C15, el proveimiento cautelar dispuesto por el Tribunal de primera instancia tiene total vigencia y no se encuentra vacío de contenido, toda vez que aún es necesario limitar la disposición del dinero propiedad de la ejecutada con el fin de garantizar el pago de obligación objeto de cumplimiento forzado.
41. Así las cosas, debido a que en el caso examinado no se ha podido entregar al menos de forma parcial al acreedor el monto dinerario ejecutado en el presente proceso, la medida cautelar de embargo es totalmente válida y eficaz para asegurar el cumplimiento material de la sentencia emitida por esta Corporación el 29 de octubre de 2012, por lo que solo le resta al despacho determinar si el proveimiento cautelar decretado se ajustó a los requisitos esbozados en la
presente providencia -supra párr. 32 y 33-.
42. La primera de las condiciones de procedencia del embargo es que haya mediado petición de parte. En el caso concreto, es claro que ello se cumplió a cabalidad, toda vez que el 7 de mayo de 2015 la sociedad beneficiaria de la condena solicitó al Tribunal se retuvieran los fondos que Ecopetrol S.A. tenía depositados en una cuenta de ahorros de Bancolombia, así como el valor consignado por esta a órdenes del juzgador de primera instancia en el Banco Agrario de Colombia -supra párr.12-.
43. Por otra parte, es plausible evidenciar que la solicitud de embargo se presentó con posterioridad a que se dictara la orden ejecutiva -15 de noviembre de 2013e incluso, esta fue peticionada luego de que el mandamiento de pago cobrara firmeza como resultado del auto del 23 de abril de 2015, el cual desató el recurso de súplica interpuesto contra dicha providencia -supra párr.11-, por lo que a pesar de haberse prestado, no era necesario cumplir con la caución.
44. De acuerdo al ordenamiento procesal, el tercer requisito para la 15 “Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado (…)”. procedencia de la institución estudiada en litigios ejecutivos es que el monto retenido no exceda el doble del crédito, sus intereses y
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