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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08632-03(59739)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08632-03(59739)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO - Modifica liquidación del crédito / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE CONDENA JUDICIAL IMPUESTA POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Se rige por las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía / PARTE EJECUTADA PRESENTA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO - Finalidad pagar el crédito. Operador judicial debe analizar la liquidación y aprobarla o modificarla De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rigen por las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, contenidas en el Código de Procedimiento Civil -normativa aplicable; ver nota 8-, procedimiento que en particular, se encuentra definido en los artículos 497 y siguientes de dicho cuerpo normativo. (...) el estatuto procesal civil estableció que cuando la parte ejecutada presenta las constancias de consignación o de depósito judicial con la finalidad de pagar el crédito, así como las liquidaciones de dicha deuda y de las costas procesales, se inicia el procedimiento para terminar el proceso ejecutivo por pago -artículo 537 del C.P.C.; ver nota 16-, liquidaciones que el operador judicial tiene el deber de analizar para revisar su idoneidad y así, proceder a aprobarlas o a modificarlas y a la postre a verificar la entrega de las sumas consignadas y debidamente liquidadas al ejecutante, decisión que se adopta a través de auto y no de sentencia. PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN - Sin la aquiescencia del ejecutante no

puede ser considerado como pago u abono a la obligación / PAGO PARCIAL O ABONO CONDICIONANDO SU ENTREGA AL EJECUTANTE - Intereses se siguen causando sin tener en cuenta el abono / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EFECTUADA POR LA SECRETARIA DE TRIBUNAL - Se modifica porque no se tuvo en cuenta los intereses sobre toda la obligación principal Conviene precisar que si bien en esa providencia se señaló que la consignación efectuada podría consistir en la cancelación parcial de la deuda, de ello no se sigue que se considere pago en tanto el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales salvo contadas excepciones que no se presentan en el sub judice, de tal forma que el depósito judicial, sin la aquiescencia de la sociedad ejecutante no puede ser considerado como pago u abono a la obligación. (...) se advierte que en la liquidación aprobada no se debió tener la consignación del 21 de mayo de 2013 como un abono para determinar un saldo sobre el que se contaran los intereses después de dicha fecha, en la medida en que esa suma no estuvo verdaderamente a disposición del demandante, por una parte, dado que la parte demandada condicionó su entrega a un proceso de tutela, y sólo hasta el 3 de diciembre de 2014 manifestó su deseo claro de que se produjera el pago sin iniciar el trámite establecido en el artículo 537 del C.P.C., y de otro lado, en la medida en que esa suma se embargó quedó en claro que el acreedor no podía disponer, a la vez de que no aceptó el pago parcial, en ningún momento. (...) de entrada es posible observar que la liquidación efectuada por la secretaria y aprobada por el

Tribunal de primera instancia debe ser aumentada en tanto los intereses debieron computarse sobre la totalidad de la deuda sin realizarse descuento alguno, dado que así lo establece el numeral segundo del artículo 537 del C.P.C. al señalar que el juez de segunda instancia, en el estudio del auto que aprobó una liquidación del crédito, puede aumentar su valor, y “dentro de los diez días siguientes (…) de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”, el deudor tiene la carga de realizar la consignación adicional, so pena de que el proceso continúe por la ejecución del saldo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08632-03(59739)

Actor: FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA S. EN C.

Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS

Referencia: PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE DECISIÓN JUDICIAL

(AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 21 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, en el marco de la ejecución de la condena impuesta mediante sentencia del 29 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES 1 A través del auto del 22 de abril de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, resolvió obedecer lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de octubre de 2012, aclarada mediante auto del 30 de enero de 2013 -decisión que quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2013-, en la cual se condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -Ecopetrol S.A.- a pagar a Fierro Ávila Asociados S. en C., las sumas de $915 633 215 y $173 693 020, por conceptos de daño emergente y de lucro cesante, respectivamente, para un total de $1 089 326 235 (según se encuentra relatado en auto del 23 de abril de 2015, proferido por el Tribunal aludido; f. 4-8, c. único). 2 El 5 de marzo de 2013, Ecopetrol S.A. presentó demanda de tutela en contra de la sentencia aludida, con la cual se dio inicio al proceso identificado con el número de radicado 110010315000201300436 (actuación del proceso de tutela registrada en el sistema de consulta jurídica de esta Corporación). 3 El 9 de mayo de 2013, Fierro Ávila Asociados S. en C. le solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del marco del proceso de reparación directa, que se librara mandamiento de pago en contra de Ecopetrol S.A. por la totalidad de la condena aludida (según se encuentra relatado en auto del 23 de abril de 2015,

proferido por el Tribunal aludido; f. 4-8, c. único). 4 Por su parte, en virtud del memorial radicado el 22 de mayo de la misma anualidad, Ecopetrol S.A. allegó constancia de depósito judicial del día 21 anterior, por la suma de $1 054 587 631, para dar cumplimiento al fallo; no obstante, solicitó al tiempo “que el importe consignado a órdenes del despacho no le sea entregado temporalmente a la sociedad (…) hasta tanto no se profiera la sentencia que resuelva la acción de tutela formulada por Ecopetrol S.A. en contra del Consejo de Estado”. Igualmente, aclaró que el descuento a la totalidad de la condena de $1 089 326 235, obedeció a la deducción pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario (f. 100, 101, c. único). 5 El 26 de mayo de 2013, en el proceso de tutela iniciado con ocasión de la demanda de tutela identificado con el número de radicado 110010315000201300436, se notificó la sentencia del 16 de mayo del mismo año, por medio de la cual el Consejo de Estado negó por improcedente la tutela radicada por Ecopetrol S.A. en contra de la Sección Tercera, Subsección B de esta misma Corporación, fallo que fue apelado. 5.1 El 6 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, notificada el 28 de noviembre siguiente, por medio de la cual modificó el fallo de primera instancia en el proceso

de tutela aludido en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela (actuaciones del proceso de tutela registradas en el sistema de consulta jurídica de esta Corporación). 6 El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo libró mandamiento de pago a favor de Fierro Ávila y Compañía S. en C. y en contra de Ecopetrol S.A., por las sumas de $915 633 215 y $173 693 020 y por los intereses moratorios que se causasen, desde el 1 de mayo de 2013 hasta que se verificara el pago de la obligación. Advirtió el a quo, además “que la parte ejecutada efectuó depósito por la suma de $1 054 587 631 (…)”, lo que se debía tener en cuenta “al momento de liquidarse los intereses” (f. 2, 3, c. único). 7 Por medio de escrito del 12 de febrero de 2014, Ecopetrol S.A. propuso excepciones de fondo. Sostuvo que (i) la obligación solo era exigible desde el 16 de mayo de 2013, fecha en que se profirió la sentencia que resolvió su demanda de tutela y (ii) que pagó el crédito dentro de los cinco días siguientes a que se hiciera exigible judicialmente, es decir, el 21 de mayo de 2013. Término concedido por el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el cobro carece de objeto y no adeuda intereses (según se encuentra relatado en auto del 23 de abril de 2015, proferido por el Tribunal aludido; f. 4-8, c. único). 8 El 3 de diciembre de 2014, Ecopetrol S.A., frente a un recurso de

súplica interpuesto por el extremo actor en contra del auto que libró el mandamiento de pago, indicó que “en el presente caso el demandante pretende prolongar el curso del proceso a través de la formulación de recursos y peticiones improcedentes, con el propósito de obtener un mayor pago por concepto de intereses derivados de la obligación inicial a cargo de Ecopetrol S.A.//Por tanto, se reitera que la empresa (…) canceló desde el 21 de mayo la acreencia que le era exigible en favor de la sociedad demandante, por lo que se solicita que se le conmine a retirar el título de depósito judicial consignado a órdenes de su digno despacho, y que por ningún motivo se causen intereses por el tiempo de duración del presente proceso”, petición a la que al parecer el Tribunal de primera instancia no accedió (se resalta; f. 116, c. único). 9 Mediante auto del 23 de abril de 2015, se resolvió el recurso de súplica, en el sentido de modificar el inciso primero del numeral tercero del auto que libró el mandamiento de pago, esto es lo relativo a la generación de intereses moratorios, los cuales precisó que se causaron desde el 12 de febrero de 2013 hasta que se efectúe el pago (f. 4-8, c. único). 10 En auto del 9 de junio del 2015, el Tribunal a quo señaló que, en consideración a que recurso de súplica que modificó el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago implicó que el mismo sólo cobrara firmeza una vez decidida dicha impugnación, era necesario volver a correrle traslado a la parte ejecutada.

Posteriormente, por medio de auto del 21 de julio de la misma anualidad, corrió traslado a la parte ejecutante de la adición de las excepciones en las que Ecopetrol S.A. reiteró la excepción de pago, última decisión en la que le advirtió “que si lo que pretende es acreditar el pago de la obligación deberá allegar la liquidación respectiva del crédito y las costas acompañada de la consignación respectiva, ello teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 537 del C.P.C., en el mismo término previsto en el numeral anterior” (f. 9-11, c. único). 11 Por medio de memorial radicado el 28 de julio de 2015, Ecopetrol S.A. allegó la liquidación del crédito. Insistió en que obligación se hizo exigible el 16 de mayo de 2013, y anexó nuevamente copia de la constancia del depósito judicial del 21 de mayo de 2013 por $1 054 587 631. Adujo (f. 12-14, c. único): (…) en calidad de apoderado de ECOPETROL S.A., solicito que en aplicación de los dispuesto en el artículo 519 del C.P.C. se cancelen y se levanten las medidas cautelares decretadas, teniendo en cuenta la consignación previa en dinero que efectuó ECOPETROL S.A. para garantizar el pago del crédito. De otra parte, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 21 de julio de 2015, en el que se solicita “tenga en cuenta el apoderado que si lo que pretende es acreditar el pago de la obligación (…)”, se procede en los siguientes términos: Capital: $1089.326.235oo m/cte.

Fecha de exigibilidad: 16 de mayo de 2013

Fecha de pago de $1054.587.631: 21 de mayo de 2013 Fecha de pago de 34738.604: Consignados a la DIAN en declaración de renta Total Pagado: 1089.326.235oo m/cte.

Fecha del mandamiento de pago: 15 de noviembre de 2013

Como quiera que en el presente proceso no se han liquidado las costas, se solicita que se indique el valor que debe consignarse por dicho concepto. Y que de manera oficiosa se efectúen los trámites para entregarle el título constituido a la sociedad demandante, quien se ha mostrado renuente a reclamarlo. En cuanto a la consignación, se informa que reposa en el expediente. 12 La liquidación del crédito fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante, la cual, a través de memorial del 14 de septiembre de 2015, la objetó en consideración a que no incluyó la totalidad del capital y de los intereses adeudados. 12.1 Al respecto, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del C.P.C., para que el depósito judicial sea idóneo, debe corresponder al monto debido y, adicionalmente, debe presentarse una liquidación para que el juzgador la apruebe. Liquidación que no fue presentada por Ecopetrol S.A. Sobre el escrito del 28 de julio de 2015, radicado por Ecopetrol S.A., pone de presente: (i) “el mandamiento ejecutivo en firme ordena pagar intereses a partir de febrero 12 del 2013”, y no desde el 16 de mayo del mismo año; (ii) no puede considerarse renuente en recibir el dinero, en la medida en que

éste se consignó con la solicitud especial de que no se le entregara. Pago que, en cualquier caso, sólo puede realizarse una vez se encuentra en firme la liquidación del crédito, a través de sentencia ejecutoriada que ponga fin al presente asunto; (iii) “por mandato expreso de la ley, el acreedor no está obligado a recibir pago parcial y menos cuando no se le ha ofrecido”. De otro lado, presentó una liquidación alternativa del crédito e intereses, con corte a 15 de septiembre del 2015, cuyo total estimó en la suma de $1 955 513 670 (f. 1618, c. único). 13 El 20 de noviembre de 2015, Ecopetrol S.A. realizó un nuevo depósito judicial con destino a este proceso por la suma de $196 468 504 para que obre “como pago en favor de la sociedad demandante en el evento en que no sea aceptada la liquidación del crédito presentada el 28 de julio de 2015” y aclaró que no realizó la consignación del total de lo que consideraba debido, por el monto de $211 256 456, toda vez que la suma de $14 787 952 fue deducida como retención tributaria. Igualmente, señaló que “al margen de considerar que existe pago total de la obligación en la presente causa, ECOPETROL S.A. reitera la petición de que se entreguen los dineros que legalmente se adeuden a la SOCIEDAD FIERRO AVILA” (f. 121, c. único; actuación también referida en la liquidación del crédito presentada por la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 7 de diciembre de 2015, en la objeción de la

parte demandante del 18 de diciembre de 2015, y en el auto del 6 de septiembre de 2016; f. 19, 20, 24-26, 34, 35, c. único). 14 Por medio de auto del 7 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo consideró que, ante la liquidación del crédito efectuada por la parte demandada y la objeción de la parte demandante, resultaba procedente remitir el expediente a la secretaria con la finalidad de realizar la liquidación del crédito pertinente y al tiempo tener en cuenta “un primer depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia, del cual obra certificación (…) a folio 814 del presente cuaderno, y un segundo depósito efectuado el día veinte (20) de noviembre de 2015, del cual obra copia a folio 1002 del cuaderno principal y que dichos depósitos deberán ser primero abonados a intereses” (f. 19, 20, c. único). 15 El 18 de diciembre de 2015, la sociedad ejecutante reiteró sus argumentos. Insistió en la indebida liquidación del crédito, dado que las sumas consignadas por el extremo pasivo sólo podían abonarse a la liquidación aún faltante. Adviertió, además, que no se ha pagado la obligación, puesto que las sumas consignadas no le han sido entregadas y que Ecopetrol S.A. no incluyó los intereses adeudados que se causan desde el 12 de febrero de 2013 hasta que se verifique el pago, así como tampoco las costas procesales (f. 24, 25, c. único). 16 La secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso

Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación del crédito y de los intereses moratorios con corte al 19 de noviembre de 2015. Indicó que inicialmente el capital adeudado ascendía a $1 089 326 235, y los intereses de mora “entre el día 12 de febrero al 20 de mayo de 2013, fecha del primer abono” efectuado por Ecopetrol S.A., correspondía a la suma de $91 533 814,10, para un total de $1 180 860 049,10. 16.1 Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, con observancia de que el 21 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. consignó la suma de $1 089 326 235, quedó el saldo de $91 533 814,10. Suma con fundamento en la cual liquidó los intereses moratorios, desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2015, habida cuenta que el 20 de noviembre de 2015 la ejecutada consignó la suma de $211 256 456. 16.2 De esta forma, luego de los cálculos pertinentes, indicó que los intereses de mora liquidados sobre el saldo de $91 533 814,10 ascienden a $68 186 322,27, para un débito total de $159 720 136,37, al que debe descontársele los referidos $211 256 456, consignados por Ecopetrol S.A. En consecuencia, se estableció un saldo a favor de la ejecutada de $51 536 319,63 (f. 26, c. único). 17 El 14 de marzo de 2016, la sociedad demandante se opuso a las

liquidaciones presentadas por la parte demandada y por la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en argumentos ya expuestos a lo largo de la litis y añadió otros, a saber: (i) que el mandamiento de pago estableció que los intereses moratorios se iban a causar desde el 12 de febrero de 2013 hasta que se efectuara el pago; en tanto Ecopetrol S.A. insiste en que la obligación se hizo exigible el 16 de mayo de 2013; (ii) Ecopetrol S.A. realizó el depósito judicial inadecuadamente en cuanto no liquidó el crédito, razón por la cual no tuvo en cuenta la causación de intereses ni las costas procesales. Advierte que lo que se pretendía era lograr el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y no pagar la obligación, máxime cuando ese depósito no obedeció a una liquidación en específico de la cual se le hubiese corrido traslado; (iii) cuando la entidad ejecutada consignó el dinero, pidió expresamente que no fuese entregado, dinero que a la postre fue embargado, esto es mantuvo su control lo que demuestra que no se pretendía pagar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1626 y 1634 del C.C., más aún cuando “el acreedor sólo puede presentar liquidación para demandar el pago, hasta después de la sentencia”; (iv) la liquidación realizada por el Tribunal a quo no debe ser tenida en cuenta, en la medida en que (a) reiteró que los depósitos efectuados por Ecopetrol S.A. fueron tenidos como pagos, cuando no se debe olvidar que para que los mismos se reputen como tales se requiere su entrega al

acreedor, lo que en el caso concreto no ha sucedido al punto que los mismos se embargaron, y de considerarlos como pago revelaría que el operador judicial de primera instancia cometió un abuso del derecho o prevaricato, puesto que no podía embargarlos, y (b) “la contadora (del tribunal) estaría usurpando jurisdicción o competencia, en la medida en que sólo corresponde al juez, al momento de resolver las excepciones, analizar si la obligación se ha cancelado total o parcialmente” (f. 2729., c. único). 18 Por medio de memorial del 28 de marzo de 2016, la parte demandante volvió a presentar una liquidación del crédito e intereses desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 15 de marzo de 2016, por un total de $2 419 438 857 (f. 30-33, c. único). 19 El 6 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes de la liquidación del crédito efectuada por la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (f. 34, 35, c. único). 20 El 13 de septiembre de 2016, el extremo activo del litigio presentó otro escrito por medio del cual objetó la última liquidación del crédito en comento, dado que la misma “raya en la falsedad intelectual” y define aspectos que sólo pueden ser resueltos en sentencia que finiquite el presente asunto, por lo que solicitó que se aprobara en su lugar una nueva liquidación del crédito e intereses que al 30 de septiembre de 2016, arrojaba el total de una deuda de $2 609 973

972. 20.1 Al respecto, señaló que de acuerdo con los artículos 537, 521 y 522 del C.P.C., lo que permite el pago del crédito es su liquidación aprobada, por lo que “sólo después de la aprobación de la liquidación se hace viable el pago al acreedor y en ese momento cesa la causación de intereses”, de modo que la liquidación efectuada por el Tribunal a quo no podía emplear el primer depósito judicial como un abono para reducir la deuda y así disminuir los intereses adeudados. 20.2 Por su parte, señaló que (i) no se ha producido un pago, en la medida en que éste se define como la entrega de lo adeudado al acreedor, y en el caso concreto no sólo no se ha ordenado dicha entrega, sino que la deudora pidió que el primer depósito judicial no le fuese dado y (ii) el 21 de julio de 2015, la parte demandada no radicó la liquidación del crédito, sino que lo que pidió fue el desembargo con fundamento en los depósitos allegados. De esta manera, reseñó: No está por demás observar que, en tanto no exista aprobación de las liquidaciones, el ejecutante no puede solicitar la entrega del dinero, ni el juez ordenarla, de ninguna suma, porque si entrega de más, podría incurrir en prevaricato o cohecho. Por el contrario, si existe liquidación aprobada, y existe depósito que la cubra, tiene la obligación de terminar el juicio y entregar el dinero al ejecutante, así este no la pida. 20.3 De otro lado, recordó sus objeciones frente a la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutada, y adujo que “el mismo apoderado de

Ecopetrol aclara para qué se hicieron los depósitos, esto es, para que se tengan como caución que haga viable el desembargo pedido (…)” (f. 69-75, c. único). 21 Mediante auto del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, se pronunció entre otros asuntos, sobre (i) la liquidación del crédito presentada por la secretaría de esa misma sección, y (ii) las agencias en derecho. Se resolvió: SEGUNDO: APROBAR la liquidación del crédito efectuada por (sic) Secretaría de esta Corporación, obrante a folio 1013. (…) CUARTO: FIJAR la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la parte actora. 21.1 Al respecto, comenzó por indicar que en consideración a que el sub lite se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dicha normativa es la que lo rige de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 1 del Acuerdo n.° PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, y 267 del Código General del Proceso, de tal forma que éste último compendio legal no le resultaba aplicable. 21.2 Ahora bien, en relación con la liquidación del crédito efectuada por la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, refirió que en la misma no se encontró error alguno, puesto que (i) se tuvo en cuenta que de conformidad con el mandamiento de pago, los intereses de mora se

causaron desde el 12 de febrero de 2013 hasta el momento en que se produjo el pago y (ii) “como quiera que tal como lo señala la ejecución el primer abono efectuado por la parte ejecutada se surtió el 20 de mayo de 2013, sólo respecto del saldo insoluto resulta predicable la causación de intereses de mora y tal aspecto fue tenido en cuenta en la liquidación”, de tal forma que concluyó que (i) no procedían las objeciones realizadas por la parte ejecutante; (ii) no resultaba adecuada la liquidación del crédito que ésta presentó y (iii) no había impedimento alguno para aprobar la liquidación surtida por la secretaría, de tal forma que se imponía obrar en ese sentido. 21.3 Por último, respecto de las costas procesales, aseveró que las agencias en derecho hacían parte de las mismas y las procedió a fijar en la suma de $2 000 000 (f. 36-45, c. único). 22 El 27 de marzo de 2017, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la finalidad de que se revocara el numeral segundo de la providencia aludida, en cuanto a la aprobación de la liquidación del crédito efectuado por la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarara sin valor la misma, se les citara para audiencia de alegatos, y se adoptara sentencia de acuerdo con los artículos 430 y 510 del C.P.C. 22.1 En este sentido, aseveró que el Tribunal a quo acogió los supuestos fácticos falsos invocados por la parte ejecutada, en consideración a

que la consignación realizada por dicho extremo del litigio no podía tenerse como pago, en la medida en que el “pago sólo puede tratarse y definirse en el fallo, dado que el mismo se presentó como excepción” por Ecopetrol S.A., dinero que en todo caso no se le entregó conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por el Código Civil, por lo que mucho menos se le podía considerar como un pago de la obligación que se le adeuda. 22.2 De otro lado, destacó que la parte demandada no presentó la liquidación del crédito y de las costas, sino que se limitó a consignar una suma de dinero que de conformidad con la ley no podía establecerse como pago, de modo que el juzgador de primera instancia “ignora (…) que según la norma, no es el depósito de suma cualquiera lo que determina el monto a pagar, sino la liquidación del crédito presentada por el deudor y aprobada por el juzgador, lo que determina el monto a depositar”. 22.3 De esta manera, señaló que es evidente que no se dio el pago de la obligación, puesto que para ello se requiere que el ejecutado presente la liquidación del crédito y de las costas y consigne dicha suma, para que luego de que el juez apruebe tal liquidación proceda a entregarla, único momento a partir del cual se puede hablar de pago, cosa que no sucedió en el caso concreto en tanto que (i) el mismo Tribunal de primera instancia lo admitió en el auto del 21 de julio de 2015, por medio del cual le indicó a la parte ejecutada que si lo que deseaba era acreditar el pago, debía allegar la liquidación de la deuda, y (ii)

cuando Ecopetrol S.A. realizó la primera consignación, solicitó que esa suma no le fuera entregada a la ejecutante “y con posterioridad precisó que tales depósitos eran para caucionar el levantamiento de medidas cautelares”. 22.4 Igualmente, aseveró que el Consejo de Estado, a tiempo de resolver el recurso de apelación, en contra del auto que decretó las medidas cautelares en el presente asunto, concluyó que “no hubo liquidación ni pago de la obligación”, comoquiera que, si bien el valor consignado coincidía con el valor de la condena, no amparaba el monto correspondiente a intereses moratorios y, en cualquier caso, esa suma no se le había entregado al ejecutante, de tal forma que coligió que la medida cautelar tenía total vigencia, “toda vez que aún es necesario limitar la disposición del dinero propiedad de la ejecutada con el fin de garantizar el pago de la obligación objeto de cumplimiento”. 22.5 A su vez, señaló que con fundamento en la anterior providencia se podía colegir que no se produjo el pago de la obligación dineraria objeto del presente proceso, en consideración a que el Consejo de Estado confirmó el monto de la medida cautelar establecida por el Tribunal a quo en alrededor de mil seiscientos millones de pesos, la cual legalmente no podía sobrepasar el 50% del crédito, por lo que si la suma de casi mil millones de pesos que consignó la parte demandada hubiese configurado pago, jurídicamente no se habría podido avalar dicha medida cautelar, puesto que a todas luces superaría el tope aludido. 22.6 De esta manera, indicó que “como se ha advertido sin merecer

siquiera mención por la ponente, como puede pretenderse pago parcial y menos total, cuando los dineros depositados fueron expresamente embargados en providencia ya ejecutoriada, al ser confirmada la medida por el Honorable Consejo de Estado en el auto precitado”. 22.7 Finalmente, adujo que el Tribunal de primera instancia usurpó competencia e incurrió en falsedad ideológica al aprobar la liquidación de la secretaría de la Sección Tercera, habida cuenta de que tal como se adujo al momento de resolverse la súplica del auto que libró mandamiento de pago, la problemática de si la primera consignación efectuada por Ecopetrol S.A. constituyó pago “no puede ser abordado en esta oportunidad en atención a que corresponde a una de las excepciones de mérito propuesta por (…) ECOPETROL S.A. que debe ser objeto de cuidadoso análisis en la sentencia” (f. 46-53, c. único). 23 Mediante auto del 11 de julio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se pronunció respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la parte accionante en contra del auto referenciado, entre otros asuntos, decisión que no repuso, por lo que concedió la aducida apelación. 23.1 Al respecto, coligió que si bien la normativa pertinente estableció que los procesos ejecutivos terminan con sentencia en la que se resuelven las excepciones de fondo que eleve la parte ejecutada, lo cierto es que el artículo 537 del C.P.C. previó un procedimiento especial para su finalización cuando dicho extremo cumple con la

obligación en el transcurso del trámite procedimental, y contrario a lo indicado en el medio de impugnación, esa parte sí cumplió con esa carga, en tanto que presentó la liquidación del crédito y solicitó que se fijara el valor de las costas. 23.2 De otro lado, manifestó que la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del tribunal obedeció a la objeción presentada por la parte ejecutante frent

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