CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08685-01(13740)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08685-01(13740)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARRESTO PREVENTIVO Teniendo en cuenta las posturas de los recurrentes y las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que la “detención” que los actores calificaron de injusta, estuvo conforme a derecho. […] [L]a Sala observa que no se acreditó la conducta imputada a la Nación, toda vez que las pruebas muestran que no hubo falla en el servicio, sino que por el contrario, las actuaciones de los Agentes de Policía y del Mayor se ajustaron a derecho. Además tampoco se puede concluir que esa retención generó el daño antijurídico que alegan los demandantes haber sufrido. […] [L]a Sala no encuentra configurada la responsabilidad de la Policía Nacional y, por lo tanto, la condena al llamado en garantía tampoco tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. CONSTITUCIÓN DE 1886 / ARRESTO / ARRESTO PREVENTIVO / ARRESTO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / MEDIDA CORRECTIVA La Constitución Política de 1991 que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción
o la omisión de las autoridades públicas y la Ley 270 de 1996 que desarrolla el tema de privación injusta de la libertad en relación con los daños antijurídicos que le sean imputables al Estado, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales no son aplicables al caso, toda vez que para la época de los hechos, aún no existían. Por lo tanto, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución de 1986, según la cual los funcionarios que ejercen autoridad pueden imponer multas o arrestar a cualquier persona que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando funciones de su cargo (art. 27) y la retención transitoria era permitida hasta por 10 días cuando existieran motivos de perturbación del orden público (art. 28).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 – ARTÍCULO 28
ARRESTO PREVENTIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA CORRECTIVA / MEDIDA CAUTELAR La retención transitoria es una medida correctiva que se asemeja a la detención preventiva, la cual es una medida cautelar, en cuanto a que ambas están limitadas por cierto lapso, que no puede excederse porque atentaría contra los principios y derechos constitucionales de libertad y de presunción de inocencia. Para determinar ese tiempo de retención o detención, deben tenerse en cuenta varios factores como la gravedad, los efectos, su duración en proporción a la ofensa, aunque la ley consagra unos parámetros. Tanto la retención transitoria como la
detención preventiva son temporales y no violan los derechos constitucionales aludidos, pues son necesarias estas medidas hasta que la autoridad competente defina si existe o no responsabilidad penal. Así, resulta que el derecho a la libertad no es absoluto pues en algunos casos está sujeto a restricciones como la detención transitoria o la preventiva, que son de naturaleza excepcional y no se contraponen a la presunción de inocencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del tiempo de detención en proporción a la ofensa, cita: Corte Constitucional, sentencia C-301 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la diferencia entre la retención transitoria y la detención preventiva, cita: Corte Constitucional, sentencia C-689 de 1996, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo.
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL El material probatorio está compuesto por las pruebas que fueron practicadas en este proceso, por la prueba trasladada del proceso penal y por los informativos administrativos; éstas pueden ser objeto de valoración, toda vez que fueron solicitadas oportunamente por ambas partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisibilidad de la renuncia a la ratificación de la prueba testimonial trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, rad. 12622, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, rad.
13882, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EMBRIAGUEZ / ESTADO
DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
[E]l Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, señala que las autoridades de Policía están facultadas para retener a las personas. […] Por su parte, el Código de Policía de Bogotá vigente para la época de los hechos, dispone en el artículo 27 que el Comandante y el Sub Comandante de Estación de Policía están facultados para aplicar la medida correctiva de retención transitoria, consistente en mantener al infractor privado de la libertad por 24 horas máximo, en un establecimiento destinado para tal efecto. Esta medida tiene por objeto prevenir y evitar hechos nocivos y graves contra el orden público y la integridad de la persona a quien se le impone. […] Partiendo del contenido de las anteriores disposiciones, es clara la facultad que tenían los Agentes de Policía para retener, transitoriamente, al [demandante] por su conducta irrespetuosa y por conducir en estado de embriaguez. A su vez, el Código Penal vigente para la época de los hechos, consagra en el artículo 163 el delito de simulación de investidura o cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 186 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 207 /
ACUERDO 018 DE 1989 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1809 DE 1990 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 163.
GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / OBLIGACIÓN DE
RESULTADO
[F]rente a esa retención transitoria, cuando una persona es privada de su libertad por parte de miembros de la Fuerza Pública, éstos adquieren una obligación de resultado, relativa a devolver a la sociedad al retenido en las mismas condiciones de integridad y salud en las que fue detenido. […] NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de resultado de la Fuerza Pública frente a las personas retenidas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1998, rad. 10650, C. P. Ricardo Hoyos Duque. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / APLICACIÓN DE LA MEDIDA CORRECTIVA / MEDIDA CORRECTIVA La Policía Nacional, como parte de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes de Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares. […] En ejercicio de esas facultades, los Agentes de policía retuvieron transitoriamente al [demandante], quien se desplazaba en su automóvil en estado de embriaguez, se pasó un semáforo en rojo y agredió verbalmente a la autoridad. Por lo tanto, se concluye que la conducta de los uniformados, al retener transitoriamente [al demandante], se ajustó a lo dispuesto en dichas normas, pues además de existir una causa legal para su retención transitoria, fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 24 horas siguientes a su retención para que conociera sobre la denuncia del presunto delito de simulación de investidura o cargo debido a su conducta de suplantación de autoridad. CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE No debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ", esto es, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08685-01(13740)
Actor: HAROLD BEDOYA CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 1997, por la cual declaró no probada la excepción propuesta; declaró responsable a la Nación y la condenó a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los actores; declaró responsable al llamado en garantía por su conducta gravemente culposa y lo condenó a reintegrar a la Nación el 100% de la condena.
I. Antecedentes
1. Demanda Los señores Harold Bedoya Gómez, Lilia Aurora Gómez de Bedoya y Daniel Eduardo Bedoya Gomez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 13 de abril de 1993, y la dirigieron contra la Nación, Ministerio
de Defensa, Policía Nacional.
1. Pretensiones. a) Que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la detención injusta y maltrato de que fue objeto el señor Harold Bedoya Caicedo el 14 de abril de 1991. b) Que en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar a los actores por perjuicios materiales, estimados en $40’000.000, y por perjuicios morales, equivalentes a 2.000 gramos oro para cada (fols. 3 a 4 c. 1).
2. Hechos a) Al medio día del 14 de abril de 1991, Harold Bedoya Caicedo y Antolín Díaz Martínez se dirigían a la casa de la madre de éste último, para llevarle medicinas que requería urgentemente, en vehículo de propiedad de Bedoya, quien lo conducía, de placas FT6392, Dodge Coronet, modelo 1981.
b) En el momento en que transitaban por la carrera 10 con calle 19, “posiblemente se producía un cambio de luces en el semáforo del cruce de estas dos vías”, su vehículo fue bloqueado de forma intempestiva por 2 radiopatrullas, en las cuales se transportaban los agentes de Policía Melquicedec Rodríguez Angarita y Guillermo Piracoca Castro. c) Los mencionados Agentes requirieron a Bedoya para que presentara los documentos del vehículo y se quedaron con ellos. Posteriormente, llegó al sitio el Mayor Gilberto Benavides Eslava, quien ordenó a los Agentes que subieran a la patrulla a Bedoya, lugar donde fue objeto de maltratos. c) Luego, el señor Harold Bedoya fue trasladado a la Estación Quinta de Policía, junto con su vehículo, y encerrado en un calabozo con personas sindicadas de narcotráfico y homicidio. d) En horas de la noche de ese día, uno de los Agentes del operativo permitió la salida del calabozo de Harold Bedoya, le entregó los documentos retenidos y un comparendo de tránsito. e) El Comando de la 5ª Estación de Policía ordenó poner a Bedoya a disposición del Juez de Instrucción Criminal de Reparto de Bogotá, quien declaró la cesación
del procedimiento. f) En horas de la mañana del 17 de abril de 1991, el Comando de Policía ordenó el traslado de Bedoya a la Cárcel Distrital, lugar donde rindió indagatoria, ese mismo día, ante el Juez 48 de Instrucción Criminal de Bogotá, autoridad que dispuso inmediatamente su libertad (fols. 4 a 15 c. 1).
3. Defensa de la demandada.
Al contestar la demanda, la Nación se opuso a las pretensiones y propuso, a título de excepción, la falta de estimación razonada de la cuantía (fols. 80 a 83 c. 1).
4. Intervención de terceros El Agente del Ministerio Público llamó en garantía al Mayor Gilberto Benavides Eslava (fols. 85 a 87 c. 1), petición que admitió el Tribunal el 5 de agosto de 1993
(fols. 91 a 94 c. 1). Ante la imposibilidad de notificar personalmente el llamado, el A Quo designó curador ad litem para que lo representara, quien contestó la demanda de forma extemporánea (fol. 131 c. ppal).
5. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la excepción de falta de estimación razonada de la cuantía porque la demanda sí señaló el monto de los perjuicios que consideraron se les había ocasionado. Manifestó que no se demostró la falla imputada a la Nación por la detención arbitraria de Bedoya, pero que sí se acreditó la falla del servicio policial en relación
con el procedimiento, que calificó de inadecuado, debido al maltrato de que fue objeto Bedoya durante el tiempo de su reclusión de 3 días. En relación con el llamado en garantía, señaló que los testimonios de los Agentes Melquisedec Rodríguez Angarita y Manuel Guillermo Piracoca Castro, imputaron toda la responsabilidad al Mayor Benavides, afirmaciones que fueron corroboradas con la hoja de vida del oficial, en la cual aparecen anotación de quejas por maltrato físico y destrucción de bienes (fls. 200-226 C-1).
6. Recursos de apelación. a) La parte demandante solicitó la modificación de la sentencia para que se aumente la condena impuesta (fols. 237 a 253 c. 1). b) La Nación explicó que la Policía Nacional estaba facultada constitucional y legalmente para detener al señor Bedoya, por tratarse de una persona que posiblemente podría estar ejecutando una conducta típica y antijurídica, al haber violado normas de tránsito y policivas, y al querer hacerse pasar por otra persona, suplantando y simulando ser un alto oficial del Ejército, con el fin de evitar la que amonestación por la falta de tránsito cometida y por conducir embriagado (fols. 262 a 264 c. 1).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia por la cual el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de falta de estimación razonada de la cuantía.
1. Competencia La Sala reafirma la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto, pues para que los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa para la época de presentación de la demanda – 13 de abril de 1993 – tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $6’860.000.oo, y como en este caso la pretensión mayor de la demanda corresponde a 2.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, equivalentes a $17495.800, la Sala es competente para conocer de la alzada.
2. Responsabilidad del Estado.
La Constitución Política de 1991 que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y la Ley 270 de 1996 que desarrolla el tema de privación injusta de la libertad en relación con los daños antijurídicos que le sean imputables al Estado, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales no son aplicables al caso, toda vez que para la época de los hechos, aún no existían. Por lo tanto, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución de 1986, según la cual los funcionarios que ejercen autoridad pueden imponer multas o arrestar a cualquier persona que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando funciones de su cargo (art. 27) y la retención transitoria era permitida hasta por 10 días cuando existieran motivos de perturbación del orden público (art. 28). La retención transitoria es una medida correctiva que se asemeja a la detención
preventiva, la cual es una medida cautelar, en cuanto a que ambas están limitadas por cierto lapso, que no puede excederse porque atentaría contra los principios y derechos constitucionales de libertad y de presunción de inocencia. Para determinar ese tiempo de retención o detención, deben tenerse en cuenta varios factores como la gravedad, los efectos, su duración en proporción a la ofensa1, aunque la ley consagra unos parámetros. Tanto la retención transitoria como la detención preventiva son temporales y no violan los derechos constitucionales aludidos, pues son necesarias estas medidas hasta que la autoridad competente defina si existe o no responsabilidad penal2. Así, resulta que el derecho a la libertad no es absoluto pues en algunos casos está sujeto a restricciones como la detención transitoria o la preventiva, que son de naturaleza excepcional y no se contraponen a la presunción de inocencia.
3. Caso concreto La parte demandante alegó que la detención de que fue objeto Harold Bedoya Caicedo por parte de miembros de la Policía Nacional, por la cual fue privado injustamente de su libertad el 14 de abril de 1991 y a partir de ese momento fue maltratado, le causó un daño imputable al Estado. Teniendo en cuenta esa imputación, la Sala entrará a determinar si existe o no la conducta que se reprocha y si ésta produjo un daño a los demandantes, para lo cual es necesario hacer el estudio del pruebas aportadas al proceso.
El material probatorio está compuesto por las pruebas que fueron practicadas en este proceso, por la prueba trasladada del proceso penal y por los informativos administrativos; éstas pueden ser objeto de valoración, toda vez que fueron
solicitadas oportunamente por ambas partes3 y se relacionan así: a) Declaraciones de los Agentes de Policía Melquicedec Rodriguez Angarita, Manuel Guillermo Piracoca Castro y Gilberto Benavides Eslava, rendidas ante el Juzgado 48 de Instrucción Criminal y ante el Tribunal A Quo: 1 Sentencia No. C-301 de 1993.
2. Sentencia No. C-689 de 5 de diciembre de 1996. Actor: María Carola Zuluaga. 3 La Sala considera que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no pueden luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma les resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de esa ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P). Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera el 16 de febrero de 2001. Exp. 12.622 y el 11 de abril de 2002. Exp. 13.882. Actor: Francisco Fabián Barrios Vanegas. Consejero
Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. - MELQUISEDEC RODRIGUEZ ANGARITA afirmó: “Siendo aproximadamente las 12:45 del medio día, encontrándonos haciendo un patrullaje en la 19 con 10, vimos como el señor (se refirió al
señor Harold Bedoya) conduciendo un carro particular marca Coronet, en ese momento se encontraba un agente de tránsito dando vía, y dicho señor le mando el carro por delante, si él no se esquiva se lo lleva por delante… entonces nosotros los seguimos hasta la altura de la carrera 10 con calle 12, le hicimos el pare, paró, lo aorillamos (sic) el señor no le gustó que lo hubiéramos hecho parar, él dijo que iba en persecución, entonces nosotros lo identificamos, de manera soes (sic) nos entregó los papeles personales y los del carro, el señor encontrándose embriagado nos trató mal…nos informó que era teniente del ejército, siendo que todo eso es mentira, porque le pedimos sus documentos y vimos que era un subteniente de la reserva, que equivale a dragoneante, entonces dicho señor se nos alzó de una manera increíble que me ví obligado a llamar a mi mayor comandante de la estación Gilberto Benavides Eslava…en vista de todo esto, mi mayor ordenó que lo lleváramos a la estación y que le formuláramos un denuncio, hicimos todos los trámites llevándolo a medicina legal y en la patrulla que los llevamos tratándonos de una manera de los peor….y entonces lo pusimos a disposición del comando de la estación…agregó que dicho señor negó subirse a la patrulla entonces dicho señor se emberracó (sic) más porque dijo que él tenía su carro, que él no tenía porqué subirse ahí, porque él no era ningún delincuente, en palabras cortas nos hizo asonada…”.(fols. 35 a 37 c. 1).
- MANUEL GUILLERMO PIRACOCA CASTRO además de reiterar lo expuesto por Melquisedec, sostuvo que la razón por la cual Bedoya fue retenido es que se pasó el semáforo en rojo y que cuando les mostró la identificación, comprobaron que se trataba de un subteniente de reserva; que no obstante su presunta condición, permaneció detenido debido a su reacción agresiva (fols. 38 a 40 c. 1). - GILBERTO BENAVIDES ESLAVA, Mayor de la Policía, confirmó lo expuesto por sus subalternos al afirmar que la razón de la intercepción de Bedoya fue por conducir embriagado y por haberse pasado el semáforo en rojo y que, cuando fue detenido, reaccionó de forma grosera. Asimismo resaltó que cuando se identificó como Teniente del Ejército, les informó que estaba en un operativo de persecución y les solicitó que lo dejaran pasar, con una actitud amenazante contra la patrulla de la Policía, razón por la cual ordenó su traslado a la estación de policía para que lo denunciaran por suplantación de autoridad.
Finalmente dijo que también se ordenó su traslado a medicina legal debido a su estado de embriaguez, pero que es falso que se le haya maltratado en algún momento (fols. 55 a 57 c. 1). - JORGE PEREZ DIAZ, amigo de Bedoya, adujo que al llegar a la estación de policía encontró encerrado a Harold Bedoya en un pequeño cuarto de 2 por 3 metros, junto con más de 20 detenidos; que solicitó hablar con el oficial a cargo,
pero que no lo atendieron porque la situación del detenido se resolvería al día siguiente; que el tiempo que permaneció Bedoya privado de la libertad fue toda la noche del día en que fue detenido y las primeras horas del día siguiente; que no le consta que hubiera sido maltratado, sino que, por el contrario, lo encontró en perfecto estado físico (fols. 48 a 51 c. 2). b) Oficio de 14 de abril de 1991, en el cual consta que los Agentes de Policía Rodríguez Angarita y Piracoca Castro pusieron a disposición del Mayor de la Quinta Estación de Policía de Bogotá, al señor Harold Bedoya Caicedo, con fundamento en los siguientes hechos: “Comedidamente me permito dejar a disposición de mi Mayor el señor Harold Bedoya Castro…de profesión abogado el cual se movilizaba en el VH Dodge Coronet PLFT-6792, el cual violó el reglamento de TT pasándose el semáforo en rojo de la CL. 19 CR. 10 siendo capturado en la CR. 10 CL. 12, el cual se negó a identificarse tratándonos con palabras soeces y manifestando que era Oficial sin mostrar ninguna clase de carnet (sic); por orden del Cdo de Estación fue trasladado a medicina legal para el dictamen de alcoholemia. Para formularle el correspondiente denuncio por suplantación de autoridad” (documento aportado en copia auténtica, fol. 30 c. ppal). c) Oficio del 14 de abril de 1991 a través del cual el Jefe de Turno de la Quinta Estación de la Policía Metropolitana de Bogotá puso a disposición del Juez de
Instrucción Criminal – Reparto, al señor Harold Bedoya, junto con el respectivo informe policial (fol. 29 c. 1). d) Boleta de encarcelación No. 44 expedida por el Juzgado 95 de Instrucción Criminal el 15 de abril de 1991, con destino a la Cárcel Distrital de Varones (fol. 31 c. 1), para luego pasar a órdenes del Juzgado 48 de Instrucción Criminal (fol. 32 c. 1). e) Constancia de libertad inmediata del señor Harold Bedoya el 17 de abril de 1991 y acta de compromiso por la cual se obligó a presentarse ante el Juzgado 48 de Instrucción Criminal cuando fuera requerido (fols. 47 a 49 c. 1). f) Cesación del procedimiento a favor de Harold Bedoya ordenada por el Juzgado 48 de Instrucción Criminal el 23 de mayo de 1991. Asimismo esa autoridad judicial ordenó compulsar copias ante la Justicia Penal Militar, con el fin de que se investigaran los punibles de falsedad ideológica en documento público, privación ilegal de la libertad y lesiones personales, entre otros, que pudieron haber cometido los agentes de policía Melquisedec Rodríguez Angarita, Manuel Guillermo Piracoca Castro y por el Mayor Gilberto Benavides Eslava, pertenecientes a la Quinta Estación de Policía de Bogotá. El Juez de Instrucción Criminal consideró que no se cometió el punible de simulación de investidura, pues, en primer lugar, los testimonios de los agentes eran contradictorios y, en segundo lugar, la actuación desplegada por el capturado
no se encuadraba dentro de los supuestos de la ley penal. Aseveró que la conducta de Bedoya se enmarcaría dentro de una infracción de tránsito, por pasarse un semáforo en rojo, acción que no daba lugar a la iniciación de un procedimiento “arbitrario e injusto” en su contra (fols. 59 a 64 c. 1). g) Providencia que dictó el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Bogotá el 23 de septiembre de 1991, por la cual se abstuvo de iniciar investigación contra los Agentes de policía, debido a que no se acreditó que las presuntas lesiones sufridas por el señor Bedoya habían sido causadas por los uniformados; que los Agentes efectuaron el procedimiento acorde con las normas de Policía al igual que el Mayor Benavides, quien al carecer de competencia para determinar si la actividad desplegada por el capturado constituía o no suplantación de autoridad, lo puso a disposición de la autoridad competente (fols. 31 a 32 c. 2). h) Examen médico legal practicado a Harold Bedoya Caicedo el 14 de abril de 1991 a las 13:50 horas, por el cual se concluyó: “Examinadi (sic) hoy a las 13:50, presenta: escoriación circular de 0.5 cms, en cara lateral interna de 5 dedo de la mano izquierda; escoriación de un (1) por un (1) cm, con edema periférico en cara posterior de pie derecho. Lesiones por elemento contundente. Fijamos una incapacidad definitiva de dos (2) días. Aliento alcohólico, congestión conjuntival,
leve aumento del polígono de sustentación, leve incoordinación motora, leve nistagmus postural, signos clínicos correspondientes a un primer grado de embriaguez aguda” (documento aportado en copia auténtica, fol. 27 c. de p. 2). i) Cédula de identidad militar como Oficial del Ejército de Reserva de Harold Bedoya Caicedo (documento aportado en copia auténtica, fol. 65 c. ppal). j) Decreto 3.224 de 1965, por medio del cual se le confirió el grado de Subteniente de Reserva a Harold Bedoya Caicedo (fols. 43 a 45 c. de p. 2). k) Constancias sobre la vinculación activa y el grado que para la fecha de los hechos tenían el Mayor Gilberto Benavides Eslava y los Agentes de Policía Rodriguez Angarita Melquisedec y Piracoca Castro Manuel Guillermo a la Quinta Estación de Policía de Bogotá (fols. 6, 29 y 46 c. 2 y 187 c. 3). l) Hojas de vida del Mayor Benavides y de los Agentes de Policía Rodríguez y Piracoca, con anotaciones de felicitación, así como de investigaciones y sanciones disciplinarias; éstas dos últimas fueron generadas porque los Agentes, antes y después de los hechos, se vieron involucrados por lesiones personales, homicidios y desapariciones, pérdida de armamento de dotación oficial, enriquecimiento ilícito y sindicados de pertenecer a movimientos subversivos, entre otros (c. 3, 4 y 5).
4. Análisis.
Partiendo del contenido del material probatorio, la Sala encuentra acreditado que el 14 de abril de 1991, Harold Bedoya Caicedo fue retenido transitoriamente por miembros de la Policía Nacional, por haberse pasado un semáforo en rojo, en momentos en que se desplazaba en su carro particular por la carrera 10 con calle 19 de la ciudad de Bogotá, cuando se encontraba en estado de embriaguez. Como consecuencia de la conducta agresiva de Bedoya y de la suplantación de autoridad, ésta última configurativa del delito de o simulación de investidura de cargo, al hacerse pasar por Oficial del Ejército en servicio, fue conducido a la Quinta Estación de Policía y, ese mismo día, fue puesto a disposición del Juez de Instrucción Criminal de Bogotá por el delito de simulación de investidura de cargo. Al día siguiente, fue remitido por orden del Juzgado 95 de Instrucción Criminal a la Cárcel Distrital de Varones, y puesto en libertad el 17 de abril de 1991, según orden impartida por la Juez 48 de Instrucción Criminal, a quien se le asignó la investigación del caso. Los actores aseveran en su demanda que la Nación es responsable de los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta y de los maltratos de que fue objeto Harold Bedoya Caicedo por parte de los Agentes de Policía Melquisedec Rodriguez y Manuel Guillermo Piracoca y del Mayor Gilberto Benavides. Teniendo en cuenta las posturas de los recurrentes y las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que la “detención” que los actores calificaron de injusta,
estuvo conforme a derecho. En efecto, el Código Nacional de Policía4 vigente para la época de los hechos, señala que las autoridades de Policía están facultadas para retener a las personas. Así, los artículos 186, 192 y 207 ibídem disponen: “ARTÍCULO 186. Son medidas correctivas: ( ). 8.- La retención transitoria. ARTÍCULO 192. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas. ARTÍCULO 207. Compete a los Comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el Comando:
1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la pol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.