CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08717-01(29368)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-08717-01(29368)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acumulación de
procesos / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA / EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA –
Prueba / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES DE PAGO – Acreditado / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO – Configurado / DECLARATORIA UNILATERAL DE SINIESTRO – Falsa motivación / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA - Afectación de póliza / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO DE DECLARATORIA DE SINIESTRO - No acreditada El IDU y la Sociedad Barón & Macchi celebraron un contrato de obra para construir la estación de policía de Servitá, ubicada en la calle 165 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá. La contratista demanda la resolución 436 de 1992, con la que la entidad pública hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra. Así mismo, la actora reclama un supuesto incumplimiento contractual, reflejado en la mayor permanencia en la obra, sobrecostos, y en la demora en el pago de los saldos reconocidos a través de las actas celebradas durante la ejecución del contrato, entre ellas la de liquidación (…) En relación con el proceso identificado con el número 94-D-9635 (…) el análisis de la Sala se contra[jo] a resolver este problema jurídico: ¿el IDU incumplió el contrato nº 041 de 1988 al no sufragar los costos derivados de la mayor permanencia en obra, y por pagar tardíamente las
sumas reconocidas al contratista por las actas suscritas entre las partes? En relación con el proceso identificado con el número 93-D-8717 (…) el problema jurídico a resolver [fue]: ¿La resolución 436 de 1992, que dispuso la declaratoria unilateral del siniestro e hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra, que amparó el contrato 041 de 1988 incurrió en falsa motivación, como lo aseveraron la demandante principal y la aseguradora? Así mismo, las fallas que presentó la obra ¿son responsabilidad del IDU – como lo estima la parte actorao de la contratista –de acuerdo a lo considerado por el Tribunal de instancia-? (…) [A]l margen de que se hubiere demostrado una mayor permanencia en obra, producto de las dos suspensiones que tuvieron lugar en el desarrollo del contrato, o que éstas hubieran sido imputables a la administración debido al incumplimiento de un deber contractual (v.gr. no entregar el predio donde se iba a construir la obra en condiciones óptimas para tal efecto), observa la Sala que la actividad probatoria encaminada a demostrar la existencia de los perjuicios es deficiente, en tanto los dictámenes periciales practicados se limitaron a replicar el método formulado por la actora en su demanda, consistente en tomar los valores respectivos planteados en la oferta, y multiplicarlos por el tiempo que excedió el plazo original. Circunstancias que derivan en la denegación de la pretensión por falta de prueba (…) [S]e encuentra probado que la administración distrital demoró el pago del valor reconocido a la contratista en el acta de liquidación, correspondiente a $
10’352.978.49., teniendo en cuenta que la exigibilidad de esta obligación corrió a partir de la fecha de presentación de la cuenta de cobro (22 de abril de 1992), pero solo fue satisfecha 11,5 meses después por el IDU (6 de abril de 1993). Esta comprobación estructura el incumplimiento contractual de la demandada en torno a este aspecto. [L]a Sala observa que las circunstancias de hecho que motivaron a la entidad demandada a declarar unilateralmente el siniestro en la garantía de estabilidad de la obra pueden dividirse en dos grupos: (i) las relacionadas con los denominados “asentamientos diferenciales”, es decir, los agrietamientos en los muros y pisos de la edificación, así como los problemas de humedad y la filtración de aguas lluvias y; (ii) los daños en los sistemas eléctrico, sanitario, hidráulico, hidroneumático, reflejados en el desalojamiento de las balas de alumbrado, los escapes de agua, el no funcionamiento de los fluxómetros de los sanitarios, el cambio de láminas del cielo raso, y la falla de la puerta de vidrio. Sobre el segundo grupo de daños de la edificación, la Sala no encuentra sustento probatorio a las afirmaciones que la parte actora empleó como argumentos de ataque en contra de la decisión administrativa. En efecto, no hay asidero alguno en atribuir los mencionados daños a un supuesto mal uso por parte de los agentes que utilizaron las instalaciones, ni mucho menos se demuestra que la contratista haya atendido efectivamente las reclamaciones de la entidad pública como lo alegó, ni remediado las afectaciones de la obra en estos aspectos. En relación con el primer grupo de
daños de la construcción (…) la parte actora sustenta la prosperidad de su pretensión anulatoria: como el contrato ni los pliegos de condiciones establecieron obligación alguna en materia de diseño y estudio de tierras del lote donde se construyó la edificación, la responsabilidad de las fallas que tuvo la construcción son plenamente atribuibles al IDU, básicamente por haber desconocido o incumplido el deber de planeación (…) [L]a contratista sí actuó como colaboradora de la administración, a tal punto que pidió nuevos análisis de suelos para verificar la calidad de las tierras donde se iban a realizar las excavaciones. Pero no puede ahora, con fundamento en una afirmación insustentable, indicar que los estudios de suelos que contaron con su contribución y aprobación, fundamentan el incumplimiento de la entidad contratante.
MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – Definición / PRUEBA DE
SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Demostración de sobrecostos En términos de la jurisprudencia de la Sala, la mayor permanencia en obra: … se refiere a la prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, por hechos no imputables al contratista, y debido al incumplimiento de obligaciones o deberes por la entidad pública contratante, que aun cuando no implican mayores cantidades de obra u obras adicionales, traumatizan la economía del contrato en tanto afectan su precio, por la ampliación o extensión del plazo, que termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc.) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento (…)
Sobre la prueba de los sobrecostos ocasionados, la Sala ha sido particularmente precisa en señalar que la sola premisa del exceso en el tiempo previsto para la ejecución del contrato no concede automática ni presuntivamente el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra, por lo que resulta insuficiente probar este daño a partir de meras operaciones aritméticas que simplemente multipliquen los valores propuestos en la oferta por el tiempo extra en el que efectivamente se ejecutó la construcción (…) Entonces, en aplicación del principio de la carga de la prueba, de acuerdo con el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, la jurisprudencia exige que la prueba sobre sobrecostos por este concepto se concrete en aspectos puntuales (v.gr. el mayor costo de personal, de arrendamiento de equipos y máquinas, etc.), que no queden librados a la suposición del demandante o de los auxiliares de la justicia (…) PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN CONTRATACIÓN ESTATALIncumplimiento / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO / TÉRMINO EN QUE EMPIEZA A CORRER LA MORA - Regla jurisprudencial / INTERÉSES MORATORIOS - Cambio normativo [C]uando el incumplimiento alegado versa sobre el pago inoportuno de obligaciones dinerarias, la Sala ha sostenido que “la ley presume la existencia del daño, sin que surja la necesidad a cargo del acreedor de probarlo, puesto que el mismo se produce con el sólo transcurso del tiempo desde el momento en que el
deudor debió satisfacer la acreencia y no lo hizo; por ello, tanto el Código Civil como el Código de Comercio estipulan la indemnización de perjuicios procedente, que consiste en el pago de intereses de mora y lo propio hace la Ley 80 de 1993, frente a las obligaciones derivadas de los contratos estatales que se rigen por sus normas.”(…) También cabe precisar que el término a partir del cual empieza a contarse el período de mora, ante el silencio de las partes, es a partir de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, en concordancia con la regla jurisprudencial que la Sala ha establecido en casos como el presente (…) Cabe recordar que esta temática no fue extraña a los pronunciamientos de esta Corporación, considerando el cambio normativo en materia de contratación pública al pasar del Decreto Ley 222 de 1983 a la Ley 80 de 1993, enfatizando en que esta última norma sí trajo consigo una disposición expresa sobre la materia: El numeral 8º, inciso 2 del artículo 4 del estatuto contractual: “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (…) En el asunto que nos atañe, el lapso entre el 22 de mayo de 1992 y el 6 de abril de 1993, durante el cual la administración incurrió en mora por el retardo del pago de lo reconocido mediante el acta de liquidación bilateral, transcurrió íntegramente durante la vigencia del Decreto Ley 222 de
1983. De esa manera, la tasa aplicable en este caso será la regulada por el
Código Civil o por el Código de Comercio, dependiendo de si el contratista tiene la calidad de comerciante, de acuerdo con el estatuto mercantil.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4, NUMERAL 8, INCISO 2.
RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Finalidad / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA / SEGURO DE DAÑOS / CONTRATO DE SEGURO - Naturaleza / DECLARATORIA UNILATERAL DE SINIESTRO - Requisitos de validez El interés público inmerso en la contratación administrativa, independientemente de su régimen legal, criterio que permea todos los aspectos atinentes a la contratación pública, también ha servido de parámetro para justificar la obligación que, en la mayoría de los casos, la ley impone al contratista de constituir, garantías que protejan el patrimonio público y las finalidades superiores de las posibles contingencias que surjan del contrato, entre ellas, la estabilidad de la obra construida (…) En relación con la garantía de estabilidad de la obra, cabe enunciar que se caracteriza por salvaguardar a la administración de fallas que no hayan podido ser detectadas al momento de recibir la obra, y que se exteriorizan con posterioridad a la terminación del contrato (…) En el marco jurídico del Decreto Ley 222 de 1983, las garantías que avalan el contrato público podían “consistir en fianzas de bancos o de compañías de seguro” (artículo 70). Esta última, la que mayor interés despierta en este asunto, es la suscripción de contratos de seguro
por el contratista que trasladen su riesgo (en este caso, la estabilidad de la obra) a una compañía aseguradora que se obliga a resarcir los daños ocasionados al beneficiario (la entidad pública contratante) una vez surgido el siniestro, a manera de los seguros de daños regidos por el Código de Comercio. Con todo, esta Corporación ha precisado el carácter especial de los contratos de seguro que sirven de garantía en los contratos estatales que los diferencia de aquellos suscritos entre particulares en la medida que “colabora en el desempeño de la función pública, primero porque asegura la ejecución oportuna del objeto contractual y segundo, porque protege el patrimonio estatal del daño derivado de un cumplimiento tardío o de un incumplimiento definitivo por parte del contratista”. De estas cualidades particulares, emerge la prerrogativa de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo motivado que ha sido desarrollada por múltiples sentencias de la Sección Tercera, mayoritariamente coincidentes en que las autoridades públicas poseen esta potestad en tanto se trata de una competencia conferida por la ley (…) [S]i bien no es una potestad sancionatoria e incluso no se trata de un poder exorbitante, ello no significa que en desarrollo de esta prerrogativa la administración encuentre un espacio para la arbitrariedad, en donde pudiere pretermitir el procedimiento legalmente establecido, pasar por alto los requisitos formales y sustanciales de formación de la voluntad plasmada en un acto administrativo, o vulnerar los derechos del contratista o de su garante (…)“[D]esde la perspectiva de la validez
del acto administrativo mediante el cual se declara el siniestro revisten las exigencias (i) de una actuación administrativa previa a la adopción de la decisión, en la cual se recaude el material probatorio que fundamente, desde el punto de vista fáctico, la determinación a proferir y que permita a quienes se puedan ver afectados con ella ejercer sus derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y (ii) de que efectivamente se haga acopio de los elementos demostrativos necesarios y suficientes para permitir que el acto administrativo se encuentre debidamente soportado en unos motivos o hechos determinantes cuya existencia se constató de manera previa al dictado de la decisión y que fueron debidamente valorados por la entidad estatal contratante”. OBJECIÓN DE DICTÁMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE - Características / DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO - Aclaración y complementación / DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO - Error en tasa de interés aplicada [S]obre la objeción por error grave, la Sala ha manifestado que esta “no puede reducirse a simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de las partes en la ejecución del contrato, o a la aplicación de las cláusulas contractuales pactadas, sino que es necesario demostrar de manera fehaciente la existencia de la equivocación, de una falla protuberante configurativa de, “error grave”, por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C.” (…) [L]a Sala ha dicho que
la objeción por error grave “procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia (…) [L]a carencia de fundamentación técnica del dictamen está dada porque los peritos manifestaron que no tenían las memorias de diseño (…) [E]stos señalamientos no configuran el error grave pretendido por la demandada, debido a que el vacío documental del cual adolecía el dictamen inicialmente rendido fue enmendado a través de las aclaraciones y complementaciones a la misma peritación, momento en el cual se incorporaron los mencionados estudios de suelos al análisis de los expertos (…) En este asunto, al insertar los estudios y diseños de suelos que extraña la objetante cuando se pronunciaron por segunda vez sobre el objeto del dictamen, los peritos adicionaron el dictamen inicial dentro del marco permitido por el cuestionario formulado por la parte actora, y una vez producidas las aclaraciones y complementaciones al peritaje –siguiendo la doctrina especializadaestas formaron parte del dictamen inicialmente aportado (…) Luego, los señalamientos relacionados con la omisión de valorar los estudios de suelos y las memorias de diseño para efectuar el dictamen, no son capaces de hacer próspera la objeción por error grave, al haberse planteado de forma sesgada, es decir, sin las respuestas a las aclaraciones y complementaciones que
se integran al dictamen como un todo (…) [P]rosper[a] la objeción por error grave formulada por las partes en contra del primer dictamen pericial financiero, tenido en cuenta por la sentencia de primera instancia (…), toda vez que utilizó una tasa de interés (3%) que no era aplicable a este asunto (…) Sin embargo, el peritaje practicado para demostrar el error tampoco se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que la Sala ha expuesto en precedencia. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta para efectuar la anterior liquidación.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-08717-01(29368)
Actor: SOCIEDAD BARÓN Y MACCHI LTDA.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 1 de septiembre de 2004, en donde declaró el incumplimiento parcial de la entidad demandada sobre el contrato de obra celebrado entre las partes. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
El IDU y la Sociedad Barón & Macchi celebraron un contrato de obra para construir la estación de policía de Servitá, ubicada en la calle 165 con carrera 20 de la ciudad de Bogotá. La contratista demanda la resolución 436 de 1992, con la que la entidad pública hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra. Así mismo, la actora reclama un supuesto incumplimiento contractual, reflejado en la mayor permanencia en la obra, sobrecostos, y en la demora en el pago de los saldos reconocidos a través de las actas celebradas durante la ejecución del contrato, entre ellas la de liquidación.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El expediente de la referencia acumula dos procesos en los que se presentaron demandas diferentes así: 1.1. Proceso 93-D-8717: El 16 de abril de 1993, la Sociedad Barón y Macchi Ltda, mediante apoderado interpuso acción de controversias contractuales en contra de la entidad distrital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), y en donde pretendió las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 a 25, c. 1): PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución número cuatrocientos treinta y seis (436) del diecisiete (17) de noviembre de 1992, proferida por el Director del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en cuanto por medio de dicho acto se ordenó hacer efectiva la póliza de estabilidad No. SOB-05-105-4198, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA para
garantizar la estabilidad de la obra ejecutada mediante el contrato 041 de 1988, por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($9.534.000.00) y además se dispuso comunicar lo decidido al representante legal de la compañía CONFIANZA S.A. garante de las obligaciones derivadas del contrato 041 de 1988. SEGUNDA.- Que en caso de haberse producido un desembolso a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por concepto de haberse hecho efectiva la póliza No. SOB-05-4198, con anterioridad a la sentencia, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a devolver las sumas respectivas con la correspondiente corrección monetaria e intereses. TERCERA.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a pagar los perjuicios de todo orden, debidamente actualizados, que con dicha declaración haya causado a la firma BARON Y MACCHI LIMITADA hasta la época de la sentencia. CUARTA.- Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la sentencia sea notificada. QUINTA.- Que la sentencia se comunique en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa
H. Corporación. 1.2. Proceso 94-D-9635: En otro escrito, presentado el 4 de febrero de 1994, la
misma Sociedad interpuso acción de controversias contractuales contra el IDU, demandando que se efectúen declaraciones y condenas a dicha entidad, de este modo: PRIMERA.- Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO incumplió el contrato No. 041/88 de 1988, celebrado el 29 de abril de 1988 con la firma BARON Y MACCHI LIMITADA “ARQUITECTOS CONTRATISTAS”, cuyo objeto fue la ejecución, por el sistema de precios unitarios, de las obras necesarias para la construcción del cuartel de Policía Servitá, localizado en la calle 165 por carrera 20 en la ciudad de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a pagar a la firma BARON Y MACCHI LIMITADA “ARQUITECTOS CONTRATISTAS” los perjuicios de todo orden que le ha causado con su incumplimiento contractual. TERCERA.- Que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que se condene al IDU al pago de intereses moratorios sobre las sumas líquidas adeudadas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO en razón de la ejecución del contrato durante todo el período de la mora, a la tasa doblada del interés corriente. En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de
la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses puros o legales del 6% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo periodo. CUARTA.- Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada. QUINTA.- Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO debe pagar en favor del demandante intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después, hasta la fecha del pago efectivo de la condena. SEXTA.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa
H. Corporación.
2. El soporte fáctico de las pretensiones de ambas demandas versa sobre conflictos generados en desarrollo del negocio jurídico celebrado entre las partes aquí en contienda. En conjunto, ambos escritos expusieron estos antecedentes: 2.1. En marzo de 1988, el IDU abrió la licitación pública nacional No. IDU-SC-2101A-88 para la construcción del Cuartel de Policía de Servitá. 2.1.1. En desarrollo de este procedimiento, fueron elaborados pliegos de condiciones en donde se señalaron los términos, condiciones y previsiones para el
contrato de obra a celebrar, e igualmente se establecieron los mínimos contenidos de las propuestas a presentar, entre ellos: (i) el plazo de ejecución, que establecía veinticuatro (24) semanas como plazo máximo de entrega de las obras; y (ii) el reajuste de precios “en la proporción del incremento del índice “COSTO TOTAL EDIFICACION” de Camacol Cundinamarca, tomando como base “el valor del acta a precios consignados en la propuesta del mes de presentación” (f. 5 – c.2) 2.2. El 22 de marzo de 1988, la sociedad BARON Y MACCHI LIMITADA presentó una propuesta para ejecutar el contrato de obra acorde a los pliegos de condiciones, en un plazo de 5.13 meses y/o 22 semanas y por un valor estimado de $ 165.334.826.00 “resultante de multiplicar los precios unitarios ofrecidos por las cantidades estimadas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO”. (f. 6 – c.2) 2.3. El 6 de abril de 1988 el IDU le adjudicó el contrato de obra a la firma BARON Y MACCHI LIMITADA, decisión que fue notificada el 12 de abril de 1988. 2.4. El 29 de abril de 1988, las partes suscribieron el Contrato nº. 041/88. De las cláusulas pactadas, se destacan las relacionadas con el objeto (Cláusula Primera); la forma de pago (Cláusula Cuarta); con el “reajuste de precios” (Cláusula Quinta) y con el valor de otras obras (Cláusula Sexta).
2.5. El terreno para ejecutar la obra se entregó al contratista el día 23 de noviembre de 1988, en acto que quedó formalizado mediante acta sin número, con fecha del mismo día. No obstante, el 3 de diciembre del mismo año la firma contratista le informó al IDU “que el lote correspondiente al sitio de ejecución de los trabajos se encontraba ocupado con materiales provenientes de la excavación de la obra vecina que adelantaba la empresa (…), lo que dificultaba desarrollar actividades previas, tales como localización del edificio, iniciación de la construcción de los campamentos, y cerramiento del lote.” (f. 8 – c.2) 2.6. El acta de iniciación de la obra se suscribió el 2 de enero de 1989, estableciéndose como fecha de entrega de la construcción el día 6 de junio de 1989. 2.7. En general, expone la demandante que durante la ejecución del contrato se produjo “una serie de hechos y circunstancias ajenos todos ellos” a la firma contratista, “que condujeron a la exención (sic) del plazo de las obras y a la suspensión de las mismas por falta de recursos” (f. 6 – c.1) 2.7.1. Indica la actora que inició las actividades de excavación en la zona occidental del lote sin que hubiera concluido el cerramiento del predio, y de acuerdo al estudio de suelos “el cual indicaba que el piso de fundación se encontraba, para la zona occidental del lote, a una profundidad que podría oscilar entre los 2.5 y los 3.5 metros”. Sin embargo, la interventoría encargada de la obra consideró –como consta en el
libro de obra del 16 de enero de 1989que las excavaciones debían hacerse a una profundidad máxima de un metro. Ante tal diferencia, la contratista solicitó la presencia del interventor y del ingeniero que elaboró el estudio de suelos con el fin de que se “autorizara el nivel de fundación de las zapatas”. Esta situación, dice el demandante, “disminuyó notablemente el rendimiento de la obra”. (f. 8 – c.2) 2.7.2. El 24 de enero de 1989, el contratista se dirigió al IDU para manifestar que el retiro del material proveniente de la obra vecina no se había producido aún, manifestando que la presencia de dichos materiales “había impedido concluir no sólo las actividades de cerramiento y ejecución del campamento, sino también las actividades preliminares de excavación de zapatas y vigas”. (f. 9 – c.2) Estas actividades, siendo preliminares, eran necesarias para adelantar las que continuaban posteriormente, de acuerdo con el programa aprobado por la interventoría. La ocupación del lote producida por el material impedía, en consecuencia, la ejecución secuenciada y técnica de los trabajos propios de la obra. Dichas circunstancias fueron comunicadas por la firma contratista a la interventoría el 6 de febrero de 1989. 2.7.2.1. El IDU, a través de comunicación fechada el 20 de febrero de 1989, pidió al contratista elaborar una nueva reprogramación de la obra, toda vez que algunas actividades planeadas anteriormente fueron eliminadas o trasladadas para fechas posteriores a las originalmente organizadas, “advirtiendo sobre la conveniencia de
tener en cuenta (…) la presencia de los materiales de excavación de la obra vecina…” (f. 10 – c.2) 2.7.2.2. El auditor fiscal ante la entidad distrital solicitó aclaración sobre la situación del predio, el 22 de febrero de 1989. La contratante le manifestó a su contratista, en la misma fecha, que la Secretaría de Obras Públicas estaba adelantando el retiro del material. 2.7.2.3. La construcción de obras exteriores a la estación (andenes, sardineles, pavimentación, etc.) se atrasó debido a la presencia de los mencionados materiales. La contratista, mediante comunicación del 28 de marzo de 1989, se ofreció para remover los materiales. El IDU respondió que la Secretaría de Obras Públicas continuaba con la labor de retirar la tierra depositada en el lote, y que “en la medida en que el material fuera retirado, podría continuarse con el cerramiento, las obras exteriores y la construcción del cuartel”. (f. 12 – c.2) 2.7.2.4. La demandante sostuvo que, comparando “el plazo total de ejecución del contrato con el tiempo transcurrido hasta esa fecha (abril 19 de 1988), concluimos que faltando el 30% de ejecución del plazo contractual, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO aún no había cumplido con la entrega del lote a satisfacción para la ejecución de las actividades contractuales; situación que no había permitido concluir el cerramiento del lote, y que había incrementando (sic) la inseguridad del mismo.” (f. 12 – c.2) 2.7.2.5. Esta situación con los residuos de la obra vecina se prolongó hasta el 12
de junio de 1989, fecha en la que la interventoría autorizó al contratista a que efectuara la remoción del material del lote donde se realizaban los trabajos. 2.7.3. El contratista fue informado, por parte de la interventoría del contrato, que luego de una reunión sostenida en el sitio de obra entre el IDU, la Secretaría de Gobierno y la Policía Nacional se decidió modificar el diseño “de la Carpintería de Aluminio correspondiente a la Ventanería de Fachada”. (f. 11 – c.2) 2.7.3.1. En virtud a que se necesitaba “término mínimo de 40 días calendario” para adelantar los trabajos de ejecución con el material dispuesto por el distribuidor autorizado, la firma ahora demandante –mediante comunicación del 17 de abril de 1989solicitó a la interventoría “el pronto suministro de las modificaciones al diseño, aclarando que un atraso en esta actividad comprometería el programa general…” (f. 11 y 12 – c.2) 2.7.3.2. La interventoría solicitó al contratista “el retiro del baldosín de
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