CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09160-01(26636)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09160-01(26636)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PERJUICIOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE RACIONAMIENTO DE ENERGIA / CONTRATO DE CONCESION DE TV - Medidas tomadas por Inravisión con motivo de racionamiento de energía / BENEFICIOS PREVISTOS PARA CONCESIONARIOS DE TV PUBLICA POR RACIONAMIENTO DE ENERGIA / DAÑO PATRIMONIAL - No acreditado Producciones Punch S.A., suscribió con INRAVISIÓN el contrato de concesión de espacios de televisión n.° 2828, por un lapso de 6 años. El contrato quedó perfeccionado en septiembre de 1991. A partir del 1º de enero de 1992, Punch inició la trasmisión de su nueva programación. No obstante, el 1º de marzo de ese mismo año, el Gobierno Nacional decretó el inicio de un plan de racionamiento de energía eléctrica, que afectó a todos los sectores de la población y se mantuvo en todo el país, en mayor o menor grado, hasta el 1º de abril de 1993 (…)Con el fin de evitar que las programadoras de televisión se vieran afectadas con el racionamiento, INRAVISIÓN adoptó las siguientes medidas: (i) autorizar temporalmente a las programadoras de televisión para retransmitir programas de televisión previamente emitidos o, en su defecto, para reponer los espacios comerciales de los programas presentados en espacios afectados por el racionamiento; (ii) reducir unilateralmente la tarifa cobrada a las programadoras por los diversos servicios que les fueran prestados por INRAVISIÓN; (iii) modificar los plazos y la forma de pago de esos derechos (…) El secretario general de
INRAVISIÓN certificó que Producciones Punch hizo uso del 100% de las prerrogativas económicas ofrecidas por el Instituto para mitigar los efectos económicos del racionamiento (…) La carencia de información en el expediente sobre la programación, espacios y horarios que fueron objeto de los contratos de concesión anteriores al celebrado por Punch para las vigencias anteriores a 1992 impid[ió] a la Sala obtener certeza sobre los hechos aducidos por la parte demandante en cuanto a la mayor favorabilidad de esa última contratación y, por ende, no pueden resultar confiables las cifras en tanto incrementen la expectativa de una ganancia calculada sobre variaciones porcentuales de años anteriores, teniendo en cuenta, además, que dicha proyección obedeció a una media aritmética y no a una tendencia constante de comportamiento de las empresas que pautaban en los espacios concesionados a Punch S.A.. Lo que sí se advi[rtió] a partir de la información que obra en el expediente y que consta en los estados financieros traídos con la prueba pericial es que los ingresos operacionales de Punch no decrecieron en 1992, en comparación con los años anteriores; por el contrario, hubo un incremento de los mismos, como se aprecia en el cuadro que se inserta a esta sentencia entre los folios 78 y 79, elaborado con el propósito de mostrar esas cifras. También se advi[rtió] que en el año de 1992, la empresa incrementó los costos y gastos operacionales, en relación con los años anteriores, pero no se acreditó en el expediente que ese incremento estuviera relacionado con el racionamiento de energía y no con factores diferentes, por ejemplo, con las
nuevas estrategias e inversiones que debió realizar la empresa para adecuar su programación a los cambios que suponía la ejecución del contrato bajo el nuevo modelo de televisión. En ese orden de ideas, las conclusiones de los peritos no ofrecen a la Sala certeza sobre los daños patrimoniales sufridos por la demandante como consecuencia del racionamiento. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL - Decretado por el Presidente de la República por crisis en el servicio público de energía eléctrica / RACIONAMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA - Por evento hidrológico extremo de sequía intensa en el país, atentados terroristas y conflictos de orden laboral con los sindicatos de las empresas eléctricas / EVENTO HIDROLOGICO EXTREMO - Fenómeno del niño [E]l Gobierno Nacional, a través del Decreto 680 de 23 de abril de 1992, declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-447 de 1992, por considerar que la crisis se precipitó por un evento hidrológico externo, que lo fue el verano más intenso de los últimos 34 años, que coincidió con un momento vulnerable de la estructura del sector energético, aunado a la inoperatividad del parque térmico, sin dejar de lado hechos externos, como el sabotaje y terrorismo de la guerrilla (…) Mediante Resolución 216 de 1994, la Procuraduría General de la Nación, (…) concluyó en dicho acto que el racionamiento había obedecido a (i) causas coyunturales, fundamentalmente, la severa sequía presentada a finales de 1991 y
durante 1992; (ii) causas estructurales, y (iii) fallas institucionales (…) [E]l hecho incontrovertible del racionamiento de energía en el país durante el lapso trascurrido entre el 2 de enero de 1992 y el 1º de abril de 1993, por causas de distinta naturaleza, [tuvo como] mayor detonante el “fenómeno del Niño”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 680 DE 1992.
EFICACIA PROBATORIA DE DICTAMEN PERICIAL - Requisitos Para resolver las objeciones por error grave formuladas por las partes a los dictámenes periciales, consider[ó] la Sala procedente reiterar su criterio en relación con los requisitos que debe reunir el dictamen pericial para que pueda tener eficacia probatoria. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos que deben concurrir para que el dictamen pericial tenga eficacia probatoria, cita sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. AG 25000-23-25-000-2002-00025-02, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Regulación normativa / ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos para su configuración / ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL - No se configuró El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil regula la manera como debe surtirse la contradicción al dictamen y en relación con lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia de que este es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que
se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito; por lo tanto, no constituirán error grave las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. En el caso concreto, consider[ó] la Sala que en los dictámenes no se incurrió en error grave, dado que el objeto sobre el cual versaron esas pruebas siempre fue el mismo al que se refirió la parte demandante, en un principio, y la parte demandada en las objeciones, esto es, la proyección de los ingresos y de las utilidades netas operacionales, que debieron ser percibidas en el año 1992, de no haberse producido el racionamiento, calculadas con base en métodos estadísticos sobre las cifras contenidas en los estados financieros de la empresa de ese mismo año y de los anteriores, desde 1987.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09160-01(26636)
Actor: PRODUCCIONES PUNCH S.A. Y OTROS
Demandado: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ISA Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Sala de Descongestión, el 13 de noviembre de 2003, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Producciones Punch S.A., suscribió con INRAVISIÓN el contrato de concesión de espacios de televisión n.° 2828, por un lapso de 6 años. El contrato quedó perfeccionado en septiembre de 1991. A partir del 1º de enero de 1992, Punch inició la trasmisión de su nueva programación. No obstante, el 1º de marzo de ese mismo año, el Gobierno Nacional decretó el inicio de un plan de racionamiento de energía eléctrica, que afectó a todos los sectores de la población y se mantuvo en todo el país, en mayor o menor grado, hasta el 1º de abril de 1993. Con el fin de evitar que las programadoras de televisión se vieran afectadas con el racionamiento, INRAVISIÓN adoptó las siguientes medidas: (i) autorizar temporalmente a las programadoras de televisión para retransmitir programas de televisión previamente emitidos o, en su defecto, para reponer los espacios comerciales de los programas presentados en espacios afectados por el racionamiento; (ii) reducir unilateralmente la tarifa cobrada a las programadoras por los diversos servicios que les fueran prestados por INRAVISIÓN; (iii) modificar los plazos y la forma de pago de esos derechos. Según la demanda, a pesar de
esas medidas, el racionamiento de energía afectó considerablemente los ingresos que Punch esperaba obtener durante ese lapso por la comercialización de la pauta publicitaria.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 1993 y corregido el 19 de octubre siguiente1, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-18 c-1), la sociedad Producciones Punch S.A.2, a través de su representante legal3, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Interconexión Eléctrica S.A. -ISA-4 y la Nación-Ministerio de Minas y Energía, en la
cual formuló las siguientes pretensiones:
1. Que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. I.S.A. en adelante ISA, y la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en lo que le pueda corresponder en virtud del control de tutela que ejerce sobre la primera 1 Mediante auto de 30 de septiembre de 1993, el Tribunal a quo concedió 5 días a la parte demandante, para que la subsanara en relación con la justificación razonada de la cuantía
(f. 131 c-1), lo cual hizo el demandante de manera oportuna (f. 132-134 c-1). 2 Producciones Punch S.A. es una sociedad constituida mediante escritura pública 4476, otorgada el 30 de diciembre de 1978, ante la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, representada al momento de presentación de la demanda por el señor Alejandro Pérez Van Branteghem, según consta en el certificado de existencia y representación legal, que
fue allegado al expediente con la demanda (f. 124-128). 3 Por escrito presentado ante el a quo el 23 de junio de 1997, ISA formuló incidente en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, conforme a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C. (f. 1-4 c-8), con fundamento en que: “si el Presiente de la sociedad [demandante] no tenía la capacidad jurídica para obrar en nombre y representación de la empresa en la celebración de cualquier acto cuya cuantía fuera superior a los 700 salarios mínimos, el poder exhibido por el doctor Gonzalo Gutiérrez Fernández carece de sustento jurídico, luego, existe carencia total de poder para iniciar cualquier acción judicial en nombre y representación de la sociedad Producciones Punch S.A.”. Mediante providencia de 28 de enero de 1999, el a quo negó la solicitud de nulidad impetrada (f. 42-45 c-8), por considerar que la entidad demandada carecía de interés para proponer dicha nulidad, por no ser la parte afectada y porque la causal invocada se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, lo que no ocurría en el caso concreto. Además, señaló que “la limitación del señor Representante Legal de la sociedad Producciones Punch S.A. hace referencia a la celebración de contratos en cuantía superior a 700 salarios mínimos mensuales en donde se pueda ver involucrado el patrimonio social y que conciernan, como ya se anotó, al desarrollo del objeto social y no al otorgamiento de poder a profesionales del derecho
para que representen la sociedad en determinado proceso sea cual sea la cuantía del mismo, toda vez que existe disposición expresa facultándolo”. De nuevo, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2000 (404-405 C-1), ISA propuso incidente de nulidad de lo actuado en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 a 167 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., dado que en representación de la demandante habían intervenido dos apoderados, lo cual se infería del hecho de que los memoriales estaban suscritos por los portadores de las tarjetas profesionales 37.761 y 47.704. El poder fue otorgado al abogado Gonzalo Gutiérrez González, portador de la primera tarjeta, de tal manera que todas las actuaciones adelantadas por el abogado identificado con la segunda tarjeta son completamente nulas. El a quo, mediante providencia de 10 de mayo de 2001 (f. 434-436 c-1), negó la solicitud de nulidad impetrada, por considerar que la causal señalada únicamente la podía invocar la parte afectada, que era la demandante, y de no hacerlo oportunamente, se entendía saneada. En consecuencia, la parte demandada carecía de interés para proponer la nulidad. 4 “Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA–, compañía matriz, tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín, se constituyó como sociedad anónima por escritura pública No 3057 otorgada en la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bogotá el 14 de septiembre de 1967. La Sociedad se escindió el 4 de abril de 1995, por escritura pública
No 230 otorgada por la Notaría Única de Sabaneta. El 1° de diciembre de 1995, mediante escritura pública No 808 otorgada en la Notaría Única de Sabaneta y acorde con las prescripciones de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios –Ley 142 de 1994–, la o de sus propias fallas en la prestación de los servicios que le competen por disposición legal, es o son civilmente responsables por los perjuicios económicos sufridos por PRODUCCIONES PUNCH S.A. en adelante PUNCH, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a que se vio sujeto el país entre el primero (1º) (sic) de marzo de 1992 y el primero de abril de 1993.
2. Que los demandados deben pagar a PUNCH la totalidad de los perjuicios patrimoniales sufridos por dicha empresa como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, desde el primero (1º) (sic) de marzo de 1992 y el primero (1º) de abril de 1993, en la cuantía que resulte demostrada en el curso del proceso.
3. Que los demandados deben pagar a PUNCH como parte del lucro cesante sufrido, el monto de los intereses compensatorios correspondientes a la tasa del interés bancario corriente vigente para la época, sobre el valor de los perjuicios probados, y
4. Que en subsidio de lo anterior, los demandantes deben efectuar el pago de la indemnización en pesos corrientes, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre
la fecha de la causación del daño y la fecha del pago. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se enunciaron los siguientes hechos: -Producciones Punch S.A., cuyo objeto es “la producción y comercialización de programas de televisión y otros medios de comunicación publicitaria” suscribió con el Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓNel contrato de concesión de espacios de televisión n.° 2828, por un lapso de 6 años. El contrato quedó Sociedad transformó su naturaleza jurídica en una Empresa de Servicios Públicos Oficial, constituida por entidades públicas bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido por la Ley 142, y adoptó la denominación social de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., empresa que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P. El 22 de noviembre de 1996, mediante escritura pública No 746 otorgada por la Notaría Única de Sabaneta, ISA cambió su naturaleza jurídica a Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142, situación que se materializó el 15 de enero de 1997 con el ingreso del aporte privado. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, ISA tiene una naturaleza jurídica especial al ser definida como una Empresa de Servicios
Públicos Mixta, entidad descentralizada por servicios que hace parte de la rama ejecutiva del poder público y con régimen jurídico especial de derecho privado”. En: http://www.isa.co/es/sala-de-prensa/Documents/nuestra-compania/informesempresariales/Consolidado_ISA_revision_CA_marzo7_2016_V4.pdf. Consultado el 2 de mayo de 2016. perfeccionado en septiembre de 1991, una vez el Consejo de Estado lo declaró ajustado a la ley. -De acuerdo con ese contrato, el concesionario podía utilizar los espacios que le fueron asignados en la cadena dos de televisión. -A partir del 1º de enero de 1992, Punch inició la trasmisión de su nueva programación. -El 1º de marzo de ese mismo año, el Gobierno Nacional decretó el inicio de un plan de racionamiento de energía eléctrica, que habría de afectar únicamente el sector residencial y tendría una duración de dos horas diarias, pero poco después, a comienzos de abril del mismo año, el racionamiento se extendió a todos los sectores de la población y su duración se incrementó a nueve horas diarias, y se mantuvo en todo el país, en mayor o menor grado hasta el 1º de abril de 1993. -Como consecuencia de ese racionamiento, las programadoras de televisión vieron reducida sustancialmente su pauta publicitaria. Aún más ante la carencia absoluta de audiencia, los anunciantes se abstuvieron de contratar comerciales de televisión durante el horario del racionamiento. -Para contrarrestar en alguna medida los graves perjuicios que estaban sufriendo las programadoras de televisión por dicha causa, el Instituto Nacional de Radio y
Televisión INRAVISIÓN adoptó las siguientes medidas: (i) autorizar temporalmente a las programadoras de televisión para retransmitir programas de televisión previamente emitidos o, en su defecto, para reponer los espacios comerciales de los programas presentados en espacios afectados por el racionamiento; (ii) reducir unilateralmente la tarifa cobrada a las programadoras por los diversos servicios que les fueran prestados por INRAVISIÓN; (iii) modificar los plazos y la forma de pago de esos derechos. -A pesar de lo anterior, los efectos negativos del racionamiento de energía representaron para Punch una pérdida superior a los novecientos millones de pesos, los cuales no pudo evitar en manera alguna, porque esto hubiera implicado suministrar una planta generadora de energía a cada televidente. -Los estudios e investigaciones adelantados por las distintas autoridades públicas coinciden en señalar a ISA y al Ministerio de Minas y Energía como los principales responsables de la falla en la prestación del servicio de energía eléctrica. 2.1. El Ministerio de Minas y Energía dio respuesta oportuna a la demanda, en la que se opuso a sus pretensiones (f. 155-175 c-1). Manifestó que sin desconocer las calidades de quienes suscribieron los informes a que se refiere la demanda, lo que se advierte es que, en su mayoría, no son autoridades en la materia y por la premura con la que los rindieron, carecen de análisis realmente profundos y técnicos, por lo cual estos deben recibirse con el beneficio de la duda y esclarecer en el proceso las causas que originaron la crisis de energía en el país. Con mejor fundamentación, en cambio –afirma-, rindieron su concepto dos expertos
consultados por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quienes desvirtuaron de manera absoluta los posibles errores en la operación del sistema por parte de ISA y señalaron como causa del racionamiento de energía eléctrica el fenómeno de la naturaleza conocido como “del Niño”, que generó la falta de lluvias y con ella la disminución de los embalses, fuente generadora de energía para las distintas electrificadoras, lo cual obligó al gobierno en defensa del interés general a declarar al país en estado de emergencia económica, mediante Decreto 680 de 1993. En consecuencia, se configura para la entidad la eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito Formuló, además la excepción de “ilegitimidad de personería pasiva”, con fundamento en que la administración, operación y mantenimiento de las diferentes plantas termoeléctricas e hidroeléctricas son de propiedad de las distintas entidades que tienen ese objeto, las cuales gozan de personería jurídica y, por lo tanto, a pesar de pertenecer al sector administrativo y de estar vinculadas al Ministerio de Minas y Energía asumen la responsabilidad patrimonial que pudieran tener por las causas que generaron el racionamiento de energía y, por lo tanto, la acción debió dirigirse en contra de las mismas. 2.2. Interconexión Eléctrica S.A. ISA dio respuesta a la demanda (f. 184-197 c-1), pero por fuera del término de fijación en lista, según la constancia expedida por el secretario de la Sección Tercera del Tribunal a quo (f. 203 c-1).
3. El Ministerio Público solicitó llamar en garantía a los miembros de la gerencia y de la junta directiva de ISA; del comité de planeación del sector energético; del comité de operación del sector eléctrico; al jefe de la división eléctrica del Ministerio de Minas y Energía; a los miembros del comité de operación del sector eléctrico de la Empresa de Energía de Bogotá y a los miembros del comité de operación del sector eléctrico de Empresas Públicas de Medellín (f. 1-13 c-3). 3.1. Mediante providencia de 14 de julio de 1994, el Tribunal a quo citó a los señores Pedro Javier Soto Sierra, Uriel Salazar Duque, Eugenio Castro Carvajal,
Oscar Emiro Mazuera González, Hernán Correa Noguera, Carlos Enrique Moreno Mejía, Graciela Palacios Meiressone, Luis Álvaro Sánchez Baracaldo, Douglas Velásquez Jácome, Diego Otero Prada, Yesid Obregón Flórez, Lázaro Rafael Mejía Arango, Jaime Maldonado Fisher, Carlos Arturo García Botero, Luis Fernando Ramírez Acuña, Luis Bernardo Flórez Enciso, Nelson Marino Caicedo Girón, Alberto Javier Peralta Barros, Héctor Manuel Hernández Ramírez, Jaime Ramos Agudelo, Gilberto Jaimes Flórez, Leopoldo Montañez Cruz, Pedro Antonio Roa Barragán, Adriano Peña Serrano, Javier Augusto Díaz Velasco, José Vicente Camargo Hernández, Edgardo José Soto González, Diego Antonio Moreno, Agobardo Reyes Mejía, Carlos Arturo Diago Abello, Rodrigo Navia López, Graciela
Rincón Bonilla, Luis Fernando Botero Sánchez, Henry Navarro, Ernesto Moreno, Roberto Ríos Martínez, Germán Corredor Abella, Luis Fernando Aristizábal Gil, Sergio Montoya M., y Carlos Duque Uribe, a quienes se ordenó notificar personalmente en las direcciones suministradas por la entidad solicitante. Para el efecto se ordenó suspender el proceso por un término de hasta 90 días y se ordenó fijar en lista el proceso por el término de 5 días, para que los llamados intervinieran en el mismo (f. 14-18 c-3)5. 3.2. En contra de esa providencia, los señores Héctor Hernández Ramírez, José Vicente Camargo Hernández, Javier Augusto Díaz Velasco, Uriel Salazar Duque y Adriano Peña Serrano (f. 71-73 c-3), y el señor Roberto Ríos Martínez (f. 205-208 c-3), interpusieron recurso de reposición y, en su subsidio, apelación, a fin de que se revocara la providencia, en cuanto los había llamado en garantía, por inexistencia de relación legal o contractual de los mismos con las entidades que fueron demandadas. El a quo se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto (f. 230-231 c3), por considerar que el mismo era improcedente, por haberse interpuesto en contra de una providencia susceptible de apelación y, en su lugar, concedió este último recurso. Mediante auto de 14 de diciembre de 1995, adicionado por auto de 1º de marzo de 1996, la Sección Tercera de la Corporación confirmó la providencia recurrida, por
considerar que “Cuando la administración o el ministerio público llama a un tercero, lo hace, no porque tenga de antemano la prueba de esa conducta dolosa o gravemente culposa, sino porque estima que pueden probarse tales supuestos dentro del proceso. Tan cierto es esto que la que formula el llamamiento tendrá la carga de probar los supuestos que configuran tal clase de conducta. En otros términos, el hecho de aceptar un llamamiento, no implica condena para nadie; solo se busca, por economía procesal, lograr la efectividad de la repetición ordenada en la carta como sanción al funcionario que actuó con dolo o con culpa grave” (f. 351-355 y 359-361 c-3). 3.3. El 23 de junio de 1998, ISA formuló incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 140 del C.P.C., a partir del 9 de diciembre de 1994, dado que desde el día 7 inmediatamente anterior, se venció el término de suspensión del proceso y, por lo tanto, debió fijarse en lista el proceso, con el fin de que los llamados en garantía pudieran ejercer debidamente su derecho de defensa. Sin embargo, esa última actuación no había sido surtida hasta la fecha de solicitud de nulidad, a pesar de que mediante auto de 14 de 5 ISA promovió incidente de nulidad de lo actuado en el proceso, con fundamento en que el llamamiento en garantía no se había notificado a todos los llamados dentro de los 90 días siguientes a la expedición del auto mediante el cual este fue aceptado. Esa causal de nulidad fue desestimada por el a quo, mediante providencia de 28 de enero de 1999 (f.
42-46 c-3), aclarada mediante auto de 25 de marzo de ese mismo año (f. 48-49 c-3), por considerar que la providencia de 28 de enero de 1999, en la que se ordenó fijar el negocio en lista, a fin de que pudieran contestar la demanda, proponer las excepciones y solicitar pruebas, cobra efectos en relación con los llamados que fueron notificados durante el término señalado, y no respecto de aquellos a quienes no se les notificó dicha providencia, quienes, por lo tanto, no estaban vinculados al proceso y, en consecuencia, la orden de fijar en lista el proceso no los involucraba, por lo cual, en manera alguna, se afectaba su derecho de defensa. septiembre de 1995 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (f. 1-8 c8). El Tribunal a quo, mediante providencia de 28 de enero de 1999 negó la solicitud de nulidad impetrada, por considerar que no se había vulnerado el derecho de defensa de los llamados en garantía, dado que la providencia no se notificó a todos ellos y, por lo tanto, solo quienes fueron vinculados contaban con el término de 10 días para contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, según lo previsto en el artículo 207, numeral 5º del C.C.A., subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 (f.42-46 c-8). 3.4. Los llamados que fueron notificados dieron respuesta al llamamiento, así: 3.4.1. El señor Roberto Ríos Martínez (f. 239-243 c-3), se pronunció sobre los
hechos de la demanda, en relación con los cuales señaló o bien que no le constaban, o que eran apreciaciones subjetivas del demandante. En cuanto al daño aducido por la empresa, manifestó que si bien era cierto que las pautas publicitarias se redujeron en razón del racionamiento, sus costos debieron elevarse, en compensación, y si esto no se hizo así, el daño es atribuible a la mala administración de la empresa. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: (i) falta de causa, por cuanto el incumplimiento de la prestación debida del servicio eléctrico ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, originado en factores como el intenso verano, los fuertes vientos secos que disminuían la capacidad hidráulica de los embalses y, en especial, el “Fenómeno del Niño”. Por lo tanto, no puede predicarse culpa alguna del demandado; (ii) inexistencia del llamado en garantía e incapacidad para ser demandado , porque el agente del Ministerio Público pidió llamar a los funcionarios y exfuncionarios de ISA y el señor Ríos Martínez nunca fue empleado de esa empresa; (iii) no haberse presentado prueba de la calidad de los llamados en garantía, para formar parte integral de la demanda; (iv) ineptitud de la demanda de llamamiento en garantía, por falta de requisitos formales, como la de suministrar el domicilio del demandado, o residencia o la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que se ignora esta; y (v) inexistencia de causales para demandar la indemnización, dado que el apagón se debió a factores externos e imprevisibles.
3.4.2. Los señores Javier Augusto Díaz Velasco, Uriel Salazar Duque, José Vicente Camargo Hernández y Héctor Manuel Hernández Ramírez dieron respuesta conjunta a la demanda y al llamamiento en garantía. -En relación con los hechos y pretensiones de la demanda (f. 340-374 c-11), afirmaron que en esta se cita el artículo 3º del Decreto 1318 de 1990, que contiene los Estatutos de ISA, para justificar su vinculación al proceso. No obstante, el contenido completo de la norma señala que la competencia de esa entidad, conforme a la norma citada, se contraía a elaborar los estudios que luego eran presentados para su adaptación a la Comisión Nacional de Energía, siendo esta la competente para evaluarlos y hacerlos efectivos. Por lo tanto, en caso de que dichos estudios no se hubieran realizado, debió demandarse entonces a dicha comisión. El no hacerlo hace inepta la demanda, por no haberse integrado el litisconsorcio necesario por pasiva. Aclararon que ISA no prestaba el servicio público domiciliario de energía eléctrica y, además, que la parte demandante no probó que dichos estudios no se hubieran realizado, o que lo hubiera sido de manera inadecuada. -En cuanto a la indemnización solicitada por la parte demandante, señalaron que el perjuicio carecía de certeza, a pesar de que el racio
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