CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09165-01(15732)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09165-01(15732)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE
LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA
DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
HUECO EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / MANUAL PARA LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA
[N]o está acreditado que [las] señales se encontraran instaladas en la vía el día del accidente; por el contrario, existe prueba de que en ella se abrieron 4 excavaciones bastante grandes y […] sin señalización alguna que indicara peligro. De conformidad con lo anterior, se concluye que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el sitio del accidente, lo cual se erige en la causa determinante de la ocurrencia del mismo y que dicha omisión es atribuible al municipio demandado, porque es ese ente territorial el encargado de mantener las vías públicas y porque fue el que, precisamente, ejecutó la obra.
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN
DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
CONSTRUCCIÓN PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL
ESTADO DE RIESGO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES /
CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / INSTALACIÓN DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
INDUSTRIAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]e correspondía al demandado municipio de Villa de San Diego de Ubaté […], cumplir con el mantenimiento y asegurar el buen funcionamiento de la vía pública donde ocurrió el accidente por el cual se demanda, no sólo por el hecho de haber sido el ente municipal el ejecutor de la obra pública, sino porque ésta es una responsabilidad propia de las entidades territoriales. [L]a construcción de obras en las vías públicas implica un sinnúmero de riesgos, tanto para las personas que intervienen en ella como para terceros usuarios, riesgos que deben ser contrarrestados o, en lo posible, aminorados, mediante el uso adecuado de señales preventivas que los adviertan. En el presente caso, está acreditado que tales medidas no fueron adoptadas por quienes tenían la obligación de hacerlo, medidas que, de haber existido, hubiesen evitado el accidente y la consecuente muerte de [la víctima].
CAUSAS DEL DAÑO / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / CORPORACIÓN
PRIVADA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA / IMPUESTO POR USO DEL
SUELO Y EXCAVACIONES EN VÍAS PÚBLICAS / LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN / CIERRE DE VÍAS / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / MEDIDA DE SEGURIDAD /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MÁQUINA
RETROEXCAVADORA / FUNCIONARIO PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN DE RED DE ALCANTARILLADO / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN En relación con la causa del daño, advierte la Sala que la afirmación referida a que la sociedad de carácter privado por cuya solicitud el municipio realizó la obra no solicitó el respectivo permiso para romper y para cerrar temporalmente la vía pública, no tiene mayor relevancia porque no es la falta del permiso la causa del daño, sino la realización de una obra por parte del municipio, en una vía pública cuyo cuidado es responsabilidad del mismo y respecto de la cual no se adoptaron las medidas requeridas. En relación con las circunstancias previas a la ocurrencia del accidente, se tiene que el municipio abrió 4 excavaciones en una vía pública con una retroexcavadora propia, conducida por uno de sus funcionarios, por solicitud de la Sociedad […] constructora que requería abrir los huecos para hacer las conexiones de la red de alcantarillado de la Urbanización [de vivienda].
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EMPLEADO DEL
MUNICIPIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO También [uno de los declarantes] manifestó que el día anterior había ido a la obra a medir los huecos y no había encontrado señalización alguna. Como se observa, estás declaraciones fueron rendidas por las únicas personas que pasaron por el lugar de los hechos a tan solo unos minutos de haber ocurrido el accidente en el que perdió la vida [la víctima] y por una de las personas que el municipio comisionó para la medición de las excavaciones y si bien son contrarias a las primeras, resultan lo suficientemente claras, precisas y coincidentes, como para tener por cierto que en el lugar de los hechos no se puso señal alguna para prevenir a la comunidad sobre la existencia de las aludidas excavaciones.
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA /
EMPLEADO DEL MUNICIPIO / MÁQUINA RETROEXCAVADORA /
ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / ALCALDE MUNICIPAL / EJECUCIÓN DE
OBRA CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA
[S]e encuentra desvirtuado lo manifestado por la entidad recurrente, en el sentido de que no se probó que el hueco en el que cayó [la víctima] hubiere sido abierto por un trabajador del municipio y con una retroexcavadora del mismo, pues el propio Jefe de Planeación reconoce que la máquina era de la entidad y que él y el Alcalde acordaron prestarla para realizar estas obras; a su vez, el trabajador que la operaba afirmó que era empleado de aquella y que realizó la obra por órdenes del Jefe de Planeación. De lo anterior se puede concluir, y no existe duda de ello, que fue el municipio quien ejecutó directamente la obra.
DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL / REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN
DE TRÁNSITO / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
[E]stá regulado que para señalizar un sitio donde se están realizando trabajos se deben colocar unos conos reflectivos o delineadores “con espaciamiento mínimo de dos metros” y dos barricadas o canecas colocadas una a cada lado del sitio. Ésta misma señalización debe utilizarse también para “obstáculos sobre la berma,
como gravas, arenas cables, materiales, etc”. En el capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito y carreteras, se establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, es decir, que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía. También establece que las señales deben ser reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de la noche y deben permanecer limpias y legibles. ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / VALOR DE LA CONDENA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO Acreditado como se tiene este daño [moral], la Sala encuentra procedente este reconocimiento […]. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia reciente, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal
de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador […], según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. [C]omo quiera que en este caso se trata de un apelante único, respecto del cual se debe garantizar la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa su situación. Por lo anterior, se mantendrá la condena en gramos de oro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09165-01(15732)
Actor: FERNANDO ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio
Villa de San Diego de Ubaté contra la sentencia proferida el 18 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al municipio Villa de San Diego de Ubaté, por la muerte de Javier Alexander Ortiz Gómez, ocurrida el 20 de marzo de 1993. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al municipio Villa de San Diego de Ubaté a pagar a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas: “a) Por indemnización de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima, señores Jorge Enrique Ortiz González y Mariela Gómez de Ortiz; y el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos, Enrique Ortiz Gómez y Erika Gómez. “El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “b) Por indemnización de perjuicios materiales la suma de UN MILLON SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($ 1.061.708.oo) M/CTE., que se pagarán al señor Jorge Enrique Ortiz González. “TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Deniégase el llamamiento en garantía formulado por el municipio demandado contra la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá, D.C.
“SEXTO: Sin condena en costas” (Fls. 174-175 c. ppal) 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las demanda. El 8 de septiembre de 1993, el señor Fernando Enrique Ortiz Gómez y otros instauraron, mediante apoderada judicial, acción de reparación directa contra el municipio de Villa de San Diego de Ubaté con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte de Javier Alexander Ortiz Gómez, ocurrida el 20 de marzo de 1993 en una vía pública de ese municipio. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, entre otros conceptos, el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda, expusieron, en síntesis, los siguientes: El 20 de marzo de 1993, en las horas de la noche, Javier Alexander Ortiz Gómez se encontraba en el municipio de Villa de San Diego de Ubaté y cuando iba de regreso hacia Bogotá en su bicicleta, cayó en una de las excavaciones que había en la vía pública ubicada en la calle 5ª entre carreras 8ª y 9ª, caída que le produjo la muerte por hipoxia aguda por inmersión en agua dulce. El cuerpo de Javier Alexander fue encontrado por dos personas que también cayeron en el mismo hueco. Las excavaciones fueron realizadas el 19 de marzo de 1993 con una máquina que el municipio había prestado a la Urbanización La Huerta y que fue operada por un
empleado del ente municipal, sin embargo, la citada urbanización no contaba con los permisos requeridos para cerrar ni para romper temporalmente la vía pública, razón por la cual y después de ocurrida la muerte de Javier Alexander, la Alcaldía impuso una multa a la sociedad particular. El municipio desatendió sus deberes de vigilancia sobre las obras que se realizaron en una vía pública, así como su obligación de vigilar y controlar el derecho a la libre circulación peatonal y vehicular en esta clase de rutas. También desatendió la obligación de inspección sobre la prestación del servicio de alumbrado público en el perímetro urbano del municipio, porque para el 20 de marzo de 1993 este no estaba funcionando (Fls. 2-13 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 1993 y notificada en debida forma (Fls. 45-55 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. El municipio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que las excavaciones que se encontraban en la vía pública fueron realizadas por la constructora de la Urbanización La Huerta, sociedad particular ajena a la Administración que además realizó la obra sin solicitar los permisos que requería para la remoción del suelo y que debían ser otorgados por el municipio, razón por la cual la entidad no estuvo enterada públicamente de la ejecución de las mismas. En lo que se refiere al alumbrado público, señaló que éste servicio es prestado por la Empresa de Energía de Bogotá y no por el municipio, de manera que las fallas en la
prestación del mismo no son imputables al ente municipal.
Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de responsabilidad, con fundamento en los razonamiento anteriormente expuestos; ii) culpa exclusiva de la víctima, porque las excavaciones estaban debidamente señalizadas pero la víctima pretermitió su observancia y porque a pesar de conocer la vía, transitó por ella en horas de la noche, sin iluminación y probablemente a alta velocidad y en estado de embriaguez; iii) hecho de un tercero, porque la ausencia del alumbrado público es imputable a la Empresa de Energía de Bogotá y no al municipio.
Manifestó que no hay lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque la víctima no ejercía actividad productiva alguna (Fls. 57-68 c. 1). En escrito separado, formuló llamamiento en garantía contra la Empresa de Energía de Bogotá cuya vinculación se dispuso mediante providencia del 10 de marzo de 1994 (Fls. 1-3, 9-11 c. 3). La llamada en garantía manifestó que no es cierto que la vía donde ocurrió el accidente en el cual Javier Alexander Ortiz Gómez perdió la vida estuviera sin alumbrado público, además, tal y como lo manifestó la entidad demandada, agregó que las excavaciones fueron realizadas por la constructora de la Urbanización La Huerta, sociedad que no contaba con los permisos requeridos para romper la vía y tampoco utilizó avisos de señalización para prevenir a los transeúntes de la realización de la obra. Por lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y hecho exclusivo de un tercero (Fls. 26-28 c. 3).
En escrito separado formuló llamamiento en garantía contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia. El llamamiento fue aceptado por el Tribunal en providencia del 15 de diciembre de 1994, en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso hasta por el término de 90 días, vencidos los cuales no fue posible notificar a la aseguradora, circunstancia que dio lugar a que se declara precluida la oportunidad para que ésta compareciera al proceso (Fls. 1-3, 5-7 c. 4, 72 c. 1). Practicadas las pruebas decretadas en auto del 10 de julio de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 16 de octubre de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fls. 72-75, 132-134, 136 c. 1). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. El apoderado de los demandantes relacionó todas las pruebas recaudadas en el proceso y señaló que las excavaciones fueron realizadas con una retroexcavadora del municipio sin que se hubieran solicitado ni expedido los permisos necesarios para realizar la obra y sin que se hubiera utilizado alguna clase de avisos para prevenir a la ciudadanía sobre el peligro inminente de transitar por la zona. Manifestó que en este caso no se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad porque la máquina con la cual se abrieron los huecos era de propiedad del municipio y fue operada por uno de sus servidores; además, indicó que pese a que la realización de obras o construcciones es una actividad
considerada como peligrosa, no se ejercieron los controles ni la vigilancia que ella requería (Fls. 137-141 c. 1). La Empresa de Energía de Bogotá manifestó que la causa de la muerte de Javier Alexander Ortiz Gómez no es atribuible a una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica y que además, el hecho de que una de las lámparas del alumbrado público estuviera dañada resulta un hecho imprevisible para la entidad que no puede determinar el momento exacto en que uno de sus bombillos va a apagarse. También precisó que las excavaciones fueron realizadas por una constructora y no por la empresa de energía, de manera que la entidad no tuvo conocimiento de la realización de las mismas ni tenía la obligación de tomar medida alguna relación con éstas (Fls. 142-148). El municipio de Villa de San Diego de Ubaté reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que el hueco donde cayó Javier Alexander Ortiz Gómez no fue realizado por el municipio ni con su concurso o autorización (Fls. 149-152 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de junio de 1998, condenó al municipio de Villa de San Diego de Ubaté en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo que dado que la máquina retroexcavadora con la que se abrió el hueco donde cayó Javier Alexander Ortiz Gómez era de propiedad del municipio y que el operario era un empleado suyo, fue la Administración la que realizó la actividad peligrosa y creó el riesgo para quienes transitaban por la vía; en consecuencia
identificó a esa entidad como responsable de los perjuicios por los que se demanda en los términos del numeral segundo del artículo 2356 del Código Civil1. Además, puntualizó que el municipio incurrió en una falla en la prestación del servicio de vigilancia y cuidado de las obras públicas en cuanto no inspeccionó que se colocaran las medidas de señalización. No obstante lo anterior, advirtió que fue la Urbanizadora La Huerta la sociedad que requirió la realización de las excavaciones para tener acceso al alcantarillado municipal, circunstancia a partir de la cual el municipio debió solicitar que ésta fuera 1 Artículo 2356 C.C.: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. “Son especialmente obligados a esta reparación. “1º) El que dispara imprudentemente un arma de fuego. “2º) El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no se caigan los que por allí transiten de día o de noche; “3º) El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. vinculada al proceso, para que, en razón del fuero de atracción, se pudiera determinar la responsabilidad que le fuere atribuible; como ello no ocurrió, el Tribunal no resolvió sobre este aspecto. En relación con los perjuicios, el Tribunal reconoció los daños morales causados a los padres y hermanos de Javier Alexander Ortiz Gómez con ocasión de su muerte,
en cuantía de 1.000 y 500 gramos de oro, respectivamente. También reconoció los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente, por los gastos que ocasionó el sepelio de Javier Alexander y negó los perjuicios reclamados por los padres en la modalidad de lucro cesante, porque estimó que este perjuicio resulta eventual, dado que no se demostró que el occiso desarrollara actividad productiva alguna ni que los padres dependieran de él para su sostenimiento. Negó la responsabilidad de la Empresa de Energía de Bogotá porque no se demostró la existencia de la relación de causalidad entre la muerte de Javier Alexander Ortiz Gómez y la supuesta falta de alumbrado público el día del suceso (Fls. 154-175 c. ppal). 1.5.- El recurso de apelación. El municipio de Villa de San Diego de Ubaté interpuso, dentro de la respectiva oportunidad procesal, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal declaró la responsabilidad del ente municipal porque el hueco en el que cayó Javier Alexander Ortiz Gómez fue abierto con una retroexcavadora del municipio y por un empleado del mismo, sin embargo alegó que la calidad de empleado público del operador no se acreditó en el proceso así como tampoco se allegó el acto administrativo por el cual la entidad autorizó a la Urbanizadora para utilizar la máquina y para hacer los huecos. Manifestó que a pesar de que el Tribunal reconoció que las excavaciones fueron abiertas para y por el servicio de un particular, declaró la responsabilidad de la entidad pública. Por otra parte, el Tribunal desconoció que la falta de alumbrado público fue determinante para que el occiso no pudiera observar las medidas de señalización de
la vía (Fls. 187-189 c. ppal). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto del primero de septiembre de 1998 y admitido por esta Corporación el 14 de diciembre de 1998; el 4 de marzo de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 182, 190, 192 c. ppal). La parte actora y la Empresa de Energía de Bogotá reiteraron los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio (Fls. 194-199 c. ppal). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Villa de San Diego de Ubaté contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 1998, para lo cual se analizará el régimen de responsabilidad aplicable y el material probatorio allegado al proceso, a partir del cual, se determinará si en este caso se configuraron los elementos de la responsabilidad que se alega. Previo a decidir, aclara la Sala que por tratarse de un apelante único, el recurso se resuelve respecto de lo que a él le fue desfavorable2 en la sentencia de primera instancia. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, los demandantes estimaron que
el accidente en el cual Javier Alexander Ortiz Gómez resultó muerto al caer en un hueco que atravesaba la calle 5ª con carrera 8ª del municipio Villa de San Diego de Ubaté, se produjo por las siguientes razones: i) el municipio realizó unas 2 Artículo 357 del C.P.C.: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. excavaciones por solicitud de una sociedad particular, pero con maquinaria de la entidad pública, la cual fue conducida por uno de sus empleados en beneficio de un particular; ii) la Urbanización beneficiara de la obra no tenía permiso para realizar el rompimiento o cerramiento de la vía pública; iii) el municipio desatendió sus deberes de vigilancia sobre obras en vías públicas y sobre la garantía a la libre circulación peatonal y vehicular en esta clase de rutas; iv) igualmente desatendió el deber de inspección que le corresponde ejercer sobre el servicio de alumbrado público que no estaba funcionado el día y en el lugar de los hechos. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio. El régimen de falla supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. 2.2.- Caso concreto. Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la
ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Registros civiles de nacimiento de Javier Alexander Ortiz Gómez, de Fernando Enrique Ortiz Gómez y de Erika Paola Ortiz Gómez, hijos de Jorge Enrique Ortiz y Mariela Gómez (Fl. 17-19 c. 1). - Registro y certificado individual de defunción de Javier Alexander Ortiz Gómez, en el cual consta como fecha de la muerte el 20 de marzo de 1993 y como causa de la misma “hipoxia aguda” debido a inmersión en agua dulce (Fls. 14-15 c. 1). - Oficio 090 del 15 de febrero de 1993, suscrito por el Jefe de Planeación de Ubaté y dirigido a la Sociedad la Villa de Ubaté, en el cual informa que en la Junta Municipal de Planeación se autorizó la conexión de la red de aguas lluvias para la Urbanización La Huerta ubicada sobre la calle 5ª. Por lo anterior, le solicitó tramitar ante la oficina de Planeación Municipal y de Acueducto y Alcantarillado los permisos para el rompimiento de la vía y para la conexión de la red. Este oficio tiene constancia de recibido del 18 de febrero de 1993 (Fls. 2, 127 c. 2). - Oficio 177 del 23 de marzo de 1993, mediante el cual, el Jefe de Planeación y Desarrollo Urbano de Ubaté, informó a los padres de la víctima que ese mismo día se había realizado una inspección en el lugar donde ocurrió el accidente en el cual Javier Alexander perdió la vida y que en ella se pudo verificar la existencia de 4
huecos en la vía pública que fueron realizados por cuenta y riesgo de la Urbanización la Huerta, para los cuales dicha oficina no había expedido permiso alguno. Las excavaciones tenían los siguientes medidas: 1) Área de 2 x 3.25 m y una profundidad de 1.30 m. 2) Área de 1.80 x 3.30 m y una profundidad de 1.50 m. 4) Área 1.95 x 3.30 m y una profundidad de 3.10 m. 3) Área de 3.85 x 2.55 y una profundidad de 3.10 m. En el fondo de los dos últimos huecos se hallaron las tuberías de conducción de las aguas negras. En la obra se encontraron 10 obreros quienes manifestaron haber sido contratados por la Urbanizadora La Huerta para levantar las paredes de dichos pozos a una altura de 1 m. Con el oficio se allegó copia auténtica del acta de la visita (Fls. 21 c. 1, 9-10, 128 c. 2). - Oficio 057 del 25 de marzo de 1993 mediante el cual la Inspección de Tránsito de Ubaté manifestó a los demandantes que no se solicitó ni se tramitó permiso ni autorización alguna para el cierre temporal de ninguna de las vías del perímetro urbano del municipio (Fl. 23 c. 1). - Oficio 265 del 5 de mayo de 1993 suscrito por el Director de Planeación de Ubaté a la Alcaldía del municipio informando que los propietarios de la Urbanización La Huerta no solicitaron permiso para el rompimiento de una vía pública. Este oficio tiene constancia de recibido por parte de la Alcaldía en la misma fecha de
expedición (Fl. 30 c. 2). - Oficios 178 y 249 del 24 de marzo y del 10 de mayo de 1993, respectivamente, mediante los cuales el Director de Planeación de Ubaté informa que en su oficina no se recibió solicitud alguna de licencia para el rompimiento de la vía pública por parte de la Urbanización La Huerta, a pesar de que mediante oficio 090 del 15 de febrero de 1993 se había comunicado a la urbanizadora que requería permiso para ello. Así mismo, en el oficio 249, el Director de Planeación, doctor Reinaldo Robayo Muñoz, hizo referencia a las razones por las cuales el municipio le prestó una retroexcavadora a la urbanización en comento ubicada en la calle 5ª entre carreras 8ª y 9ª, en el sentido de que el 2 de febrero de 1993 el señor Victor Hugo Rocha le ofreció al Alcalde los servicios de un cilindro a cambio de que el municipio le prestara una retroexcavadora, opción que tanto él como el Alcalde estimaron viable. Este intercambio se realizó en dos ocasiones ya que el municipio no poseía un cilindro y necesitaba pavimentar varias vías; el último de ellos se produjo el 19 de marzo de 1993 (Fls. 34-35 c. 1, 31-32 c. 2). - Resolución 036 del 30 de diciembre de 1993 expedida por el Jefe de Planeación de Ubaté, por la cual se impuso una multa de diez s.m.l.m.v. a la Sociedad Villa de Ubaté, porque al adelantar las obras de conexión de servicios públicos para la
Urbanización La Huerta, realizó 4 excavaciones sobre la vía pública sin contar con el permiso requerido para ello, de conformidad con lo previsto en l
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