CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09185-01(14826)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09185-01(14826)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR /
INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO / FALTA DE PRUEBA / OBJETO
DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO / ACREDITACIÓN DE DOCUMENTO ANTE
ENTIDAD PÚBLICA / RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE / OBJETO DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL
CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LEY PROCESAL CIVIL / CONDENA
CONTRA EL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE PERJUICIOS /
RESTITUCIÓN DEL BIEN / DEUDOR MOROSO
[L]a demandante, a quien como arrendadora le corresponde la carga de probar que constituyó en mora a la entidad arrendataria, no allegó al expediente medio probatorio alguno que le permitiera demostrar que efectivamente hizo el requerimiento a la entidad pública, a fin de que le restituyera el bien objeto del contrato de arrendamiento […] y, no obstante que el plazo del contrato venció el 20 de noviembre de 1991, esta sola circunstancia, a la luz de la ley, no era suficiente para que la arrendataria se encontrara en mora de devolver los bienes, puesto que se requería, además, la reconvención por parte de la arrendadora, razón por la cual fuerza concluir que nunca la constituyó en mora para que cumpliera con esta obligación. [N]o es posible, de conformidad con la ley civil, que
se condene a la entidad pública demandada al pago de perjuicios provenientes de la mora en la restitución de los bienes, sencillamente porque la demandante no logró demostrar que, su arrendataria, hubiere incurrido en tal situación morosa. VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / FALTA DE PRUEBA / MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL De conformidad con la valoración probatoria, se impone concluir que la entidad pública demandada efectuó los dos pagos pactados en la cláusula quinta del contrato y, por tal razón, se descarta el incumplimiento que le endilga la firma demandante; adicionalmente, no pudo probarse en el proceso que la entidad pública hubiera incurrido en mora en el pago de las dos cuentas de cobro, por cuanto se desconoce la fecha en que éstas fueron presentadas; además, las partes no pactaron una fecha cierta para su pago después de presentada la cuenta de cobro. Así las cosas, es claro que el cargo por incumplimiento en el pago del valor del contrato no está llamado a prosperar.
OBJETO DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO / RESTITUCIÓN DEL BIEN /
INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL
ARRENDADOR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / RESTITUCIÓN DE
LA COSA ARRENDADA / CONSTITUCIÓN EN MORA / RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO Se advierte entonces la enorme importancia que reviste el requerimiento en la restitución del bien entregado en arrendamiento, no solo porque mediante dicha reconvención queda constituido en mora el arrendatario, sino por los efectos que tiene para el reconocimiento de los perjuicios, a favor del arrendador, con ocasión de la mora en la restitución del bien, de tal suerte que si no se cumple con dicho requerimiento, tampoco será posible hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios; en consecuencia, el arrendador que pretenda el pago de los perjuicios que le ocasione la devolución tardía de los bienes entregados a título de arrendamiento, debe demostrar que constituyó en mora al arrendatario.
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / RESTITUCIÓN DE
LA TENENCIA DEL BIEN / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / TÉRMINO DEL CONTRATO / EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA
[E]s claro que el vencimiento del plazo en el contrato de arrendamiento determina el momento en el cual, surge la obligación de restitución del bien para el arrendatario, la cual, justamente, deberá cumplirse después de vencido el contrato, para que se extingan definitivamente las obligaciones de las partes;
significa entonces, que las obligaciones surgidas del contrato de arrendamiento solo se extinguirán cuando se produzca efectivamente la devolución del inmueble arrendado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la terminación del contrato de arrendamiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 2003, rad.
17100, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / FONDO ROTATORIO DE ADUANAS / ARGUMENTO EN
LA DEMANDA / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO /
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO / CONSTITUCIÓN DE MORA /
RESTITUCIÓN DEL BIEN / OBJETO DEL CONTRATO / ACTUACIÓN DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[E]n el sub exámine las pretensiones de la demanda se concretan en la declaratoria de incumplimiento del contrato de arrendamiento […] por parte del Fondo Rotatorio de Aduanas -Dirección General de Aduanas-, incumplimiento que, según la demanda, se encuentra referido a dos conductas de dicha entidad pública: i) el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, por cuanto la entidad demandada solamente habría efectuado uno de los dos pagos a que se encontraba obligada, pero además, el único pago que realizó lo hizo por fuera de
los plazos pactados en el contrato y ii) la demora injustificada, de la entidad pública demandada, en el cumplimiento de la obligación de restituir los bienes objeto del contrato, al vencimiento del plazo contractual. [S]obre estos dos aspectos sobre los únicos que puede versar y versará el examen de segunda instancia, en virtud del principio de congruencia que regula la actuación procesal.
CONTENIDO DE LA NORMA / REGULACIÓN NORMATIVA / RESTITUCIÓN DE
LA COSA ARRENDADA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / LEY PROCESAL CIVIL / RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA
DEL BIEN / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES
DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ENTREGA
DE LA COSA ARRENDADA / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL Con fundamento en las normas del Decreto-ley 222 de 1983, es claro que, como dicho Estatuto no reguló lo pertinente a la restitución de los bienes al vencimiento del contrato de arrendamiento, forzoso resulta recurrir a las normas civiles que regulan la materia. El artículo 2005 del Código Civil establece la obligación del arrendatario de restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato, toda vez que la entrega de los bienes en el contrato de arrendamiento se hace a título de mera tenencia. De conformidad con la norma precitada, con el vencimiento del plazo del
contrato de arrendamiento se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y del arrendador de recibirlo, obligaciones finales indispensables para que se extinga la relación contractual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO
2005 CONTENIDO DE LA SENTENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROHIBICIONES DEL JUEZ / CONDENA EN PERJUICIOS / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / FALLO ULTRA PETITA / DECISIÓN DEL JUEZ /
INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / FALLO EXTRA PETITA /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / SENTENCIA CITRA PETITA El artículo 305 del C. de P. C. ordena, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, a la vez que prohíbe al juez, condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada en la misma; puesto que si se condena por cantidad mayor a la solicitada en la demanda, el fallo dictado es “ultra petita” (mas allá de lo pedido), porque el juez impone al demandando obligaciones por cantidad superior a la que pidió el
demandante. Cuando la condena impone al demandado una obligación que no fue pedida por el demandante, se configura un fallo “extra petita” (por fuera de lo pedido) porque el juez decide sobre asunto no solicitado por el demandante. Así mismo, la sentencia desconoce el principio de congruencia cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones de la demanda o de las excepciones propuestas por el demandado, evento en el cual el fallo es “citra, infra o mínima petita”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2004, rad. 25676, C.
P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 27 de junio de 2002, rad. 21040, C. P.
María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09185-01(14826)
Actor: SOCIEDAD IMPORTADORA DEL LEJANO ORIENTE. S.A.
Demandado: FONDO ROTATORIO DE ADUANASDIRECCIÓN GENERAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS Referencia: CONTRACTUALAPELACIÓN SENTENCIA Admitido por la Sala el impedimento manifestado por la doctora Ruth Stella Correa Palacio para conocer del proceso en segunda instancia, puesto que en su
condición de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el proceso de la referencia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso: "1º Niéganse las pretensiones de la demanda.” 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. En escrito presentado mediante apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 16 de septiembre de 1993, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la Sociedad Importadora del Lejano Oriente S.A. presentó demanda en contra del Fondo Rotatorio de AduanasDirección General de Impuestos y Aduanas con las siguientes pretensiones: “1. Declárase que el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS, incumplió el contrato 229 del 14 de agosto de 1991, celebrado con la sociedad IMPORTADORA DEL LEJANO ORIENTE S.A., cuyo objeto era el arrendamiento de los siguientes bienes: a) 50 unidades configuración XT: Procesador 8088 de 10 Mhz, 640 Mb de memoria RAM, disco duro de 30 Mb, Floppy drive de 5 ¼” de 320 kb., Monitor monocromático ámbar de 12”, Teclado de 101 teclas.; b) 50 unidades Configuración impresoras Epson refrencia FX1050: 180 columnas modelo p12PB con cable, alimentador de formas continuas; c) 50 estabilizadores de 600 Watios, Multitoma
incorporada de 4 puestos, 600 watios. Igualmente, decrétase la terminación de dicho contrato.” “2. Condénase a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS a pagar a la sociedad IMPORTADORA DEL LEJANO ORIENTE S.A., el valor de los perjuicios de orden material (Daño emergente y lucro cesante) que le fueron causados con motivo del incumplimiento del referido contrato, los cuales ascienden como mínimo a la suma de $24’906.307.oo, o a la que resulte liquidada, mediante el incidente correspondiente”. “3. El monto de los perjuicios que deben ser pagados por el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS a la sociedad IMPORTADORA DEL LEJANO ORIENTE S.A., será actualizado en su valor y las correspondientes sumas de dinero devengarán intereses comerciales corrientes en el momento en que sea exigible el pago hasta los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y moratorios después de este término. (fls. 2 a 3, c.d. ppal). 1.2. Los hechos. Entre los hechos expuestos por el demandante se destacan los siguientes:
1. Manifestó que el día 14 de agosto de 1991 se celebró el contrato No. 229 entre el Fondo Rotario de Aduanas (arrendatario) y la Sociedad Importadora del Lejano Oriente Ltda. (arrendadora), cuyo objeto consistía en el arrendamiento de 50 computadores XT, 50 impresoras y 50 estabilizadores que la arrendadora
entregó al arrendatario el 8 de agosto de 1991.
2. El canon mensual se pactó en un total de $170.000 por cada unidad, pero que al calcular el ítem 3-50, se presentó un error matemático puesto que el valor mensual de dicho ítem era del monto de $250.000 que multiplicado por los tres meses del plazo del contrato ascendía a $750.000, pero en el contrato se estipuló tan solo un valor de $350.000, en los tres meses, es decir, $400.000 menos, cuyo pago se reclama.
3. El contrato se perfeccionó el 21 de agosto de 1991 y su plazo contractual se pactó en 3 meses contados a partir del perfeccionamiento, según su cláusula cuarta, pero los bienes objeto del contrato fueron entregados en las instalaciones del Fondo Rotatorio el 8 de agosto anterior, circunstancia por la cual considera que se le adeudan 13 días de arrendamiento de los equipos cuyo valor asciende a $ 3’683.333.
4. Afirma que el Fondo Rotatorio de Aduanas incumplió la cláusula quinta del contrato en la cual se pactó que el 50% del valor del contrato se pagaría al finalizar el mes de agosto de 1991 y el 50% restante al finalizar el mes de septiembre del mismo año, pero que al 30 de octubre de 1991 tan solo se había hecho un pago, según la cuenta de cobro No. 1006 de 13 de septiembre de
1991.
5. En su criterio, el Fondo incumplió sus obligaciones al haber restituido los bienes objeto del contrato después del 20 de noviembre de 1991, fecha de su
terminación, hecho que le causó perjuicios materiales que calcula en la suma de $24’809.992 (fls. 3 a 8 cd. ppal.) En escrito presentado el 1º de agosto de 1994, el demandante corrigió y adicionó la demanda en los capítulos pertinentes a las pruebas y anexos. (fls. 33 a 34 cd. ppal.) 1.3. Actuación Procesal. Por auto de 7 de octubre de 1993, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Ministro de Hacienda, al Director de Impuestos y Aduanas, al Procurador Judicial y dispuso su fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. (fl. 50, cd. ppal.) 1.4 - Contestación de la demanda. El Ministerio de Hacienda -Dirección Nacional de Impuestos y Aduanasrepresentado mediante apoderado judicial, contestó la demanda en la oportunidad fijada por la ley; en su escrito se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y, como argumento de su defensa, propuso la excepción de pago. Manifestó que la controversia no tiene soporte ni razón alguna puesto que la entidad pública demandada canceló al demandante la totalidad del valor del contrato pactado en la cláusula quinta en la suma de $28’112.000; pago que se efectuó en dos contados, equivalentes cada uno al 50%, es decir por $14’056.000, cancelados el 13 y 30 de septiembre de 1991 y que, por lo tanto, se desvirtúan las imputaciones de incumplimiento hechas por el actor.
Como prueba del cumplimiento de la entidad pública refirió las cuentas de cobro 1006 y 1041 que dice serán anexadas al escrito de contestación, según las cuales, se aprecia la firma y el sello de la sociedad demandante; igualmente anunció como prueba de pago los respectivos comprobantes de contabilidad en donde consta el registro de los pagos efectuados por la demandada y advierte que tanto en la cuenta de cobro 1006 de 13 de septiembre de 1991, -que el demandante acepta le fue pagada en el hecho octavo-, como en la cuenta 1041, aparece el nombre de Pedro Ospina en la casilla correspondiente a “RECIBI” y al pie de la firma aparece la cédula de ciudadanía No. 79’379.886 de Bogotá. Solicitó que, con base en la prueba de que efectivamente la entidad demandada pagó sus obligaciones al contratista, se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el hecho que dio lugar a la controversia se encuentra desvirtuado y que tampoco hay lugar al pago de los perjuicios materiales solicitados.(fls. 35 a 40 cd. ppal) En escrito presentado el 31 de octubre de 1994, dentro del término de fijación en lista y como oposición a la corrección y adición de la demanda, manifestó su conformidad con las pruebas solicitadas por el demandante y reiteró su solicitud formulada en la contestación de la demanda para que se solicite a la Tesorería de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, certificación de los pagos hechos a la sociedad demandante relacionados con el contrato 229 de 1991, discriminando su valor, número de cheque, banco y sumas
giradas. 1.5. La audiencia de conciliación. Ordenada la audiencia de conciliación, mediante auto de 26 de mayo de 1997 (fl. 68, cd. ppal), la misma se llevó a cabo el día 17 de julio de 1997, ante el Tribunal de instancia, pero la parte demandada no concurrió, de lo cual se dejó constancia. (fl. 69 cd. ppal.) 1.6. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada el 2 de octubre de 1997, denegó las pretensiones de la demanda. A continuación se resumen los argumentos que dieron lugar a su decisión. Consideró el a quo que, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, concretamente con las copias autenticadas de las cuentas de cobro Nos. 1006 de 13 de septiembre de 1991 y 1041 de 30 de septiembre de 1991, se encontraba demostrado el pago al contratista de la suma de $28’112.000 que corresponde al valor total del contrato previsto en la cláusula quinta, por cuanto en dichos documentos aparece la firma del representante de la Importadora Lejano Oriente, en señal de recibo de dichos valores. También afirmó el Tribunal que la demandada no incumplió el término para pagar las referidas cuentas de cobro, puesto que las entidades públicas se benefician con un plazo de gracia de treinta (30) días para su pago. Concluyó que la entidad accionada dio cabal cumplimiento a la obligación contraída con la demandante y de esta manera extinguió la obligación, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1625-1 del Código Civil, por ser el pago
un modo de extinción de las obligaciones. En cuanto a la pretensión relacionada con la no restitución, por parte de la entidad pública, de los elementos objeto de arrendamiento, manifestó que no se aportó al proceso prueba que demuestre tales hechos y, en consecuencia, dicha pretensión será denegada. Seguidamente hizo referencia al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., en la forma en que fue modificado por el artículo 1º del Decreto-ley 2282 de 1989, norma que transcribió y seguidamente señaló que en su virtud, el juez no puede reconocer aquello que no se ha pedido ni tampoco más de lo pedido, ni podrá dejar de pronunciarse sobre asunto sometido a su conocimiento, porque la incongruencia además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, daría lugar a violación del debido proceso. Con fundamento en dicha norma manifestó que en los hechos de la demanda el actor solicitó la declaratoria de un error aritmético en el contrato, aspecto que la Sala no examinará por no guardar ninguna congruencia con lo pedido, es decir, con el incumplimiento del contrato y en igual sentido se pronunció respecto del pago del canon de arrendamiento durante los 13 días que antecedieron a la celebración del contrato y que en tal evento la acción procedente no sería la contractual, sino la de reparación directa, puesto que dicho servicio, si se prestó, no estaba amparado por un contrato. (fls. 83 a 90 cd. ppal.) 1.7. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 92, cd. ppal.) dentro del término que para el efecto establece la ley, el cual sustentó con los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó no compartir la apreciación del Tribunal, en cuanto afirmó que no se pronunciaría sobre los equipos que se entregaron tardíamente por no tener amparo contractual y que, por lo tanto, la acción procedente era la de reparación directa y no la contractual, por cuanto era claro que en el contrato de arrendamiento se había estipulado en tres meses, siendo así, al finalizar dicho plazo, el Fondo Rotario debía devolver los equipos a la firma arrendadora, pero como no lo hizo, tal situación causó perjuicios al demandante; que tal omisión se enmarca dentro de los actos contractuales, ya que son producidos con ocasión de un contrato administrativo. Igualmente, señaló que en la demanda se había solicitado como prueba, las copias auténticas de las actas de recibo correspondientes a los equipos dados en arrendamiento y demás documentos que demostraran la entrega de los equipos dados en arrendamiento y las actas de devolución de los mismos a la sociedad demandante, por parte del Fondo Rotatorio, pero que al expediente tan solo se había allegado copia del “Acta de Recibo” de los equipos entregados por la sociedad arrendadora al Fondo, pero no de las actas parciales de devolución de los equipos al finalizar el contrato, indispensables para probar uno de los puntos más importantes de la controversia consistente en la devolución tardía de los equipos, razón por la cual, solicitó se decretara en segunda instancia la práctica
de dicha prueba y anunció que allegaría dichas actas en fotocopia simple. (fls. 100 a 103 cd. ppal). 1.8. Trámite en la segunda instancia Mediante auto de 12 de junio de 1998, se admitió el recurso y se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público (fl. 111, cd. ppal.); así mismo, por auto del 6 de agosto del mismo año, se decretó la prueba solicitada por la parte actora (fl. 113, cd. ppal.) 1.9. Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. Corrido el traslado ordenado por la ley, ambas partes presentaron sus alegaciones. 1.9.1. De la parte demandante. El apoderado de la parte demandante manifestó que el Fondo Rotatorio de Aduanas no dio cumplimiento a lo solicitado en el oficio No. 220 de 19 de agosto de 1998, suscrito por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que en respuesta remitió una carpeta que contiene los antecedentes del contrato, pero en ella no se encuentran las “Actas Parciales de Recibo”, documentos que fueron aportados por la empresa demandante en fotocopia simple; hecho que considera constitutivo de mala fe por parte del Fondo. Consideró que con los documentos aportados por la parte demandante se prueba la no entrega y la entrega tardía de los equipos relacionados en la demanda, hecho que a su vez es prueba del incumplimiento del contrato por parte de la entidad pública demandada. (fl. 122 cd. ppal.) 1.9.2. De la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada, en su escrito de alegaciones, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda respecto del pago oportuno de las cuentas de cobro números 1006 de 13 de septiembre de 1991 y 1041 de 30 de septiembre de 1991, por valor de $28’112.000, con lo cual sostuvo que se dio cumplimiento estricto al contrato 229 de 1991. Sobre el error aritmético en el texto del contrato, manifestó que de haber existido dicho error, el demandante debió advertir sobre su existencia antes de la suscripción del contrato, puesto que una vez éste se firme se convierte en ley para las partes y, adicionalmente, señaló que esta pretensión no guarda congruencia con la petición de declaratoria del incumplimiento del contrato. En cuanto a la pretensión referida al pago del valor del arrendamiento de los equipos correspondiente a 13 días, que precedieron a la firma del contrato, señala que como el plazo del contrato rige a partir de la fecha de su perfeccionamiento, hecho que ocurrió el 21 de agosto de 1991, es a partir de ese día en que el contrato empezó a ejecutarse, puesto que las partes no pueden modificar unilateralmente los términos del contrato y que, como los 13 días a que alude el demandante no tenían soporte contractual, la acción que debió intentarse corresponde a la prevista en el artículo 86 del C.C.A. y no la contractual. Sobre la pretensión consistente en la demora en la devolución de los equipos objeto del arrendamiento, manifestó que la actora no demostró este hecho, como tampoco logró probar que la entidad demandada hubiera realizado entrega parcial de dichos bienes y, por tal razón, dicha pretensión carece de fundamento. (fls. 123
a 125, cd. ppal.) 1.10 Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto rendido el 29 de abril de 1999, solicitó la revocatoria de la sentencia de 1ª instancia, para que en su lugar se declarara el incumplimiento del contrato No. 229 de 1991 por parte de la entidad estatal demandada y, en consecuencia, se reconociera el valor del arrendamiento por el tiempo de la mora. Los fundamentos expuestos por la representante del Ministerio Público se resumen a continuación: En primer lugar, precisa que al proceso Contencioso Administrativo no le es aplicable lo normado por el artículo 357 del C. de P. C., según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, puesto que sobre tal aspecto no existe vacío en el C.C.A., único caso en el que, según lo dispuesto por el artículo 267, es posible acudir al Código de Procedimiento Civil. Agrega que como en el proceso Contencioso Administrativo se exige sustentar el recurso, es claro que cuando el apelante es un particular, éste es quien delimita la competencia del Ad Quem al estudio de los puntos planteados en el recurso. Señala que la decisión en esta instancia deberá circunscribirse al estudio del incumplimiento del contrato en cuanto a la obligación de la Administración de devolver los bienes arrendados a la terminación del contrato y que, como en el proceso efectivamente se demostró que hubo tardanza en la devolución de los equipos, toda vez que el plazo del contrato se pactó en 3 meses que debían
contarse a partir de la fecha de su perfeccionamiento, lo cual ocurrió el 21 de agosto de 1991, por lo tanto, la terminación se produjo el 21 de noviembre del mismo año, fecha en la cual nació para la arrendataria la obligación de restituir los bienes dados en arrendamiento, sin que así hubiere sucedido. Consideró que las copias allegadas por la demandante en fotocopia simple debían ser tenidas como prueba de la mora, dada la renuencia de la entidad demandada en cumplir la orden de remitir las copias de las actas de devolución de los bienes y teniendo en cuenta que en auto de 6 de agosto de 1998, así se dispuso sin que la parte demandada se hubiera opuesto a esta decisión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La impugnación presentada por la demandante contra la sentencia apelada, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, ha de entenderse formulada en todo aquello que le resulte desfavorable, de conformidad con los dictados del artículo 357 del C. de P. C., y con fundamento en las orientaciones que sobre el particular ha fijado la Sala1, como quiera esa norma resulta aplicable en los procesos de que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuento no existe norma legal especial que regule en sentido diferente.
La controversia sometida al conocimiento de la Sala, mediante el recurso de alzada, versa sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 229 suscrito el 14 de agosto de 1991 entre el Fondo Rotatorio de Aduanas, hoy Dirección General de Impuestos y Aduanas (Arrendataria) y la Sociedad
Anónima “Importadora del Lejano Oriente S.A.” (Arrendadora), cuyo objeto consistía en el alquiler de 50 equipos de sistemas compuestos por procesadoras, impresoras y estabilizadores, por el término de tres meses para la ejecución del programa de saneamiento aduanero. 1 Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp.14287, M.P. Mauricio Fajardo. Previo al análisis del asunto de fondo, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones respecto de las pretensiones formuladas en la demanda y el principio de congruencia previsto por las normas procesales. 2.1. La congruencia de la sentencia con el petitum de la demanda. La demanda en forma, como presupuesto procesal para que el juez pueda pronunciarse sobre el asunto de fondo, constituye parte fundamental del litigio, puesto que a través de ella, el demandante formula sus pretensiones y delimita el marco dentro del cual el fallador debe pronunciarse. El artículo 305 del C. de P. C. ordena, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, a la vez que prohíbe al juez, condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada en la misma; puesto que si se condena por cantidad mayor a la solicitada en la demanda, el fallo dictado es “ultra petita” (mas allá de lo pedido), porque el juez impone al demandando obligaciones por cantidad superior a la que pidió el demandante. Cuando la condena impone al demandado una obligación que no fue pedida por el demandante, se configura un fallo “extra petita” (por fuera de lo
pedido) porque el juez decide sobre asunto no solicitado por el demandante. Así mismo, la sentencia desconoce el principio de congruencia cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones de la demanda o de las excepciones propuestas por el demandado, evento en el cual el fallo es “citra, infra o
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