🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09198-01(14348)S-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09198-01(14348)S-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELECTROCUCIÓN / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada

MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ESTABLECIMIENTO PUBLICO DISTRITAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En primer lugar, la sala llama la atención sobre el hecho de que la demanda fue dirigida contra la Empresa de Energía de Bogotá, la que fue transformada en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, para la época en que ocurrieron los hechos y para el momento de presentación de la demanda (28 de septiembre de 1993) estaba constituida como un establecimiento público del orden distrital. En efecto, en virtud de los Acuerdos 18 y 129 de 1959 y 34 de 1967, fue organizada como un Establecimiento Público, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Y si bien, mediante Resolución 059 del 13 de octubre de 1989, la Junta Directiva en uso de las atribuciones conferidas restructuró el objeto para el cual estaba destinada, no modificó su naturaleza jurídica. En consecuencia en desarrollo del decreto 3130 de 1968,

aplicable para la fecha en que se ejerció la acción contenciosa, esta era la jurisdicción competente para tramitar el proceso. ELECTROCUCIÓN / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO – No configurada / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO –

No probada / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada Para la parte demandante el daño causado resulta imputable a la Empresa de Energía de Bogotá teniendo en cuenta que además de ejercer una actividad de suyo peligrosa, incurrió en una falla del servicio al producirse la descarga eléctrica en la vereda de San Pedro, cuando la luz subió el voltaje en forma intempestiva. En ese instante, cuando la víctima se encontraba en su casa de habitación procedió a desconectar la estufa, pero al tocarla recibió toda la descarga y falleció instantáneamente. (…) La realidad probatoria que se deja expuesta, muestra que para el 2 de abril de 1993, en las horas de la mañana, se produjo una descarga eléctrica atmosférica que cayó en el sector denominado Alto San Pedro, destruyendo los pararrayos y ocasionando un súbito incremento del voltaje en las líneas eléctricas instaladas en la vereda, de manera que la energía quemó

algunos transformadores y afectó las casas de habitación vecinas del lugar. En el mismo instante, la señora BERTA URREA DE URREGO estaba desconectando la estufa de su casa de habitación y al entrar en contacto con ella recibió la descarga eléctrica que le produjo la muerte de manera instantánea. (…) Ahora, si bien es cierto que en el transformador que alimenta la corriente de la vereda, al parecer adolecía de un defecto en los pararrayos, esto no está probado; y lo cierto es que el fallecimiento se debió a la mala conexión interna de cada una de las casas de habitación. (…) Si bien es cierto, el Estado compromete su responsabilidad, en la prestación de este servicio público, que tiene como actividad propia la conducción de energía, por cuanto los medios o recursos técnicos que se utilizan, ponen a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional y por aprovecharse de este riesgo, debería indemnizar los daños que de él se deriven, lo cierto es que en el caso que ocupa la atención de la Sala ni la prestación en si misma del servicio, ni la descarga eléctrica que pudo averiar uno de los transformadores a través del cual se conducía la energía provocaron la electrocución de la señora BERTILDA URREA DE URREGO, pues estas no fueron la causa eficiente ni determinante del daño. En efecto, las pruebas arrimadas a la actuación muestran que la causa determinante y exclusiva del fallecimiento de la víctima tuvo origen en su propia actuación, pues la pésima instalación eléctrica de la estufa por la falta de conexión de la línea a tierra, la que

por el contrario aparecía conectada al selector y la acometida que se encontraba sin fusible de protección, permitió que la corriente eléctrica causara la muerte de la víctima. Sin duda en estas condiciones, la causa determinante y eficiente del daño no resulta imputable a la entidad demandada. Aún en el régimen del riesgo excepcional, cuando la entidad estatal ejerce una actividad peligrosa, y si en el ejercicio de esa misma actividad se causa un daño, este no siempre resulta imputable a la administración, porque puede suceder como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala que el daño es el resultado de la conducta imprudente de la víctima, la cual contribuyó de manera determinante en la causación del perjuicio. En ese sentido ese comportamiento rompe el nexo causal frente a la actividad de la administración, de modo que aparecería configurada una causal eximente de responsabilidad. Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión del Tribunal en el sentido de negar las súplicas de la demanda, por cuando el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09198-01(14348)S

Actor: JOSE RUBEN URREGO MOETE Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera el ocho (8) de mayo de 1997, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa respecto de las actoras señoras LEOPOLDINA URREA DE PEÑA, SARA URREA RAMÍREZ y MARIA BRICEIDA URREA RAMÍREZ y, en consecuencia, niéganse las pretensiones por ellas aducidas .

2. Niéganse las pretensiones de la demanda aducidas por los señores JOSÉ

RUBÉN URREGO MOETE, CLARA LUCÍA URREGO URREA, HORACIO

HUMBERTO URREGO URREA, UBALDO AGUSTÍN URREGO URREA,

ARCENIO EMIRO URREGO URREA, NOHÉ RUBÉN URREGO URREA,

GONZALO URIEL URREGO URREA y BETTY LUCINDA URREGO URREA.

3. Condénase en costas a la parte actora a favor de la sociedad llamada en garantía . Por la Secretaría tásense.

ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 1993, JOSÉ RUBEN URREGO MOETE, en nombre propio y en representación de su hija menor CLARA LUCIA URREGO URREA;

HORACIO HUMBERTO URREGO URREA, UBALDO AGUSTÍN URREGO

URREA, ARCENIO EMIRO URREGO URREA, NOHE RUBEN URREGO URREA,

GONZALO URIEL URREGO URREA y BETTY LUCINDA URREGO URREA,

LEOPOLDINA URREA DE PEÑA, SARA URREA RAMÍREZ y MARIA BRICEIDA URREA RAMÍREZ mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ de la muerte por electrocución de la señora BERTILDA URREA DE URREGO, ocurrida el 2 de abril de 1993 en el Municipio de Ubalá. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales en el equivalente de MIL GRAMOS de oro para cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales en favor de los señores JOSÉ RUBÉN URREGO MOETE y CLARA LUCERO URREGO URREA los que resulten teniendo en cuenta el salario mínimo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y el cálculo de vida probable de la causante, de su esposo y de sus hijos. Para la prosperidad de sus pretensiones señalaron como hechos los siguientes: “4. RUBEN URREGO Y BERTILDA URREA vivían en el Municipio de Ubalá desde su matrimonio, en la vereda de San pedro donde se dedicaban a labores agrícolas. El primero ganaba para sostener a algunos de sus hijos y demás gastos del hogar; y la segunda lo hacía en las labores propias de las amas de casa, como planchar, lavar ropa, cocinar, atender a su esposo y a sus hijos e igualmente ayudaba a su esposo en la pequeña parcela.

5. Hacia las nueve de la mañana del 2 de abril de 1993 en la vereda de San

Pedro, cuarto San Isidro, sobre la represa del Guavio, Municipio de Ubalá, Departamento de Cundinamarca, la luz subió el voltaje en forma intempestiva quemando algunos transformadores. Inmediatamente a raíz del hecho mencionado, se produjeron leves incendios en varias habitaciones de los pobladores de la vereda (sic) en la escuela La Esmeralda.

6. La señora BERTA URREA DE URREGO se encontraba con su esposo en su casa de habitación y al notar que la estufa de la cocina estaba echando humo, a raíz de la subida del voltaje, se dirigió a desconectar la estufa y al tocarla la energía la cogió y falleció casi instantáneamente. Al momento su esposo, el señor RUBEN URREGO su hija CLARA LUCIA URREGO vinieron a auxiliarla, pero todo fue inútil porque no había nada que hacer.

7. La muerte la señora BERTILDA URREA DE URREGO se debió a una falla en la prestación del servicio público de energía por parte de la entidad pública demandada, pues desde días anteriores varios empleados a su cargo estaban haciendo unos trabajos en la subestación No. 15 que queda en la misma vereda de San Pedro. Esos empleados le pusieron una sobrecarga eléctrica a la línea que va para el cuarto de San Isidro y se quemaron todas las instalaciones de las casas vecinas. Hubo, por tanto, negligencia, impericia por parte de la entidad demandada. Por su actuación imprudente falleció la señora BERTILDA URREA DE URREGO. Se presentó un comportamiento antijurídico por parte de la

empresa demandada que la obliga a responder por el perjuicio según el artículo 90 de la Carta. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “II. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que 16 familias residentes en al vereda de San Pedro, Municipio de Ubalá, procedieron a efectuar las instalaciones eléctricas internas de sus viviendas utilizando para ello el servicio de distintas personas sin percatarse de que estuvieran debidamente autorizadas para ello por la Empresa de Energía de Bogotá, previa realización del curso de electricidad dictado por ésta; que tales familias procedieron a tomar la energía de las líneas eléctricas instaladas por la Empresa de Energía de Bogotá, sin que ésta previamente realizara la inspección de las instalaciones internas de las viviendas y por tanto sin la debida autorización para ello que tales familias no están inscritas como usuarias el servicio de energía y no cancelan el valor del referido servicio; que el día dos de abril de 1993 aproximadamente a las 9:30 am se presentó una descarga atmosférica que generó una sobrecarga de energía que fue conducida por la línea eléctrica de la Empresa de Energía buscando su descarga a tierra; que la señora BERTILDA URREA DE URREGO entró en contacto con la estufa de su vivienda la cual no tenía instalada la

conexión a tierra, razón por la que la energía entrara en contacto con su cuerpo y éste sirviera de conducto de la descarga , falleciendo en forma instantánea por electrocución ; que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ practicó una inspección a las viviendas afectadas y para fines de prestar el servicio exigido se hicieran nuevas instalaciones internas, que luego revisó para autorizar la prestación del servicio; que la señora URREA DE URREGO atendía a las labores propias de su hogar y colaboraba con su esposo en las tareas agrícolas.

III. Encuentra la Sala plenamente acreditada la ausencia de legitimación en la causa por activa de las señoras LEOPOLDINA URREA DE PEÑA, SARA URREA RAMÍREZ y MARIA BRICEIDA URREA RAMÍREZ, quienes comparecen al proceso aduciendo su carácter de hermanas de la víctima de los hechos, en razón a que a pesar de que se decretó , como prueba de oficio, el allegamiento del acta de Registro Civil de Matrimonio de quienes se dicen son los padres de tales personas y de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de estas personas , en particular la de la víctima de los hechos, tales documentos no fueron allegados al proceso y en consecuencia , no se acreditó el vínculo de parentesco aducido por dichas personas, razón para que las pretensiones por ellas formuladas deben ser denegadas.

IV. Las pretensiones de la demanda en cuanto conciernen a las demás personas que comparecen al proceso como actoras no están llamadas a prosperar cualquiera sea el régimen de responsabilidad que se aplique el (sic) evento sublite, de los dos regímenes invocados por los actores, falla en la prestación del Servicio y riesgo excepcional.

En efecto, frente al primero de tales regímenes no se configura hecho alguno imputable a la Administración a título de omisión, negligencia, imprudencia o impericia y, por tanto no se da el primer elemento de la responsabilidad de aquélla, la falla en la prestación del servicio. Se encuentra acreditado que la causa del fallecimiento de la señora BERTILDA URREA DE URREGO se encuentra en la concurrencia de una fuerza mayor y de culpa de la víctima de los hechos, circunstancias ajenas al actuar de la Administración y que al presentarse impiden el surgimiento de la responsabilidad a cargo de ésta, por ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño. En cuanto concierne al régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, si bien es cierto que la Administración generó una especial situación de riesgo o peligro para las personas y /o sus bienes al transmitir fluido eléctrico por líneas ubicadas en la Jurisdicción de la vereda de San Pedro, Municipio de Ubalá y que la fuerza mayor no es exonerante de responsabilidad en este régimen jurídico, (sic) no es menos cierto que la culpa de la víctima es determinante en la causación del hecho que generó el daño por cuya indemnización se reclama, pues de haberse hecho la instalación interna de su vivienda con el lleno de los requisitos exigidos, la sobrecarga eléctrica conducida por la línea habría hecho descarga a tierra a través de la protección o línea de puesta a tierra instalada y

conectada a la respectiva estufa y no habría ocurrido tal descarga a tierra a través del cuerpo de la víctima ocasionando su fallecimiento. Es decir, ubicado el evento sub-judice dentro del régimen de responsabilidad de la Administración por riesgo excepcional, la sobrecarga proveniente de la descarga eléctrica atmosférica no rompe el nexo causal entre el hecho y el daño causado, pero la culpa exclusiva de la víctima si tiene tal efecto jurídico y dicha culpa exclusiva, como ya se anotó, fue la conducta determinante en la causación del daño, razón para que la responsabilidad de la Administración no se configure por ausencia del nexo causal entre el hecho imputable a la Administración y el daño causado.

V. Como las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas, no hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad que pudiera caber a la persona llamada en garantía.

VI: Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintas apoderadas laboralmente vinculadas a ella como funcionarias públicas, y como de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas, a su favor, a la parte actora. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación; en dicha oportunidad sostuvo que no hubo una valoración adecuada de la prueba documental, pues no se tuvieron en cuenta algunos de los documentos e informes elaborados por funcionarios de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ tendientes a desvirtuar la tesis de la fuerza mayor, puesto que en realidad sí hubo una falla en el circuito 13.8 KV de la subestación

230 KV de San Pedro. Agregó que tampoco tuvo en cuenta el juzgador, las declaraciones de los señores BERNARDINO MOETE ORJUELA y JOSÉ ERNESTO CHÁVEZ, según las cuales, antes de la muerte de la víctima hubo trabajos por parte de los empleados de la entidad demandada en el lugar de los hechos y se presentó un corto o una descarga eléctrica que posteriormente produjo la muerte de la víctima.

Además indicó lo siguiente: “...Consideró que si existe responsabilidad de la entidad pública demandada y que no se puede concluir que hubo culpa de la víctima en forma exclusiva y determinante.

Analicemos varias pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron pasadas por alto por la sentencia: Informe 794406 de 20 de abril de 1993, elaborado por técnicos de la Empresa de Energía de Bogotá, visible a folio 11, el cual dice en su encabezamiento: Ref: Falla en el circuito 13.8 KV de la subestación 230 KV de San Pedro visible a folio 11. Considero estos dos documentos de especial trascendencia para el éxito de la acción, por los siguientes motivos:

A. Son documentos que emanan de la parte demandada.

B. Los dos fueron elaborados apenas ocurrieron los hechos y ninguno de ellos habla de rayos sino de descarga a tierra, con lo cual queda desvirtuada la tesis de la “ fuerza mayor” de que habla la sentencia.

C. Al contrario de la fuerza mayor, lo que nos dicen las pruebas analizadas fue la presentación de una falla en el circuito 13.8 KVC de la subestación 2309 KV de San Pedro.

“.....”

Que el día 1 de abril de 1993 sí hubo una actividad por parte de los funcionarios de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ en la subestación de San Pedro que consistió en la maniobra de desernegenización (sic) del barraje de 115 KV de la subestación de San Pedro y que para efectuar las pruebas del rebosadero programadas para ese día, se hizo necesario energizar el barraje. Igualmente, se probó que el selector para operación y cierre de apertura del interruptor se había averiado y fue necesario conseguir otro. También se constató que se había cambiado la bobina de operación del interruptor, la que falló a causa del mal funcionamiento del selector. Se probó que el 2 de abril de 1993, estando alimentados por esta suplencia, se presentó una descarga a tierra causada por una falla en los pararrayos de un transformador de 15 KVA que alimenta a los usuarios de la vereda Alto de San Pedro. Considero que el estudio de esos documentos nos debe llevar a la conclusión de la responsabilidad de la entidad pública demandada ya que si hubo actividad de la misma y fallas protuberantes y manifiestas en la subestación de San Pedro sin las cuales la víctima por el sólo hecho de conectar un aparato eléctrico no se hubiera electrocutado. Antes de cualquier culpa de la interfecta, ocurrieron fallas en el sistema eléctrico de la subestación de San Pedro que llevaron a la Empresa de Energía desenergizar el barraje el 1o de abril de 1993 y luego a energizarlo, colocar una suplencia por fallas que no funcionaron bien a los pararrayos. Hubo por tanto una actividad irregular de la Administración que produjo varias

fallas en el servicio de energía en la subestación de San Pedro, como ella misma lo acepta. Si la sentencia hubiera analizado estos documentos su conclusión hubiese sido diferente. Desafortunadamente basó su fundamentación en un testimonio rendido por un funcionario de la entidad demandada cuya declaración hace recaer la causa de la muerte de la víctima en un rayo y en la culpa exclusiva de este. No tuvo en cuenta la sentencia que según el art. 217 del C.P.C. este testimonio debe tenerse como sospechoso. Es lógico que los funcionarios del ente público se defiendan y culpen a la naturaleza y a la víctima de su muerte pero los documentos analizados, elaborados sin prevención, apenas ocurrida la falla nos demuestran todo lo contrario. Tampoco tuvo en cuenta la sentencia las declaraciones tomadas dentro del proceso de los señores JOSÉ BERNARDINO MOETE ORJUELA y JOSÉ ERNESTO CHAVEZ, según las cuales antes de la muerte de la señora BERTILDA URREA DE URREGO hubo trabajos por parte de empleados de la entidad demandada en la subestación de San Pedro y que hubo un corto dice el uno, el otro que una descarga eléctrica y que posteriormente se produjo la muerte de la víctima. Nótese como estos testimonios coinciden con los informes elaborados por los funcionarios que ya analicé. FUNDAMENTO LEGAL La ley 143 de 1994 de julio 11, por la cual se estableció el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de la electricidad en el territorio nacional, dice en su artículo 85: “ Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y

distribución de la energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”. ....Para el caso concreto, el día 2 de abril de 1993, en el municipio de Ubala, la energía subió de voltaje en forma intempestiva quemando algunos transformadores. Ello produjo que se quemaran algunos electrodomésticos en algunos lugares de habitación de los pobladores de la vereda. El hogar de la señora BERTA URREA DE URREGO no fue ajeno a ese hecho. A raíz de la subida del voltaje, la estufa de la cocina comenzó a echar humo y lo que haría cualquier persona, desprevenida, sorprendida y colocada en la misma situación era dirigirse a desconectarla, y así lo hizo con tan mal fortuna que era tan alto el voltaje, que le ocasionó la muerte. Como vemos la sentencia dejó de aplicar la norma transcrita e invirtió la responsabilidad por el riesgo provecho, porque en lugar de colocarla en cabeza de la demandada, la puso en cabeza de la víctima. En el curso de esta instancia, dentro del término de alegatos de conclusión, la parte demandada guardó silencio, mientras que la parte actora solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la llamada en garantía, SOCIEDAD NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto quedó plenamente demostrada la ausencia de responsabilidad de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y como

consecuencia la no responsabilidad de la compañía de seguros. En el evento hipotético en que fuera declarada la responsabilidad de la demandada, pidió que se absolviera a la llamada en garantía, por cuanto los hechos ocurrieron en el mes de abril de 1993 y el llamamiento en garantía se notificó a la aseguradora avanzado el mes de junio de 1995, esto es, más de dos años después de recibidas las reclamaciones de las víctimas, de modo que operó el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. De otro lado, en la oportunidad procesal para rendir concepto de fondo, la Señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, solicitó revocar el fallo del Tribunal y declarar la responsabilidad patrimonial de la EMPRESA DE ENRGÍA DE BOGOTÁ. Sin embargo, pidió declarar que hubo concurrencias de culpas con la conducta de la víctima y reconocer los perjuicios morales a favor del esposo y los hijos de la víctima aplicando la respectiva reducción de que trata el artículo 2357del Código Civil. Lo a anterior por cuanto lo que se presentó en el caso concreto obedeció a la culpa de la víctima en concurrencia con una falla en servicio. Igualmente, solicitó negar el reconocimiento de los perjuicios materiales puesto que no se lograron demostrar. Finalmente anotó que el llamado en garantía debía responder en el evento de que la demandada resultara condenada, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, así como sus exclusiones dentro de la limitación de cuantía que constituye el monto del valor asegurado por el evento y por el periodo de vigencia

de la póliza. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la sala llama la atención sobre el hecho de que la demanda fue dirigida contra la Empresa de Energía de Bogotá, la que fue transformada en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, para la época en que ocurrieron los hechos y para el momento de presentación de la demanda (28 de septiembre de 1993) estaba constituida como un establecimiento público del orden distrital. En efecto, en virtud de los Acuerdos 18 y 129 de 1959 y 34 de 1967, fue organizada como un Establecimiento Público, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Y si bien, mediante Resolución 059 del 13 de octubre de 1989, la Junta Directiva en uso de las atribuciones conferidas restructuró el objeto para el cual estaba destinada, no modificó su naturaleza jurídica. En consecuencia en desarrollo del decreto 3130 de 1968, aplicable para la fecha en que se ejerció la acción contenciosa, esta era la jurisdicción competente para tramitar el proceso. La Sala se ocupará del punto central objeto de la apelación propuesto por la parte demandante, relacionado con la responsabilidad de la administración, puesto que, solo en caso de tener vocación de prosperidad se ocupara de los reparos hechos por el Tribunal relacionados con la legitimación en la causa por activa de algunos demandantes. DESARROLLO DE LOS HECHOS Oportunamente, los demandantes solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ de la muerte por

electrocución de la señora BERTILDA URREA DE URREGO, ocurrida el 2 de abril de 1993 en el Municipio de Ubalá. Para la parte demandante el daño causado resulta imputable a la Empresa de Energía de Bogotá teniendo en cuenta que además de ejercer una actividad de suyo peligrosa, incurrió en una falla del servicio al producirse la descarga eléctrica en la vereda de San Pedro, cuando la luz subió el voltaje en forma intempestiva. En ese instante, cuando la víctima se encontraba en su casa de habitación procedió a desconectar la estufa, pero al tocarla recibió toda la descarga y falleció instantáneamente. De los elementos de juicios que obran en la actuación se destaca lo siguiente: Registro Civil de Defunción visible a folio 29 del cuaderno principal, en el cual aparece que la señora Bertilda Urrea de Urrego falleció el 2 de abril de 1993, como consecuencia de una hipertrofia cardiaca producida por choque eléctrico en accidente con descarga eléctrica. En términos similares el prococolo de necrópsia practicado a la víctima el 2 de abril de 1993, concluyó que la víctima “ FALLECIÓ POR DESCARGA

ELÉCTRICA DE ALTO VOLTAJE CON CIRCUITO QUE COMPROMETIÓ EL

SISTEMA NERVIOSO CENTRAL CAUSANDO MUERTE INSTANTÁNEA POR

COMPROMISO DE CENTROS VITALES. PRESENTÓ ADEMÁS RUPTURA DE LA ARTERIA CARÓTIDA INTERNA IZQUIERDA CON HEMATOMA SUBDURAL.” (fl. 11 y 12 c. 4).

Por estos hechos la Fiscalía adelantó investigación penal. Sin embargo, en providencia de 23 de septiembre de 1994 el organismo de control, resolvió dictar resolución inhibitoria por considerar que el fallecimiento de la señora BERTILDA URREA DE URREGO tuvo origen en un caso fortuito imposible de evitar y además porque el descuido provino directamente de los usuarios de la vereda san Pedro Alto, al no tomar las medidas pertinentes relacionadas con la instalación de la corriente en sus casas de habitación. (fls. 75 a 78 c. 4) En el informe rendido por la División de Montaje y Operación – UBAL de la Empresa de Energía de Bogotá, sobre la visita practicada a los usuarios de la vereda Alto San Pedro, con posterioridad a la ocurrencia del accidente se dejaron las siguientes constancias: “Se realizó la visita a los usuarios de la mencionada vereda y al transformador que alimenta los mismos, para evaluar la falla ocurrida el 2 de abril de 1993. Se hizo una inspección visual a la habitaciones de los usuarios y al transformador, además se tomó un registro fotográfico el cual aparece en el anexo No. 2. La norma con la cual fue instalado el transformador, aparece en el anexo número 3, y la descripción de lo encontrado en las habitaciones de los usuarios aparece en el anexo No. 1. Es de anotar que los usuarios no tenían instaladas todas las protecciones que exige la empresa, la línea de tierra de las estufas no estaba conectada. Además, como se puede ver en el anexo No. 3 el contratista conectó la tierra de los pararrayos con el neutro del transformador, razón por la cual la sobrecorriente

llegó a las habitaciones de los usuarios.” En cuando a la visita especial practicada por la misma entidad a la casa de habitación de la víctima se constató la siguiente: “Usuario No. 7 RUBÉN URREGO. Esposo de la señora BERTILDA URREA DE URREGO (fallecida). Caja de circuitos con dos breakers DE 20 y 30 A. En buenas condiciones. Toma de la cocina quemada. Ver foto No. 7 Una estufa de tres puestos con horno, perforada en varios sitios a causa de la sobre corriente, la toma de la estufa normal ( ver fotos No. 8, 9 y 10). La línea a tierra de la estufa nunca fue conectada. La línea a tierra de la caja de circuitos se quemó. La acometida sin fusible de protección.” (fls. 67 a a 86 c. 2) Igualmente, se incorporaron los informes suscritos por funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante los cuales dieron cuenta de la falla ocasionada por una descarga atmosférica en la vereda Alta San Pedro. En esas oportunidades, se dejó constancia de que la estufa con la que hizo contacto físico el usuario que se electrocutó carecía de la antena a tierra, razón por la cual la corriente eléctrica circuló a través del usuario co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...