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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09275-01 (15748)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09275-01 (15748)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y

PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CLASES DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / CARGAS PROCESALES La prescripción extintiva es aquella que en virtud del sólo transcurso de cierto tiempo, produce la extinción de los derechos y de las obligaciones (artículo 2535 del Código Civil en concordancia con los artículos 2512 y 1625 ibídem). Es una institución del régimen de derecho privado y opera con efectos extintivos por el abandono o negligencia del titular del derecho que tiene poder dispositivo sobre el mismo, frente a otro que no puede quedar expuesto intemporalmente a las pretensiones de aquél, en una relación intersubjetiva de sus patrimonios. De otro lado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y

PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CLASES DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL

DERECHO / CARGAS PROCESALES / RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN /

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / EFECTOS DE

LA CADUCIDAD / IRRENUNCIABILIDAD A LA CADUCIDAD / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD i.) La caducidad es una institución de orden público, por ende, no puede ser materia de renuncia y opera de pleno derecho transcurrido el tiempo fijado por la ley, de manera objetiva, esto es, por la sola inactividad o falta de ejercicio, con independencia del sujeto titular de la relación o situación a la que se aplica, de suerte que puede ser declarada de oficio por el juez (arts. 85 y 304 del C. de P. C, en armonía con los arts. 136 y 164 C.C.A.). Contrario sensu, la prescripción es susceptible de renuncia porque constituye un derecho que en el caso concreto puede ser materia de disposición (arts. 15, 16, 2514 y 2515 del C.C.), y por ello, no es susceptible de declaratoria de oficio, sino debe ser propuesta por vía de alegato de excepción (arts. 2535 del C.C. y 306 del C. de P.C.). (…) En suma, la caducidad produce la extinción del término para intentar la acción ante la

jurisdicción para hacer efectivo su derecho y la prescripción liberatoria la extinción del derecho y de las obligaciones lo cual repercute en la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2515

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y

PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CLASES DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL

DERECHO / CARGAS PROCESALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA

CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCIPCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La caducidad en cuanto al cómputo de su término atiende a la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como límite objetivo para el ejercicio de la acción. No admite la suspensión del término, que

cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001; al contrario, la prescripción, cuyo término cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, por lo ordinario, permite su interrupción natural o civil con antelación al juicio, según lo previsto en las normas correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO POR

TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / LEY 38 DE 1918

La Ley 167 de 1941, anterior Código Contencioso Administrativo, en su Capítulo XXII, artículos 261 a 269, reguló de manera independiente la acción tendiente a obtener una indemnización del Estado por trabajos públicos y asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa competencias para conocer los casos de responsabilidad por los daños ocasionados con la ocupación temporal o permanente de inmuebles.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 261 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 269 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 262 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 263 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 264 / LEY 167

DE 1941 – ARTÍCULO 265 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 266 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 267 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 268

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenecimiento del término para promover acción por daños ocasionados por ocupación de trabajos públicos, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO POR

TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / LEY 38 DE 1918 / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[P]osteriormente el artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1964, dispuso que la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración estaba condicionada a que dichas acciones se instauran dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación, no obstante, el Consejo de Estado, infirió que la caducidad para el ejercicio oportuno de esta acción especial se regía por el término fijado en la norma especial del citado artículo 263. Luego en el artículo 8 de la Ley 16 de 1968, se

confirmó la competencia a los jueces del circuito para conocer de los procesos por ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos, en el entendido de que se trataba de una afectación al derecho de dominio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 – ARTÍCULO 28 / LEY 16 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / LEY 167 DE 1941 –

ARTÍCULO 263

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término y la competencia del Consejo de Estado para conocer controversias relacionadas con ocupación temporal de inmueble, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de febrero de 1972, C.P.

Carlos Portocarrero Mutis.

INDEMNIZACIÓN DEL ESTADO POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No obstante, en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Decreto - Ley 01 de 1984, la pretensión y el supuesto tendiente a perseguir la indemnización por trabajos públicos, se reguló en la acción de reparación directa y bajo la filosofía de la Ley 167 de 1941, esto es, dicho resarcimiento no solamente procede para los casos de ocupación transitoria sino también cuando ella sea permanente; así

desapareció la dualidad y discriminación de la competencia para conocer de la acción de reparación por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, quedando definitivamente asignada al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer demandas por daños derivados de la ocupación, ver Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. 14433, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA

[D]esde la entrada en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 (1 de marzo de ese año), el término para intentar la acción es de dos años cuyo inicio coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento

de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de inmueble, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA / NORMATIVIDAD APLICABLE En este caso, la aplicación de las disposiciones jurídicas que establecen los términos para el ejercicio oportuno la acción indemnizatoria para obtener el resarcimiento de perjuicios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por trabajos públicos -acción de reparación directay, por ende, el fenómeno de la caducidad, se sujetan a la regla prevista por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) la norma que debe ser aplicada para efectos del ejercicio oportuno de la acción de reparación directa que se estudia es la vigente a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto, dicha disposición es de naturaleza eminentemente procedimental y de orden público, tiene efecto general e inmediato.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA / NORMATIVIDAD APLICABLE /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD Descendiendo los anteriores conceptos, considera la Sala que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad y no el de prescripción ordinaria como lo adujo el a quo, por las siguientes razones: (…) resulta claro que en eventos como los descritos en la citada jurisprudencia se impone la regla general según la cual el término para intentar de manera oportuna la acción debe contarsecualquiera que sea la figura: prescripción o caducidad-, a partir del momento en que se realiza la ocupación temporal o permanente de un inmueble de propiedad de un particular, de acuerdo con el evento de que se trate –hecho generador o fuente de la responsabilidad-. En los casos en que se construye una obra pública, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a correr tan pronto se termine o concluya la misma si el perjuicio es instantáneo, o en las hipótesis de perjuicios prolongados en el tiempo, si bien la fecha inicial puede confundirse con el nacimiento del perjuicio o con su agravación posterior, aún en este último evento, por la certeza y estabilidad de las situaciones, el

perjuicio debe concretarse a más tardar dentro del plazo previsto por el legislador (dos años) siguientes a la ejecución de los trabajos. (…) el problema objeto de la apelación, es necesario precisar el comienzo del término para intentar la acción, el cual coincide con el momento en que ocurrió la ocupación permanente del inmueble -hecho generador de la responsabilidad por trabajos públicos-, para luego computar y determinar el correspondiente plazo y la configuración o no del fenómeno de la prescripción o de la caducidad, según el caso.

TRÁNSITO LEGISLATIVO / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA

NORMA PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE VÍA PÚBLICA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

HECHO GENERADOR DE RESPONSABILIDAD / VALOR PROBATORIO DE

LAS COPIAS SIMPLES / AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LAS

COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO / FALLO INHIBITORIO /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sobre el particular, cabe advertir que las copias de la sentencia de 3 de abril de 1970 con base en la cual el a quo infiere la época de la construcción de Ciudad

Kennedy (antigua Ciudad Techo), fueron allegadas en copias simples y, por tanto, carecen de valor probatorio, porque, tratándose de copias de documentos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) la acción se ejercitó cuando ya se encontraba vigente el Decreto - ley 01 de 1984 ante esta Jurisdicción, y como quiera que no se había consumado o consolidado la figura de la prescripción civil de los derechos derivados de aquella situación (20 años), el plazo para el ejercicio oportuno de la acción indemnizatoria por ocupación permanente de la propiedad inmueble quedó sometido al artículo 136 ibídem. (…) De cuanto antecede, es lógico concluir que en este evento hubo cambio de legislación regulatoria del término para accionar, entre el momento en que se presentó el hecho que se imputa como fuente de responsabilidad (7 de octubre de 1983) y la fecha en que se presentó la demanda (7 de octubre de 1993), situación que determina que el término para intentar la acción ordinaria fue inicialmente de veinte años (2356 del C.C. que regula la prescripción extintiva), pero que se transformó en uno de dos años, habida cuenta de que antes de extinguirse el primero y que se presentara la demanda, entró a regir con efecto general e inmediato la norma contenida en el artículo 136 del C.C.A. que fijó ese nuevo plazo para la acción contenciosa de reparación directa. En este orden de ideas, se modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, como consecuencia de la ostensible

expiración del término fijado en la ley para el ejercicio de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09275-01 (15748)

Actor: SOCIEDAD LUIS A. CARDENAS Y CÍA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALINURBEy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: Acción de reparación directa (sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD LUIS A.

CARDENAS Y CÍA., parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de junio de 1998, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción ordinaria y se denegaron las súplicas de la demanda. La sentencia apelada será modificada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 7 de octubre de 1993, por intermedio de apoderada judicial la Sociedad Luis A.

Cárdenas y Cía. Ltda., formuló “demanda ordinaria de plena jurisdicción o

restablecimiento del derecho” (sic), en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la ocupación de hecho del inmueble denominado “LA CONCORDIA”, ubicado en esta ciudad y, en consecuencia, se les condenara a pagar el valor comercial del mencionado inmueble y los daños y perjuicios causados desde el día de la ocupación hasta la fecha en que sean canceladas las sumas de la condena, en los términos de los artículos 307 y ss. del C. de P. Civil.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: a) Que mediante Escritura Pública No. 5519 de 6 de diciembre de 1961 de la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá, la sociedad Luis A. Cárdenas y Cía. Ltda., compró el inmueble denominado “LA CONCORDÍA”, ubicado en esta ciudad, con una extensión superficiaria de 21 fanegadas y 111 varas cuadradas, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “LA HOYADA”, cuyos linderos constan en el citado instrumento público y que ha sido objeto de ventas parciales según Escrituras Públicas Nos. 232 de 14 de febrero de 1986, 3051 de 19 de diciembre de 1987 y 4497 de 26 de diciembre de 1991 de las Notarías 19, 38 y 13 de Bogotá. b) Que con ocasión de la construcción de Ciudad Kennedy (antigua Ciudad

Techo), el Instituto de Crédito Territorial, INSCREDIAL hoy INURBE, realizó una serie de trabajos y especialmente construyó unos canales para aguas lluvias que fueron puestos a verter sobre los terrenos de la demandante. c) Que mediante proceso promovido contra el INSCREDIAL el Consejo de Estado condenó a dicha entidad pública a pagar mensualmente a su favor la suma de $1.105,oo, por la ocupación transitoria de los terrenos de su propiedad (aporta copia simple que dice contener la sentencia de 3 de abril de 1970). d) Que desde que se construyó Ciudad Kennedy por el Instituto de Crédito Territorial, los terrenos de su propiedad se encuentran ocupados de hecho por las aguas lluvias que se vierten desde aquélla y a raíz de tal situación los invasores han aprovechado y se encuentran ocupando parte de los mismos, motivos por las cuales tuvo que abandonar el inmueble, arrendar otro para el ejercicio de sus actividades comerciales e instaurar querellas policivas. e) Que no ha existido negociación alguna con el INURBE y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, ni se ha adelantado por las mismas un proceso de expropiación, lo que significa que son responsables del valor del inmueble y los perjuicios que se le han causado a la propietaria. f) Que en razón a que la ocupación de hecho había tenido lugar hace más de diez años y que la entidad que inicialmente ocupó los terrenos fue condenada mediante sentencia a pagar la aludida suma mensual, se debe considerar que la acción está sometida al término de veinte años de que trata el artículo 2356 del Código Civil y,

por ende, no le es aplicable la caducidad establecida en el artículo 263 de la Ley 67 de 1941 ni la indicada en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

3. La oposición de los demandados 3.1. En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de causa, manifestó no constarle varios hechos, aceptó algunos y negó otros, en particular rechazó que haya ocupado permanentemente el terreno de la Sociedad Luis Cárdenas y Cía. Ltda. y que las invasiones y perturbaciones a la posesión comprometan su responsabilidad.

Agregó que la Sentencia de 3 de abril de 1970 del Consejo de Estado que cita la sociedad demandante, en la que se decidieron varios procesos acumulados, claramente señaló que en su caso no se trataba de una ocupación o desposesión sino de un daño continuo, cuya indemnización fue definida y pagada en la suma de $42.484,80 a través de un juicio de pago por consignación y, por tanto, extinguida la obligación según Sentencia de 2 de septiembre de 1970 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual, perseguir la responsabilidad del INURBE por el valor del inmueble y los perjuicios, apunta a un deliberado interés de enriquecimiento sin causa. Atribuyó la situación planteada en la demanda a fenómenos de la naturaleza y a condiciones geológicas del terreno, y sostuvo que las aguas lluvias que se

precipitan como un hecho natural caen indistintamente en uno y otro predio, de manera que no está exento de recibirlas el de la actora y nada de ello, por tanto, depende del INURBE, quien para las propias desarrolló un plan de alcantarillado y colectores indispensables para sus terrenos a lo largo de los canales naturales y acequias existentes por el lindero con el predio de “LA HOYADA”. Además, agregó que parte del terreno de “LA CONCORDIA”, ya no le pertenece en su totalidad a la demandada por haber enajenado porciones del mismo, tal y como lo informa en el hecho segundo de la demanda y aparece en el folio de matrícula inmobiliaria. Afirmó que la demanda propicia a una confusión con el propósito de sustraerse de la ostensible caducidad, toda vez que los hechos que se discuten se remontan a los años de 1965 a 1967, esto es, hace 27 años. Por último, formuló y sustentó en su defensa las excepciones de cosa juzgada, pago, hecho de la naturaleza, falta de culpa, ilegitimidad de personería e inexistencia de causa. 3.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en su escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos y atenerse a los que se probaran dentro del proceso. Así mismo, consideró que los hechos no se imputan a la empresa sino al INURBE dado que esta hizo la obra y a los particulares invasores del predio. Propuso las siguientes excepciones: a) “caducidad o prescripción”, toda vez que

partiendo de los hechos narrados por la demandante, esto es, desde la construcción de la hoy Ciudad Kennedy, han transcurrido casi treinta años sin que la misma hubiera accionado; b) “incongruencia entre los hechos propuestos, los reales y existentes y las pretensiones”, por cuanto no se puede deducir responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por hechos en los cuales ella no ha incurrido; c) “no haberse presentado prueba de la calidad con que actúa la demandante”, dado que no solicitó prueba de la propiedad del predio; d) “falta de causa” con base en que si llegaren a existir los hechos, no se le pueden imputar a la empresa, porque ella no ocupó el predio y las aguas que se vierten se hace en zonas de aguas nacionales en conformidad con el Código Nacional de Recurso Naturales.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo encontró probada la excepción de prescripción extraordinaria y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió en la sentencia las siguientes consideraciones: Que la ocupación del predio en que se sustentan las pretensiones se produjo desde que el Instituto de Crédito Territorial construyó la ciudad Kennedy antes de 1965, tal y como se desprende de los hechos de la demanda y de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de abril de 1970, en la que se estudió la responsabilidad por la inundación producida en el predio “LA HOYADA” con motivo de la citada obra.

Que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en el caso de derechos sometidos a prescripción fundados en hechos anteriores al 1 de marzo de 1984,

fecha en que entró a regir el Decreto ley 01 de 1984 la caducidad debe empezarse a contar desde su vigencia, si en ese momento faltaban más de dos años para que se diera la prescripción. Que en aplicación a tal planteamiento, la acción de reparación directa de la que era titular la sociedad demandante habría caducado el 1 de marzo de 1986, cuando se cumplieron los dos años de vigor del citado decreto, pero como el hecho generador del perjuicio se produjo antes de 1965, el término de prescripción ordinaria de veinte años se cumplió con anterioridad a 1985, de manera que este último es el aplicable al caso, porque al momento en que entró en vigencia el nuevo código ya se había presentado, teniendo en cuenta que para la fecha de la presentación de la demanda en 1993 habían transcurrido más de 25 años desde el inicio de la ocupación que se aduce en ella.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante con argumentos similares a los expuestos en su escrito de postulación, persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a resolver favorablemente sus pretensiones, pues, a su juicio, hasta la fecha no han operado los fenómenos de caducidad o prescripción.

Para tal efecto, sostuvo que en la Sentencia del Consejo de Estado dictada el 3 de abril de 1970, se reconoció que el INURBE era responsable de unos perjuicios temporales que se le han venido causando, los cuales pasaron a ser permanentes, porque los invasores han ido avanzando cada vez más sobre el relleno de los

terrenos inundados con la canalización de las aguas lluvias con ocasión de la construcción de Ciudad Kennedy hacia sus terrenos; es decir, las situaciones que generan los perjuicios nunca han cesado y, por consiguiente, continúan causándose. Agregó que en la Inspección Judicial se pudo establecer que en el predio materia de la litis, existen invasiones, se realizan construcciones y se efectúan rellenos al humedal que se formó con el desvío de las aguas que vierte al mismo Ciudad Kennedy, en detrimento de sus intereses y no obstante a las diligencias que ha realizado ante las autoridades policivas para impedir tales hechos. Por último, con base en lo anterior, concluyó que el término de prescripción o caducidad no ha empezado a correr, dado que los trabajos transitorios realizados por el INURBE hoy están convertidos en una ocupación permanente, en tanto las aguas que vierten de ciudad Kennedy aún continúan precipitándose en los predios de su propiedad y, por ende, el perjuicio se encuentra latente y se causa diariamente.

6. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido en esta instancia a las partes para presentar alegaciones y al Ministerio Público para rendir concepto, ocurrió lo siguiente: 6.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado, demandada, solicitó confirmar el fallo de primera instancia y reiteró las razones expuestas para la prosperidad de las excepciones de fondo presentadas, en particular la de caducidad del término para el ejercicio oportuno de la acción. 6.2. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, demandado, guardó silencio.

6.3. El demandante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación e insistió en que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción. 6.4. El Ministerio Público, a través de la Procuradora Segunda Delegada ante Contencioso Administrativo, solicitó modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar la “caducidad de la acción”. Argumentó que antes de la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo -1 de marzo de 1984-, la acción tendiente a obtener la reparación de los perjuicios derivadas de la ocupación permanente de un inmueble se hallaba regida por la figura de la prescripción extintiva de 20 años prevista en el artículo 2536 del Código Civil, pero a partir de la expedición del citado código tal situación fue sometida a la caducidad y a un plazo para el ejercicio oportuno de la acción de dos años contados desde la ocurrencia de la ocupación -artículo 136 C.C.A-. Lo anterior significa, en su concepto, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado a propósito del tránsito de legislación, que en el presente caso el plazo para presentar la demanda venció el 1 de marzo de 1986 y como la misma se presentó el 7 de octubre de 1993, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. La prescripción y caducidad son instituciones jurídicas diferentes.

En la medida en que el Tribunal a quo declaró probada la excepción de

prescripción ordinaria y no la de caducidad, corresponde a la Sala, en primer término, estudiar lo relacionado con estas figuras jurídicas que condicionan y limitan en el tiempo el ejercicio oportuno de la acción, para determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de una u otra figura, cuya aplicación a una situación particular en lo contencioso administrativo ofrece no pocas dificultades, porque si bien pueden producir, en principio, los mismos efectos, sus características y el régimen normativo son disímiles. La prescripción extintiva es aquella que en virtud del

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