CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09281-01(13949)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09281-01(13949)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / CABLES DE ALTA TENSIÓN – Contacto con cuerdas de energía / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL /
ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[S]e encuentra probado que (…) murió, por electrocución, el señor (…). La víctima trató de ayudar a una persona que manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica. Las líneas de conducción eran de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, empresa que prestaba el servicio de energía en dicho sector. (…) En estas condiciones, encuentra la Sala que se acreditó debidamente la existencia de un daño y el nexo de causalidad, dado que la muerte fue causada por la descarga de energía que recibió la víctima al hacer contacto con los cables de conducción del fluido eléctrico. MEDIOS DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO - Normas técnicas sobre distancias mínimas en redes de distribución de energía
eléctrica / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE
DOCUMENTO / DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE
ENERGÍA DE BOGOTÁ / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / APORTE DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA - Ubicación / CABLES DE ALTA TENSIÓNIncumplimiento de normas técnicas sobre la distancia mínima de ubicación / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / MEDIDA DE SEGURIDAD - Omisión En el expediente obra copia auténtica de las normas técnicas que regulan las distancias mínimas en redes de distribución de energía. (…) [L]a Norma LA 00071, expedida por la Empresa de Energía de Bogotá, (…) regula las distancias mínimas en redes de distribución de 34.5 y 13.2-11.4KV. (…) Dado que la prueba mencionada fue aportada por la entidad demandada, la Sala considera que la misma es plenamente valorable. (…) [L]a distancia mínima que debía existir entre las construcciones y las redes de energía era de 3 metros; es claro, entonces, que al encontrarse los conductores de energía a 50 centímetros de la casa del señor (…), donde ocurrieron los hechos, se estaba incumpliendo los mínimos de seguridad señalados y, por ende, se puso en serio peligro a las personas que se
encontraban en el lugar. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA - Normas de seguridad / CABLES DE ALTA TENSIÓN - Distancia mínima de ubicación /
CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /
FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO - Ubicación inadecuada de redes de energía eléctrica [L]as normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo inherente que implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida.
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
CABLES DE ALTA TENSIÓN - Ubicación inadecuada / RESPONSABILIDAD
DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO /
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Incumplimiento / PRESTACIÓN
DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA - Construcción de segundo y tercer piso / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Ausencia de prueba / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN
LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL
DE LAS PARTES DEL PROCESO
[S]e demostró que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al situar las redes de conducción de energía a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos. (…) [N]o se demostró que las redes de conducción de energía hubieran sido ubicadas, inicialmente, a la distancia reglamentaria ni que la construcción de la vivienda se hubiera realizado incumpliendo la regulación existente. En efecto, tanto en primera como en segunda instancias se intentó obtener la licencia de construcción de la vivienda en la que ocurrieron los hechos; sin embargo, ello no fue posible. En virtud del principio según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el supuesto de hecho de las normas que ellas persiguen”, consagrado en el art. 177 del C.P.C., era carga del demandado demostrar la ubicación inicial supuestamente adecuada de las redes y que el dueño de la casa, donde ocurrieron los hechos, redujo ilegalmente la distancia existente entre la
vivienda y las redes de conducción de energía, al construir el segundo y tercer pisos de la residencia. En estas circunstancias, al no haber probado el fundamento de su defensa no encuentra la Sala razones que impidan la declaratoria de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA
DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO /
ELECTROCUCIÓN / CABLES DE ALTA TENSIÓN - Ubicación inadecuada /
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SISTEMA DE REGLAS
DE LA EXPERIENCIA / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS
CONDICIONES – Inaplicación / NEXO DE CAUSALIDAD
[L]a actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el
nexo de causalidad. (…) Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño.
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPAÑÍA DE
SEGUROS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / OMISIÓN
DE LA NOTIFICACIÓN / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS
PROCESALES / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL / FALTA DE
COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]l Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de la compañía de Seguros Generales de Colombia y del señor (…); sin embargo, dicho llamamiento nunca fue notificado a los interesados. En estas circunstancias, es claro que las personas mencionas no fueron vinculadas al proceso y, en esa medida, la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre su responsabilidad. Ello es así por cuanto al no haber logrado la notificación personal, la misma se ha debido llevar a cabo en los términos de los artículos 315 a 320 del C.P.C. y, al no haberlo hecho, el proceso continuó sin su participación, sin que sea posible pronunciarse sobre su responsabilidad. (…) Por lo expuesto la Sala no realizará pronunciamiento alguno en relación con los llamados en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
REGISTRO DE MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En relación con la legitimación de los demandantes, en el expediente se encuentran los registros de nacimiento (…). Por otra parte, obra copia auténtica del registro civil de matrimonio. (…) Demostradas las relaciones de parentesco alegadas en la demanda por las señoras (…), puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante (…) que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. En relación con el daño moral reclamado por los citados demandantes, obra también en el proceso el testimonio (…), con los que se demuestra, de manera directa, la existencia y la intensidad del perjuicio sufrido.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CUANTIFICACIÓN
DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAMBIO
DE JURISPRUDENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Por el valor solicitado en las pretensiones de la demanda / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la cuantía de la indemnización, debe recordarse que esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que, en la fecha de esta sentencia, la suma equivalente a mil gramos de oro, pedida para cada uno de los demandantes, (…) exceden el valor de la pretensión, razón por la cual se reconocerá el perjuicio en el monto solicitado, a fin de respetar el principio
de congruencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios morales ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRUEBA DEL INGRESO - Ausencia de prueba / AUSENCIA DE
PRUEBA / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DINERO
/ ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En cuanto a la determinación de los perjuicios materiales, se encuentra acreditado suficientemente que el señor (…) ejercía una actividad productiva y que el citado testigo (…) manifestó que de sus ingresos dependía económicamente su esposa, aunque no precisa la forma y la magnitud de tal ayuda. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de condenar al pago de perjuicios materiales en favor de la esposa de la víctima. En consecuencia y con el fin de mantener el poder adquisitivo de la moneda se actualizará la condena
determinada en primera instancia (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia actualizando la condena por concepto de perjuicios morales y calculando el valor correspondiente a los perjuicios materiales de acuerdo con el valor del gramo de oro a la fecha de la sentencia, pero expresándolo en una suma líquida de dinero, conforme a la ley y a la directriz jurisprudencial mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio del dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09281-01(13949)
Actor: MAGDALENA JOYA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFE DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: declárase no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá, por la muerte de Félix María Pineda Aranguren, ocurrida el 24 de septiembre de 1992 en esta ciudad.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá a pagar, como
indemnización de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro para cada una de las demandantes Magdalena Joya Martínez, María Nelfi Pineda Joya, María Olga Pineda Joya, Ana Patricia Pineda Joya, Sandra Esperanza Pineda Joya y Engracia Aranguren de Pineda en su condición de esposa, hijas y madre de Félix María Pineda Aranguren; y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a Tulia Pineda de Díaz en su calidad de hermana de la víctima. El precio del oro se determinará conforme a la certificación que para el efecto expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Condénase, así mismo, a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá a pagar a Magdalena Joya Martínez, como indemnización de perjuicios materiales, la suma de DIECIOCHO
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($18.541.163) Dicha suma se actualizará tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. (...).”
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 1993, Magdalena Joya Martínez, María Nelfi, María Olga, Ana Patricia y Sandra Esperanza Pineda Joya, Engracia Aranguren de Pineda y Tulia Pineda de Díaz, por medio de apoderado, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Bogotá por la muerte de Félix María Pineda Aranguren,
ocurrida el 24 de septiembre de 1992, en la ciudad de Bogotá (folios 3 a 12, cuaderno 1). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, en favor de la esposa, hijos y madre de la víctima y la suma equivalente a 500 gramos de oro en favor de la hermana; por concepto de perjuicios materiales, a favor de la esposa y dos de las hijas, la suma que resulte de aplicar la fórmula financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que el salario promedio de la víctima era de $150.000.oo mensuales. En apoyo de sus pretensiones, narraron que, el 24 de septiembre de 1992, el señor Félix María Pineda Aranguren murió cuando se encontraba en la casa del señor José Alberto Gómez, donde estaba “encerrando” la terraza del tercer piso. Manifestaron que un niño que se encontraba con él cogió una varilla de hierro quedando electrocutado; Félix María trató de ayudarlo pero también fue energizado. Ambos murieron por electrocución. Agregaron que, pocos días antes de ocurrida la muerte del señor Pineda, la Empresa de Energía de Bogotá había reubicado los postes de energía los cuales habían quedado a menos de un metro de distancia de la terraza. De igual manera, sostuvieron que, con posterioridad al accidente, la Empresa alejó los postes y los cables de energía de la casa. El daño se produjo por una falla en el servicio atribuible a la Empresa de
Energía de Bogotá, por la ubicación inadecuada de las redes de energía eléctrica.
2. La demanda fue admitida mediante auto de 8 de noviembre de 1993
(folios 26 y 27, cuaderno 1).
3. La Empresa de Energía de Bogotá afirmó que la distancia entre las líneas de energía y la vivienda donde ocurrieron los hechos se redujeron a raíz de la construcción del tercer piso de la misma. De tal hecho dedujo que, en este caso, el nexo causal se rompió por la culpa exclusiva de la víctima pues “imprudentemente disminuyó la distancia de seguridad al coger la varilla de hierro”.
4. La demandada llamó en garantía a la compañía de Seguros Generales de Colombia, con quien había suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 02418 y al señor José Alberto Gómez, propietario de la vivienda en la que ocurrieron los hechos (folios 35 a 38, cuaderno 1). El llamamiento fue admitido por auto de 10 de marzo de 1994; no obstante, el mismo nunca fue notificado a los interesados.
5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 2 de febrero de 1995 y fracasada la conciliación (folios 48 a 50, 101, 110 a 112, cuaderno 1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 115, cuaderno 1).
La parte demandante manifestó que en, el expediente, se encuentra probada la falla en el servicio pues la Empresa aceptó que, al momento en que ocurrieron los hechos, los cables de energía se encontraban a 50 cm de la
construcción, incumpliendo las distancias mínimas exigibles. (folios 120 a 123, cuaderno 1). La Empresa de Energía de Bogotá reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; adicionalmente, manifestó: “En este orden de ideas, es claro que se ha presentado culpa de la víctima pues encontrándose la construcción tan cerca del poste, era previsible una situación como la aquí ocurrida, hecho que exime de responsabilidad a mi representada además de que rompe el nexo causal entre el daño y la culpa. Sin embargo en el evento de que se declare la responsabilidad de mi representada, la condena deberá reducirse teniendo en cuenta que existió culpa de la víctima, pues era fácilmente previsible que ocurriera una desgracia como la que se produjo”. (folios 116 a 118, cuaderno 1.) El representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 8 de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a la Empresa de Energía de Bogotá por la muerte del señor Félix María Pineda y la condenó en los términos señalados al inicio de esta providencia (folios 127 a 148, cuaderno1).
Según el a-quo, se acreditó que la muerte del señor Zapata fue causada por el contacto eléctrico sufrido con la red de energía. Así mismo, se probó que la red de energía se encontraba a 50 centímetros de la edificación lo que, a su juicio, contrariaba las normas de ubicación de redes primarias respecto de su separación
en relación con las edificaciones. Igualmente, manifestó que la entidad demandada no demostró la causal eximente de responsabilidad alegada, es decir, la culpa exclusiva de la víctima. Teniendo en cuenta lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro en favor de la madre, la esposa y las hijas del señor Félix María Pineda y el valor equivalente a 500 gramos de oro en favor de la hermana de la víctima. En relación con los perjuicios materiales, consideró procedente la indemnización únicamente en favor de la esposa por cuanto las hijas eran mayores de edad en el momento en que ocurrió la muerte de su padre; el monto de la indemnización se estimó en $18.541.163.oo. El magistrado Benjamín Herrera Barbosa Salvo voto por considerar que se debió reducir la condena pues, en el proceso, se demostró la culpa de la víctima quien “manipulando hierro en la azotea de la casa, lo hicieron llegar hasta los cables de alta tensión.”
III. RECURSOS DE APELACIÓN:
1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 162 a 164, cuaderno 1). Como fundamento de su oposición, manifestó: “Es de advertir que el señor Pineda Aranguren Provocó directamente el accidente toda vez que al coger una varilla no tuvo la precaución necesaria para evitar que ésta rozara con las cuerdas de alta tensión, máxime si se tiene en cuenta que la varilla es una gran conductora de
energía. Por otra parte es de destacar que las líneas conductoras de energía fueron colocadas por la Empresa dentro de la distancia mínima requerida, pero al producirse la construcción del segundo y tercer piso de la casa de habitación la distancia se acotó haciendo previsible la posibilidad de un hecho como el que efectivamente sucedió”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
2. El recurso fue concedido el 3 de julio de 1997 y admitido el 30 de enero de 1998 (folios 154 y 168, cuaderno 1).
3. El 1 de julio de 1998, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para rendir concepto.
La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y actualizar la condena de perjuicios (folios 188 a 190, cuaderno 1). La Empresa de Energía de Bogotá reiteró los argumentos esgrimidos anteriormente (folios 175 a 177, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES: De acuerdo con lo alegado por los demandantes en el proceso, la muerte del señor Félix María Pineda Aranguren se debió a una falla del servicio de la Empresa de Energía de Bogotá, por la proximidad de las cuerdas de conducción eléctrica a la edificación donde se presentó el accidente. Por lo tanto, la Sala analizará, de acuerdo con lo probado en el expediente, la existencia de la presunta falla y su imputación a la entidad demandada.
a) De la muerte del señor Félix Maria Pineda Aranguren En el expediente aparece probado que, el 22 de septiembre de 1992, en la ciudad de Bogotá murió el señor Félix María Aranguren a causa de una descarga eléctrica. Así consta en el registro civil de defunción de la notaría veinticuatro de la capital (folio 22, cuaderno 1). b) De las circunstancias en que ocurrieron los hechos Sobre la manera como ocurrió el hecho, obra el testimonio del señor Hernando Riaño, amigo de la víctima, quien vio la forma en que se presentó el accidente. Al respecto, afirmó: “Yo me di cuenta de todo el accidente donde él murió porque cerca de la casa donde ocurrió vive mi mamá y yo iba para donde ella, me di cuenta cuando la casa comenzó a chispear a verse relámpagos en la casa, cuando me di cuenta que un cable de la luz de alta tensión estaba conectado con una varilla, escuché cuando la esposa de don Alberto gritaba Don Félix y pedía como auxilio, cuando ya me di cuenta que el hijo de don Alberto con un palo desconectó la cuerda de la varilla, enseguida yo subí, como al minuto del accidente, todo estaba humeado, el señor Félix y el niño estaba tirado ahí, eso es lo que yo vi. (...) Al subir yo lo vi contra un muro estrellado como si lo hubieran mandado allá, empujado y abrazado a una chipa de hierro, el overol que tenía humeaba, los pies estaban como cortados por las varillas, estaba todo quemado y la cara negra, el niño estaba tirado como a metro y medio
del cuerpo de don Félix. De esa manera que lo vi (sic) los cuerpos que no duré sino como unos 20 segundos viendo esa escena y me baje de inmediato (folios 26 y 27, cuaderno 2). También se encuentra el testimonio del señor Eduardo Pérez Varela quien llegó al lugar de los hechos al poco rato de que los mismos hubieran ocurrido. Sobre el punto, relató lo siguiente: “Me consta su fallecimiento porque llegué como al cuarto de hora de que él falleció, ellos estaban botados uno para un lado y el otro para el otro, porque los había botado la corriente, en ese sitio estaba aglomerado todo el barrio, hasta que la policía no dejó subir más gente por el peso” (folio 24, cuaderno 2) De acuerdo con las pruebas mencionadas se encuentra probado que, el 22 de septiembre de 1992, murió, por electrocución, el señor Félix María Pineda Aranguren. La víctima trató de ayudar a una persona que manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica. Las líneas de conducción eran de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, empresa que prestaba el servicio de energía en dicho sector. No obra en el expediente prueba que demuestre que el señor Pineda se encontrara “encerrando” la terraza del señor Gómez en virtud de contrato laboral alguno. En estas condiciones, encuentra la Sala que se acreditó debidamente la existencia de un daño y el nexo de causalidad, dado que la muerte fue causada por la descarga de energía que recibió la víctima al hacer contacto con los cables
de conducción del fluido eléctrico. Es necesario, entonces, analizar si el daño causado resulta imputable a la entidad demanda. c) Imputación del daño Los demandantes afirman que la muerte del señor Pineda se produjo por cuanto los cables de energía eléctrica se encontraban a una distancia inferior a la permitida. Además, afirman que, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, la Empresa de Energía de Bogotá cambió la ubicación de las redes adecuándolas, ahí si, a la distancia reglamentaria. En el expediente obra copia auténtica de las normas técnicas que regulan las distancias mínimas en redes de distribución de energía. En la Norma LA 0007-1, expedida por la Empresa de Energía de Bogotá, que regula las distancias mínimas en redes de distribución de 34.5 y 13.2-11.4KV., las distancias mínimas exigidas son las siguientes: 11.4 KV 34.5 KV HORIZONTAL Identificación (m) (m) A paredes y voladizos A 1.50 1.50 A ventanas B 1.50 1.80 A balcones y sitios accesibles a 1.50 1.80 personas A chimeneas, avisos, antenas de radio y D 1.50 1.80 TV, tanques VERTICAL Encima o debajo de techos o voladizos E 3.0 3.0 no accesibles Encima o debajo de balcones o techos F 4.6 4.6 accesibles a personas Encima o debajo de: Chimeneas, G 6.0 6.0 avisos, antenas de radio y TV, tanques
Sobre parqueaderos H 2.5 2.5 Dado que la prueba mencionada fue aportada por la entidad demandada, la Sala considera que la misma es plenamente valorable. Adicionalmente, en el proceso obra una comunicación enviada por la Empresa de Energía de Bogotá en la que, al responder sobre las distancias de las redes de energía en el lugar donde ocurrieron los hechos, manifestó lo siguiente: “En atención a su comunicación radicada en los archivos de la Empresa con el número 237727 de julio 28 de 1995, nos permitimos dar respuesta a sus preguntas, en el orden planteado en su comunicación: (...)
2. A la fecha del día 10 de agosto de 1995, el cable más cercano se
encuentra a 2.0 m de la edificación de la Calle 181 No. 30-05 por lo tanto cumplen con lo dispuesto en las normas de seguridad.
3. Para la fecha 24 de septiembre de 1992, el conductor más cercano se encontraba a 50 cm de la edificación.
4. Efectivamente la empresa ejecutó después de septiembre 24 de 1992, reformas a las redes para alejar los cables de media tensión a la casa en mención”. (folio 44, cuaderno 2) (Negrillas fuera del texto) De acuerdo con las normas mencionadas anteriormente, la distancia mínima que debía existir entre las construcciones y las redes de energía era de 3 metros; es claro, entonces, que al encontrarse los conductores de energía a 50 centímetros de la casa del señor Gómez, donde ocurrieron los hechos, se estaba incumpliendo los mínimos de seguridad señalados y, por ende, se puso en serio peligro a las personas que se encontraban en el lugar.
En efecto, las normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo inherente que implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida. Así las cosas, la Sala considera que, en el caso concreto, se demostró que la entidad demandada incurrió en falla del servicio al situar las redes de conducción de energía a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos. Ahora bien, la entidad demandada afirma que no es posible atribuirle responsabilidad por los hechos mencionados, pues si las distancias eran inferiores a las reglamentarias tal hecho se originó en la construcción de los pisos segundo y tercero de la vivienda donde ocurrieron los hechos. No obstante, no se demostró que las redes de conducción de energía hubieran sido ubicadas, inicialmente, a la distancia reglamentaria ni que la construcción de la vivienda se hubiera realizado incumpliendo la regulación existente. En efecto, tanto en primera como en segunda instancias se intentó obtener la licencia de construcción de la vivienda en la que ocurrieron los hechos; sin embargo, ello no fue posible. En virtud del principio según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el supuesto de hecho de las normas que ellas persiguen”, consagrad
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