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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09284-01(15723)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09284-01(15723)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / RIESGO PREVISIBLE / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE CASO FORTUITO / CONDUCTA DEL AGENTE

DEL ESTADO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / VALORACIÓN DEL

RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DE LA

FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLO CONDENATORIO / REPARACIÓN

DE PERJUICIOS / HECHO DAÑOSO

[S]e trató de un hecho previsible y resistible para el conductor de este vehículo, pues -como se dijo-, de haberse tomado las debidas precauciones, el accidente no hubiese ocurrido. Del mismo modo, tampoco hay lugar a predicar la presencia de un caso fortuito, puesto que el accidente fue el resultado directo de la conducta del miembro del Ejército Nacional. [S]i bien en el presente caso existió riesgo, dado que el Estado estaba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la conducción de vehículos y, que no existe causal eximente de responsabilidad, resulta claro que se presentó culpa por parte del conductor oficial, constitutiva de una falla del servicio, razón por la cual, la Sala estima que se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado y, por lo tanto, se le condenará

a reparar los perjuicios causados a los demandantes con el hecho dañoso.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS /

IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / RIESGO PREVISIBLE / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO OFICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN /

CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA Teniendo en cuenta la hora en que se produjo el accidente, las condiciones topográficas del lugar donde ocurrió la colisión y las características del vehículo oficial, resulta evidente que el accidente era previsible y, por tanto, éste era evitable. Es claro que la presencia de los factores señalados anteriormente obligaban al conductor del vehículo oficial a extremar las medidas de precaución; sin embargo, ello no ocurrió, pues de haberlo hecho, lo más seguro es que el accidente no hubiese ocurrido. Debe tenerse presente que el [conductor del vehículo oficial] descendía por la vía en un vehículo pesado, invadió el carril contrario y se llevó por delante a la camioneta que transitaban en sentido opuesto.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO

OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / HECHOS

CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

CONCEPTO DE CASO FORTUITO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA

EXTRAÑA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[N]o [es] de recibo el argumento expuesto por la parte recurrente, según el cual, la Administración se encuentra amparada por una causal eximente de responsabilidad, como quiera que el accidente donde perdió la vida [la víctima] habría sido producto de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que se habría debido a la explosión de una de las llantas del camión. [L]a Sala ha considerado que “en un régimen de responsabilidad por riesgo, como es el caso de las actividades peligrosas, la fuerza mayor, considerada como una causa extraña, que es imprevisible, irresistible y externa a la esfera jurídica del demandado; se convierte en un factor eximente de responsabilidad, capaz de romper el nexo de causalidad entre el hecho imputable a la administración y el daño. A diferencia del caso fortuito, que proviene de la estructura de la actividad del demandado, que puede ser desconocido y permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de

2006, rad. 22918, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRUEBA DEL DAÑO MORAL / GRUPO DEMANDANTE / MUERTE DEL

CÓNYUGE / PRUEBA DE PARENTESCO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

INDICIARIA / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTÍA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

LEY PROCESAL PENAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA

CONDENA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO

[A]nte la ausencia de otra prueba que permita establecer el daño moral irrogado a los demandantes por la muerte de quien fuera su hijo, padre, hermano y esposo, respectivamente, estima la Sala que basta entonces con las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para estimar probado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes. [E]n cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sección del Consejo de Estado ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, puesto que se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio. [S]e ha sugerido la

imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE

TRÁMITE / VINCULACIÓN AL PROCESO / EDICTO EMPLAZATORIO /

NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN /

INEXISTENCIA DE NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / SUJETO

LLAMADO EN GARANTÍA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /

PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO

NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO

[E]s claro para la Sala que el [conductor del vehículo oficial] no fue notificado del auto que lo vinculó al proceso y, por tanto, nunca fue vinculado formalmente al mismo, ya que si bien el Tribunal de instancia procedió a fijar edicto emplazatorio y efectuar la consecuente publicación en el diario “La Prensa”, omitió finalmente designarle curador ad litem, según lo previsto en el artículo 318 del C.P.C., dado que el llamado en garantía nunca compareció al proceso, en virtud de dicho emplazamiento. [N]o es posible pronunciarse en esta sentencia respecto de la

responsabilidad del [miembro del Ejército], pese al abundante material probatorio que lo relaciona con los hechos materia del proceso, pues cualquier pronunciamiento sobre su responsabilidad patrimonial en este juicio sería violatorio del debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 318

REVOCATORIA DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / VINCULACIÓN LABORAL / CLASES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA / DECISIÓN DEL JUEZ /

SOPORTE DE LA PRUEBA / PARTES DEL PROCESO / DEBER

PROBATORIO / LEY PROCESAL CIVIL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE

DEFENSA

[L]a Sala revocará la decisión del a quo en cuanto reconoció a favor de la esposa e hijas de la víctima una indemnización por lucro cesante, decisión que, por lo demás, no se fundamentó en ninguna clase de prueba, circunstancia ésta que le otorga aún más convencimiento a la ausencia de pruebas que permitan establecer cuál era la ocupación laboral real y permanente de la víctima, pues –como se dijo-, la circunstancia de que al momento del accidente [la víctima] transportara vidrio, no es una situación que permita deducir que esa era su actividad laboral. [N]o puede el juez adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas allegadas al expediente, descargando a las partes de sus deberes probatorios, so pena de

incurrir en violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

CONTENIDO DE LA NORMA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / LEY PROCESAL CIVIL / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA /

CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ETAPA DE

INSTRUCCIÓN / PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE PRUEBA / COPIA

DEL EXPEDIENTE / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO OFICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO El C. C. A., dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). [S]e acude a las normas del estatuto procesal civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables […], siempre que en el proceso primitivo se hubieren

practicado a petición [de] la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (art. 185). Respecto de las pruebas documentales practicadas en desarrollo de la instrucción penal, debe tenerse en cuenta que la demandante […] solicitó se oficiara a la Fiscalía 303 de Soacha para que enviara copia auténtica de todo el expediente […] que ese Despacho adelanta contra el sindicado [conductor del vehículo oficial], por el homicidio de [la víctima]. Los documentos que obran dentro de la prueba trasladada, serán tenidos como pruebas en este proceso, dado que […] éstos no fueron objeto de tacha de falsedad por parte de la entidad demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada de un proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2004, rad.

15088, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09284-01(15723)

Actor: LUZ STELLA APARICIO BARRAGÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 28 de mayo de 1998, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1°. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – EJERCITO NACIONAL, de la muerte de Milton Jaimes Rueda en hechos sucedidos el 5 de junio de 1993 en la vereda Alto de la Cruz, Municipio de Soacha. 2°. Condenar a la Nación –Ejército Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes, así:  José Encarnación Jaimes Guevara y María Inés Rueda el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.  Luz Stella Aparicio de Jaimes el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.  Yessica Mildred y Laura Carolina Jaimes Aparicio, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada una, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.  Marina, Alberto, Luz Mila Jaimes Rueda, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada una (sic), al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 3°. Condenar a la Nación –Ejército Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios materiales a los demandantes, así:

A Luz Stella Aparicio de Jaimes la suma de dieciocho millones seiscientos veintitrés mil trescientos pesos con 58/100 ($18’623.300.58). A Yessica Mildred Jaimes Aparicio la suma de diez millones trescientos setenta y un mil noventa y un pesos con 80/100 ($10’371.091.80). A Laura Carolina Jaimes Aparicio la suma de once millones quinientos treinta y un mil cuarenta y tres pesos con 30/100 ($11’531.043.30). A José Encarnación Jaimes Guevara la suma de doce millones doscientos noventa y ocho mil pesos tres pesos (12’298.003). 4°. Niéganse las restantes pretensiones de la demanda. 5°. Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el día 21 de octubre de 1993, la señora Luz Stella Aparicio Barragán, Yessica Mildred Jaimes Aparicio, Laura Carolina Jaimes Aparicio, José Encarnación Jaimes Guevara, María Inés Rueda de Jaimes, Alberto Jaimes Rueda, Marina Jaimes Rueda, Luz Mila Jaimes Rueda, Gilberto Aparicio Solano y Carmen Sofía Barragán de Aparicio, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte de Milton Jaimes Rueda ocurrida en un accidente de

tránsito sobre la carretera que de Bogotá conduce a Melgar, cuando un vehículo del Ejército Nacional adelantó en una curva e invadió el carril contrario, arroyando el carro que conducía la víctima, en hechos ocurridos el día 5 de junio de 1993 (fls. 4 a 10 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Declarar a la NACIÓN – Ejército Nacionales responsable de todos los perjuicios que se causaron a los demandantes con la muerte de Milton Jaimes Rueda, acaecida como se dijo en los hechos de esta demanda Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN –Ejército Nacionalal pago a favor de Luz Stella Aparicio y sus hijas Yesicca Mildred y Laura Carolina Jaimes, de las sumas que Milton Jaimes Hubiera recibido por concepto de su trabajo y prestaciones sociales desde cuando murió hasta cuando hubiera vivido naturalmente, descontando de tales sumas lo que él hubiera invertido en gastos personales, de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso que ganaba, en promedio, cada mes. En caso de que no sea posible establecer estas sumas solicito se tome en cuenta, para liquidarlas el salario mínimo legal. Al hacer esta liquidación, pido que las sumas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor para la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que sobre las mismas se reconozcan intereses.

Tercera: Condenar a la NACIÓN -Ejército Nacional-, al pago a favor de Luz Stella Aparicio, de la suma que se demuestre en el proceso gastó por

conceptos funerales, entierro y transporte, con motivo de la defunción de Milton Jaimes. Al hacer esta condena pido que la suma se actualice de acuerdo con el índice de precios al consumidor para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre la misma se reconozcan intereses.

Cuarta: Condenar a la NACIÓN -Ejército Nacional-, al pago a favor de José Encarnación Jaimes Guevara, de la suma de siete millones de pesos o de lo que se establezca en el proceso como valor de la camioneta Dodge-300, Mod. 1.978 que fue destruida en el accidente relatado en los hechos de la demanda.

Al hacer esta condena pido que la suma se actualice de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre la misma se reconozcan intereses. Esto por concepto de daño emergente.

Quinta: Condenar igualmente a la NACIÓN -Ejército Nacional-, al pago a favor José Encarnación Jaimes Guevara, de las sumas que la camioneta le hubiera producido mensualmente, en promedio, desde cuando fue destruida hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y que se demuestre en el proceso, por concepto de lucro cesante. En caso de que no pueda establecerse la suma que devengaba mensualmente por este concepto, solicito que se tengan por tales mensualidades el equivalente al interés comercial de diez millones de pesos, valor del automotor destruido, o de la suma que se demuestre como valor de la camioneta. Solicito que al hacer esta condena las sumas liquidadas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor para la fecha de

ejecutoria de la sentencia y que sobre la misma se reconozcan intereses.

Sexta: Condenar a la NACIÓN -Ejército Nacional-, al pago a favor de los demandantes de las sumas que en dinero nacional equivalgan al precio de las siguientes cantidades de gramos oro, en la fecha de ejecutoria de la sentencia: a Luz Stella Aparicio, a sus hijas Yesicca Mildred y Laura Carolina Jaimes, a José Encarnación Jaimes y María Inés Rueda de Jaimes, el equivalente al precio de mil gramos oro para cada uno. A Alberto, Marina y Luz Mila Jaimes Rueda, a Gilberto Aparicio y a Carmen Sofía Barragán de Aparicio, lo que valgan quinientos gramos oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

Séptima: Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses en la forma prevista en el Art. 177 del C.C.A.”.

2. Los hechos.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. El día 5 de junio de 1993, por la carretera que de Bogotá conduce a Melgar, el señor Milton Jaimes Rueda transitaba en una camioneta marca Dodge-300, modelo 1.978, dedicada a la carga de vidrio, cuando fue arroyado por un camión del Ejército sobre la vereda Alto de la Cruz en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), lo cual produjo la muerte de dicha persona, la destrucción total del vehículo en el que éste transitaba y la pérdida de la carga que estaba transportando. 2.2. Según se afirma, el vehículo oficial era conducido por un miembro del Ejército,

el cual formaba parte de una caravana que procedía del Municipio de Melgar, sin que estuviese ocupado por otros miembros de dicha entidad y, que según una prueba pericial, el accidente se produjo como consecuencia del adelantamiento efectuado por el vehículo de la entidad demandada sobre una curva, invadiendo de esta manera el carril contrario por donde se desplazaba la víctima. 2.3. Que tanto el camión que produjo el accidente y su conductor pertenecían al Ejército Nacional, concretamente al Batallón de Transportes de la Escuela de Artillería de Tunjuelito de Bogotá. 2.4. Que la camioneta en la cual se desplazaba la víctima era de propiedad de su padre, José Encarnación Jaimes Guevara, quien se la había dado a su hijo para que la trabajara y dividieran las ganancias por partes iguales. Según se dijo, la víctima tenía un contrato para transportar vidrio a diversas ciudades y como producto de este trabajo, producía en promedio $2’000.000,oo, de los cuales un 30% correspondían a gastos de funcionamiento, de tal manera que le quedaba neto la suma de $1’400.000.oo. para dividirlos en partes iguales con su padre. 2.5. Indicó que en virtud del mencionado accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Jaimes Rueda, se adelanta en la Fiscalía 303 de Soacha (Rad. 1.227), la correspondiente investigación penal en contra de José Martín Camargo García (conductor del vehículo oficial). 2.6. Señaló finalmente, que la víctima era casado con Luz Stella Aparicio Barragán

con quien tuvo dos hijas, Yesicca Mildred y Laura Carolina, quienes dependían económicamente de su esposo y padre, respectivamente.

3. Contestación de la demanda.

Notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 39 a 42 c 1), en los siguientes términos: Que en el presente caso, no estaban dados dos elementos “axiológicos de la pretensión resarcitoria”, como lo son una falla o falta en el servicio de la Administración y la relación de causalidad entre ésta y el daño ocasionado a los demandantes, elemento éste que es el único que hasta ese momento se había probado en el proceso. Indicó, que a la demanda no se allegó copia del croquis o informe del accidente, adelantado por la autoridad de tránsito correspondiente, de tal manera que la causa petendi de esta demanda se fundamenta en la narración de unos hechos que conllevan a establecer la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada. Señaló finalmente, que si bien es cierto el señor José Martín Camargo García se encontraba en ejercicio de sus funciones y atribuciones, adscrito al Batallón de Transportes del Comando del Ejército, no era posible en esa etapa procesal entrar a establecer si la entidad demandada era responsable o no de los hechos materia del proceso, sino que debía esperarse a que las partes allegaran al plenario todas las pruebas suficientes para entrar a hacer una conclusión de ésta índole.

4. Llamamiento en garantía El Ministerio Público llamó en garantía al señor José Martín Camargo García, en

su condición de conductor del vehículo oficial que causó el accidente donde murió Milton Jaimes Rueda. Esta petición fue acogida por el Tribunal a quo, el cual, mediante providencia de 24 de febrero de 1994, citó al proceso a dicha persona como tercero llamado en garantía, quien nunca compareció al proceso, tal como se establecerá más adelante. (c 3 del expediente).

5. Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1. La parte actora intervino en este punto (fls. 73 a 75 c 1), para lo cual llevó a cabo un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso y, concluyó, que el sub lite se encuentran acreditados todos los hechos que se le han imputado a la entidad demandada, puesto que se probó que la muerte del señor Milton Jaimes Rueda fue consecuencia de un accidente de tránsito donde el vehículo que lo arroyó pertenecía al Ejército Nacional, así como el conductor del mismo era miembro activo de dicha entidad.

Luego, la parte actora procedió a fundamentar las indemnizaciones solicitadas a favor de los demandantes, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, para finalmente introducir dentro de sus alegaciones finales un capítulo al que denominó “el servicio público está vinculado a los daños” y que sustentó bajo los siguientes argumentos: Que en el sub lite, están dados todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, toda vez que está probada la falla en el servicio, consistente en la imprudencia por parte del conductor del vehículo oficial al adelantar en una curva y quitarle la vía al vehículo que se desplazaba en el sentido contrario. Señaló además, que existe una

presunción de responsabilidad en contra de la Administración, como quiera que el manejo de automotores está considerado como una actividad riesgosa, tal como se presentó en este caso, donde la muerte de Milton Jaimes Rueda se produjo como resultado del desarrollo de esta clase de actividades por parte de un agente del Estado. Que se probó además el nexo causal, dado que el deceso del señor Milton Jaimes Rueda fue a causa de una conducta imprudente por parte de un miembro del Ejército Nacional, quien en ejercicio de una actividad peligrosa, a través de una vehículo adscrito a dicha entidad, se adelantó de manera imprudente en una curva, hecho atribuible al Estado y, por tanto, éste debe responder. 5.2. Por su parte, la entidad demandada alegó de conclusión en los siguientes términos (fl. 76 c 1): “No puede perderse de vista que los vehículos involucrados en los hechos que dieron origen al presente proceso, uno oficial y otro particular, estaban conducidos por personas dedicadas a una misma actividad peligrosa, como lo es el manejo de automotores. Del informe de tránsito que obra en autos, se desprende que el occiso tuvo algún grado de culpabilidad en el accidente, circunstancia que debe ser tenida en cuenta en el momento de pronunciarse la honorable corporación. Por otra parte, consta en autos que la parte actora se constituyó en parte civil en el proceso penal que se adelantó contra el funcionario público por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. Bajo esta óptica se observa que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no es dable obtener doble

pago por un solo perjuicio. En estas condiciones respetuosamente solcito al H. Magistrado Ponente que oficiosamente se declare probada la excepción de cosa juzgada y por ende se nieguen las pretensiones de la demanda”.

6. La sentencia apelada.

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia el día 28 de mayo de 1998 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte del señor Milton Jaimes Rueda en hechos ocurridos el 5 de junio de 1993 en la vereda Alto de la Cruz en el Municipio de Soacha, razón por la cual, la condenó al pago de las indemnizaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. El Tribunal a quo hizo referencia a la prueba del parentesco entre cada uno de los demandantes y la víctima, así como de los hechos que resultaron probados en el proceso y, concluyó: “Hay lugar a imputar responsabilidad patrimonial en contra de la entidad demandada por cuanto se acreditaron dentro del proceso los elementos constitutivos de la misma. El daño antijurídico lo constituyó la falla en el servicio por parte del conductor del vehículo de propiedad del ejército nacional, pues como quedó establecido la causa inmediata del hecho dañino, accidente de tránsito, fue una falla mecánica en el citado vehículo, que trajo como consecuencia la muerte de Milton Jaimes y la destrucción total del vehículo por él conducido. Dicho daño antijurídico es imputable a la administración por cuanto fue cometido por un funcionario público adscrito a esa entidad y con un vehículo de su propiedad, configurándose así tanto el nexo causal, funcional e instrumental

con el servicio”. Luego de efectuar la respectiva liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, el Tribunal de instancia procedió a efectuar unas consideraciones acerca del por qué procedía el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del señor José Encarnación Jaimes Guevara en este juicio, como quiera que éste se había constituido en parte civil dentro del proceso penal que se había adelantado por la muerte de su hijo.

7. La apelación.

Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 110 y 111 c ppal.), y señaló que en el presente asunto está dada una causal de exoneración de responsabilidad por parte de la entidad demandada, consistente en la fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que el accidente de tránsito donde resultó muerto el señor Jaimes Rueda, se produjo como consecuencia del estallido de la rueda izquierda del vehículo oficial, circunstancia ésta que imposibilitó que el conductor pudiese controlar el automotor y lograra evitar la colisión con el vehículo en el que se movilizaba la víctima. Indicó que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han considerado al caso fortuito y a la fuerza mayor como una causa extraña a las actividades del servicio donde el Estado no tiene injerencia alguna. Que el accidente ocurrió en actos por fuera del servicio, así como tampoco tuvo ocurrencia en una actividad del mismo. Que el caso fortuito o la fuerza mayor revisten dos características: la imprevisibilidad, que consiste en que el hecho o acontecimiento era imposible de prever, dado su carácter excepcional y extraordinario; y la irresistibilidad, que

implica la imposibilidad de enfrentar el hecho, la incapacidad de evitarlo e igualmente se presenta como aquel hecho ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio de manera culposa. Manifestó finalmente, que el nexo causal se rompe en virtud de la existencia de esta causal eximente de responsabilidad.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

La partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala La Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, de conformidad con la pretensión de mayor cuantía establecida en la demanda por un monto de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, los cuales a la fecha de presentación de la demanda –21 octubre de 1993equivalían a la suma de $10’208.650,oo, monto que superaba el exigido en la ley, para que un proceso de esta naturaleza accediera a la doble instancia (año 1993: $6’860.000,oo – Decreto 597 de 1988-).

De este modo y como quiera que la parte actora no apeló, la Sala no se pronunciará respecto de las pretensiones negadas por el a quo, así como tampoco podrá hacer más gravosa la situación del apelante único, la entidad pública demandada1, en virtud de la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil2.

2. Imputabilidad del Daño.

En lo que atañe con los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas, esta Corporación ha recurrido a diversos títulos jurídicos de imputación. Desde la

presunción de responsabilidad3, la presunción de falta y el riesgo4, régimen este último de responsabilidad objetiva, d

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