CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09351-01(12940)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09351-01(12940)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Excepción previa / INEPTA DEMANDAExcepción previa / EXCEPCION PREVIA - Inepta demanda En la sentencia impugnada el Tribunal declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que los actores no identificaron correctamente la parte del predio ocupado. Para la Sala esa circunstancia no da lugar a la configuración de dicha excepción previa, toda vez que esta sólo procede cuando se advierte que la demanda no cumple con los requisitos legales exigidos por los artículos 137 a 139 y 145 del C. C. A., relativos a los elementos formales que debe contener toda demanda y a la debida acumulación de pretensiones. En efecto, el artículo 97 del
C. P. C. señala entre las excepciones previas que puede proponer el demandado la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (num. 7). Particularmente, el hecho de que la demanda no hubiera identificado correctamente la parte del predio ocupado, no da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda, pues este punto es precisamente uno de los objetos de verificación del proceso. Situación diferente sería si los actores hubieran omitido totalmente especificar el predio o la parte del predio ocupado.
OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Responsabilidad del estado.
Elementos / RESPONSABILIDAD POR OCUPACION PERMANENTEConfiguración / OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Elementos.
Responsabilidad / OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Daño emergente. Precio del inmueble / OCUPACION PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE - Lucro cesante / ENERGIA ELECTRICA - Servicio público / REPRESA DEL GUAVIO - Utilidad pública e interés social La parte demandante fundó sus pretensiones en la ocurrencia de perjuicios derivados de la ocupación permanente, por inundación, que la Empresa demandada realizó en el predio “La Pulsera”, de propiedad de los actores, con ocasión de la construcción de la Hidroeléctrica del Guavio. Al efecto la Sala precisa que la responsabilidad invocada se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de la parte demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Los supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son por tanto el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado podrá excluir responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. La Ley 126 de 1938 señala que
la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica es un servicio público y, en desarrollo de dicha disposición, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras relacionadas con dichos aspectos, así como las zonas a ellas afectadas. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa de Energía de Bogotá resolvió llevar a cabo la construcción de la Hidroeléctrica en el Guavio, y para ello celebró con el Comité Pro Defensa de los Damnificados por la Represa de dicha localidad, un Acuerdo para la negociación y pago de los predios requeridos para la realización de la obra, el cual se protocolizó a través de la Escritura Pública 306 del 18 de junio de 1981. Nota de Relataría: Ver sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-26-000-1993-09351-01(12940)
Actor: ABELARDO GARZON RIVERA Y OTRO
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 1996, por la cual declaró no probadas las
excepciones propuestas; probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y negó las demás pretensiones.
I. Antecedentes
1. Demanda La presentaron Ana Ascención Garzón de Linares, Abelardo, María Helena, María Bárbara y María del Carmen Garzón Rivera en ejercicio de la acción de reparación directa el 18 de noviembre de 1993, y la dirigieron contra la Empresa de Energía
de Bogotá1.
2. Pretensiones a) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Bogotá por los daños causados por la ocupación permanente del bien inmueble de propiedad de los actores, con ocasión de la 1 Para la época de la presentación de la demanda era un Establecimiento Público del orden distrital. construcción de la Represa Hidroeléctrica del Guavio. b) Que se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes y los perjuicios materiales equivalentes al valor total del predio, junto con las mejoras o, subsidiariamente, el valor del terreno ocupado. c) Que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del
C. C. A. (fols. 4 a 5 c. 1).
2. Hechos a) La Empresa de Energía de Bogotá construyó la Represa Hidroeléctrica del Guavio en desarrollo de sus actividades de derecho público, para lo cual ocupó terrenos de particulares ubicados en jurisdicción de los Municipios de Gachalá,
Ubalá, Gachetá y Gama.
b) Los demandantes eran dueños del predio denominado “La Pulsera” ubicado en jurisdicción del Municipio de Gachalá (Cundinamarca), Vereda de Murca, el cual tenía una extensión aproximada de 8 hectáreas y estaba identificado con la matrícula inmobiliaria 160-0008038 y con cédula catastral No. 0000 014 0121000, de la Oficina de Registro de Gachetá. c) Los actores adquirieron dicho predio por adjudicación en la sucesión de sus padres y abuelos, según la escritura pública 875 de 7 de noviembre de 1987 y lo explotaban mediante la plantación y cultivos de árboles frutales y maderables, pastos para ganadería, caña de azúcar, café, aguacate, piña, guayabos, tomate de árbol, fique, eucaliptos, pinos, naranjos y demás cosechas de pancoger como maíz y otros. Esta explotación cubría la totalidad de la finca. d) La Empresa demandada ocupó permanentemente y con agua el predio de propiedad de los demandantes desde diciembre de 1992, con ocasión de la construcción de la hidroeléctrica del Guavio, situación que ocasionó a los actores la pérdida de más de la mitad de su terreno y la privación de las vías de acceso que tenía. e) En mayo de 1981, la Empresa demandada y el Comité Pro - Defensa de los Damnificados por la Represa del Guavio, celebraron el Acta de Acuerdo No. 11 de 25 de mayo de 1981, contentiva de la negociación y pago de los predios afectados con la represa, la cual fue suscrita el 18 de mayo de 1981 en Bogotá y
protocolizada en la Notaría de Gachetá mediante la escritura pública 306 de 18 de junio de 1981. f) En esa escritura pública, la Empresa se comprometió a pagar a los dueños de los terrenos afectados, además de las primas por entregas, un valor promedio por hectárea de tierra equivalente a $1’200.000 actualizados, teniendo en cuenta que han transcurrido 13 años. g) No obstante lo anterior y a pesar de los requerimientos de pago de los actores, la empresa demandada se negó con el argumento de haber comprado los derechos y las acciones que tenían los actores sobre tal predio (fols. 5 a 7 c. 1).
3. Defensa de la demandada Al contestar la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda, toda vez que antes de la construcción del proyecto hidroeléctrico del Guavio, la cual se inició en 1980, el Ministerio de Minas y Energía expidió las resoluciones de declaratoria de utilidad pública de las zonas que se afectarían para llevar a cabo el proyecto y, con base en ellas, procedió a comprar los terrenos, previa la iniciación del proyecto. Resaltó que nunca los ocupó pues todos los compró antes de empezar la construcción.
Afirmó que los actores no eran propietarios del predio “La Pulsera” y que lo que pretenden con la demanda es que, a través de unas hijuelas en común y proindiviso, con una falsa tradición efectuada mediante un proceso de sucesión, protocolizado por la escritura pública 875 del 7 de noviembre de 1987, se
desconozcan las adquisiciones de los derechos de posesión y de las acciones que existían sobre el terreno, efectuadas por la Empresa en los años de 1980 y 1983, antes de que los demandantes se los hicieran adjudicar en el proceso de sucesión. Sostuvo que los herederos demandantes jamás legalizaron el predio ante el INCORA a través de los trámites señalados en las leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y del Decreto 2.265 de 1988, o en su defecto, mediante proceso de pertenencia con el fin de obtener la declaratoria de prescripción del dominio. Manifestó que el predio de los actores tenía una cabida de 8 hectáreas y algunos metros más, pero que la Empresa adquirió un área total de tres hectáreas, 6.960 metros, y que las otras cuatro hectáreas, 3.400 metros, no las adquirió porque no se requería para la realización del proyecto y relacionó los predios que compró, así: 2-178 E.P. 1024 nov/82 – como posesión, 2-179 E.P. 975 nov/82 – como posesión, 2-180 E.P. 298 marzo/83 – como posesión, 2-181 E.P. 316 marzo/83 – como posesión, 2-187 E.P. 109 enero/83 – derechos y acciones. Finalmente, propuso los siguientes hechos exceptivos de falta de jurisdicción y competencia porque al ser su naturaleza industrial y comercial del Estado según el Decreto 1.421 del 21 de junio de 1993, la competencia para conocer del asunto recae sobre la justicia ordinaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del C. P.
C.; de caducidad y prescripción, pues han transcurrido más de 10 años desde el momento en que compró el inmueble e inició la construcción del proyecto del Guavio; y de ilegitimidad para adelantar la acción, en razón a que los demandantes no son poseedores del derecho que reclaman (fols. 77 a 83 c. 1).
4. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la Empresa demandada. En relación con la caducidad de la acción indicó que se cuenta a partir de la ocupación o del lleno del embalse y no desde el inicio de la construcción del mismo y que como la misma se llevó a cabo en 1992, la demanda se presentó oportunamente el 18 de noviembre de
1993. En cuanto a la ilegitimidad de la acción, consideró que si bien la propiedad que ostentaban los demandantes era precaria al haberse adjudicado todos los derechos de un bien que correspondía a varios herederos, lo cierto es que los actores sí estaban legitimados porque demostraron su calidad de propietarios inscritos. Y frente a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, destacó que sí existe, pues al momento de la admisión de la demanda, la empresa demandada aún tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público.
Al estudiar de fondo el asunto, dijo que no se acreditó el requisito de identificación de la zona ocupada, sino que, por el contrario, se probó que una parte del predio estaba ocupada y era explotada por Bárbara Garzón Rivera, una de las demandantes; que por lo anterior, sólo una parte del predio estaba ocupada
por el embalse. Finalmente destacó que aunque uno de los puntos del dictamen pericial se refirió a la identificación de la zona ocupada, los auxiliares de la justicia hicieron la misma identificación de la demanda y la del certificado de libertad y concluyó que los actores no identificaron correctamente la parte del predio ocupado, circunstancia que da lugar a declarar, de oficio, la excepción de inepta demanda; textualmente dijo: “Asi las cosas, aunque el líbelo demandatorio alinderó el inmueble, objeto de ocupación, para la Sala es claro que solo una parte se encuentra ocupada por el embalse y, que se hacía indispensable la identificación completa de ésta zona. Aunque uno de los puntos del dictamen pericial se refería a la identificación de la zona ocupada, los peritos hicieron la misma identificación de la demanda y la del certificado de libertad. Es decir, la demanda no trae la identificación correcta de la parte del predio ocupado, circunstancia esta, que por si sola, hace inepta la demanda” (fols. 162 a 187 c. 1).
5. Recurso de apelación.
Inconformes con esa decisión, los actores apelaron la anterior providencia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, manifestaron que el predio ocupado fue identificado, no sólo en la demanda sino también en las pruebas pericial y testimoniales (fols. 190 a 191 c. 1).
6. Concepto del Agente del Ministerio Público en segunda instancia.
La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara el fallo impugnado, toda vez que no se identificó el predio “La Pulsera”,
situación que hacía inviable la prosperidad de las pretensiones (fols. 199 a 206).
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, negó las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas.
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, por tratarse de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa que, para la época de presentación de la demanda – 18 de noviembre de 1993 – era de mayor cuantía.2
También lo es por el factor subjetivo, si se tiene en cuenta que a la fecha de la presentación de la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá era un establecimiento público del orden distrital (fols. 50 a 51 y 147 a 149 c. 1).
2. La inepta demanda que declaró el Tribunal.
En la sentencia impugnada el Tribunal declaró de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que los actores no identificaron correctamente la parte del predio ocupado. Para la Sala esa circunstancia no da lugar a la configuración de dicha excepción previa, toda vez que esta sólo procede cuando se advierte que la demanda no cumple con los requisitos legales exigidos por los artículos 137 a 139 y 145 del C. C. A., relativos a los elementos formales que debe contener toda demanda y a la debida acumulación de pretensiones. En efecto, el artículo 97 del C. P. C. señala entre las excepciones previas que puede proponer el demandado la de ineptitud de la demanda por falta de los
requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (num. 7). Particularmente, el hecho de que la demanda no hubiera identificado correctamente la parte del predio ocupado, no da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda, pues este punto es precisamente uno de los objetos de verificación del proceso. Situación diferente sería si los actores hubieran omitido totalmente especificar el predio o la parte del predio ocupado. Además, la Sala observa que el capítulo de hechos de la demanda hace una descripción acerca de la ubicación y del área del predio ocupado en los siguientes términos: 2 En este caso la pretensión mayor de la demanda corresponde a 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, equivalentes a $10283.880 y la mayor cuantía estaba fijada a partir de $6’860.000. “SEGUNDO. Mis poderdantes son dueños del predio denominado: ‘LA PULSERA’ ubicado en la jurisdicción del Municipio de Gachalá Cund., Vereda de Murca, predio que tenía extensión aproximada de 8 hectáreas 1560 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: partiendo de un mojón de piedra que está a la orilla de un caño, sigue una barranquita a dar a un mojón de piedra que está al pie de un árbol de naranjo; de este punto a dar en línea recta a un mojón de pierda que está a la orilla del camino que conduce a Medina, este arriba hasta encontrar el alto de la Laja; vuelve por toda la cuchilla por el borde hasta encontrar un peñoncito pelado y de este punto al caño y caño abajo al primer
lindero punto de partida. Estos linderos se encuentran actualizados como aparece en diligencia del 29 de octubre de 1987, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá. ...SÉPTIMO. Con ocasión de la construcción de la Hidroeléctrica del Guavio, más de la mitad del predio ‘La Pulsera’ Fue ocupada permanentemente y desde diciembre de 1992 con agua, ocasionando así a mis representados la pérdida de más de la mitad de su predio, el cual era el sustento de cinco familias, puesto que de la explotación de dicha finca derivaban su sustento los aquí accionantes.” (fol. 5 c. ppal). Por consiguiente, de acuerdo con los hechos de la demanda, la parte del predio ocupada es de aproximadamente 4.7 hectáreas, toda vez que los actores afirmaron que el área ocupada fue más de la mitad de la totalidad del terreno denominado “La Pulsera”, siendo objeto de prueba dentro del proceso el área específica de ocupación y no uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la presentación de la demanda.
3. La responsabilidad demandada La parte demandante fundó sus pretensiones en la ocurrencia de perjuicios derivados de la ocupación permanente, por inundación, que la Empresa demandada realizó en el predio “La Pulsera”, de propiedad de los actores, con ocasión de la construcción de la Hidroeléctrica del Guavio.
Al efecto la Sala precisa que la responsabilidad invocada se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad de la parte demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por
particulares que actúan autorizados por ella. 3 3 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” Los supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son por tanto el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado podrá excluir responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado4 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Respecto de la pretensión de reparación del daño, por ocupación permanente de un inmueble la Sala precisó que era “improcedente reconocer
indemnización por los árboles derribados en la construcción del carreteable - dos o tres según el acervo probatorio y no los dieciséis de que da cuenta la demandaque se atravesaban en el trazado de la vía porque la sentencia que decreta la indemnización es declarativa y compensatoria desde el momento de la ocupación permanente y porque comporta de acuerdo con la ley, la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada. (artículo 219 C.C.A.).” 5
3. El daño alegado La Ley 126 de 1938 señala que la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica es un servicio público y, en desarrollo de dicha disposición, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras relacionadas con dichos aspectos, así como las zonas a ellas afectadas.
Como consecuencia de lo anterior, la Empresa de Energía de Bogotá resolvió llevar a cabo la construcción de la Hidroeléctrica en el Guavio, y para ello celebró 4 Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997. 5 Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997. con el Comité Pro Defensa de los Damnificados por la Represa de dicha localidad, un Acuerdo para la negociación y pago de los predios requeridos para la realización de la obra, el cual se protocolizó a través de la Escritura Pública 306 del 18 de junio de 1981. Se aportó al proceso la Escritura 306 del 18 de junio de 1981, contentiva del
Convenio Pro – Defensa de los Damnificados por la Represa del Guavio – Ubalá y Gachalá, en el cual se acordaron las condiciones y requisitos que regirían los contratos de compraventa de los inmuebles que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá necesitaba para adelantar la Construcción de la Central Hidroeléctrica del Guavio (documento aportado en copia auténtica, fols. 54 a 66 c. 1). Asimismo, obran los siguientes actos administrativos, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía: - Resolución 074 del 23 de abril de 1982 mediante la cual declaró de utilidad pública e interés social una zona para la Central Hidroeléctrica del Guavio y señaló que para la construcción de la obra, la Empresa de Energía de Bogotá debía adquirir varios predios de propiedad privada, pues la zona afectada por la construcción tenía una extensión de 28.984 hectáreas con 5.000 metros cuadrados (fols. 38 a 41 c. 1); y - Resolución 288 del 11 de octubre de 1985, a través de la cual amplió los terrenos que debían ser incorporados a la zona de utilidad pública, declarada mediante el acto administrativo 074 de 1982; determinó que la zona que sería afectada por las obras comprendería un área de 47.969 hectáreas con 5.000 metros cuadrados y facultó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para expedir las resoluciones que singularizaran por su ubicación, linderos, propietarios o poseedores, los inmuebles que debían expropiarse, cuando los titulares de tales
bienes o derechos se negaran a enajenar o estuvieran incapacitados para hacerlo voluntariamente (fols. 31 a 37 c. 1). Los derechos invocados por los demandantes. Antes de cualquier otra consideración, la Sala abordará el estudio de los derechos alegados por los demandantes y la verdadera adquisición con relación al predio “La Pulsera”. Al proceso se aportó la documentación relativa a la negociación de los predios adquiridos por la Empresa de Energía de Bogotá para realizar la construcción de la represa del Guavio, de la cual se observa con claridad quiénes son las personas señaladas en el folio de matrícula inmobiliaria. En efecto, del material probatorio se observan los siguientes hechos: - El señor Abelardo Garzón se casó con la señora María Dorotea Franco y de sea unión, nacieron Cayetano, Francisco, Marco Antonio, Mariquita y María Betsabe Garzón Franco. - Cayetano Garzón Franco y María del Carmen Martínez y tuvieron a Juan María Garzón Martínez. - Francisco Garzón Franco y María Magdalena Rivera Vda de Garzón tuvieron a los ahora demandantes Abelardo, María Elena, María Barbara, María del Carmen y Ana Ascensión Garzón Rivera. Ahora, el folio de matrícula contiene los datos del predio “La Pulsera”, los cuales se relacionan a continuación: - El número de su matrícula inmobiliaria es 160-0008038 - El folio se abrió el 12 de agosto de 1981, según la Escritura Pública 370 de 1981. - El lote tiene una extensión de aproximadamente 4 hectáreas, 4.800 m2.
- Los linderos del predio son: “Partiendo de un mojón de piedra que está a la orilla de un caño, sigue una barranquita a dar a un mojón de piedra que está a la orilla del camino que conduce a Medina, este arriba hasta encontrar el alto de la Laja; vuelve por toda la cuchilla por el borde hasta encontrar un peñoncito pelado y de este punto al caño y caño abajo al primer lindero punto de partida”. - Las anotaciones registradas en el folio son: 1.- Escritura No. 196 de 28 de febrero de 1946, por medio de la cual FRANCISCO DE PAULA CORREAL vende a ABELARDO GARZÓN y JOSE ANGEL GARZÓN. Acto registrado en la primera columna correspondiente al modo de adquisición. 2.- Escritura No. 486 de 24 de septiembre de 1952, compraventa de derechos de gananciales de FRANCO VDA DE GARZÓN MARÍA DOROTEA a GARZÓN FRANCO FRANCISCO. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición. 3.- Escritura No. 473 de 31 de agosto de 1953, compraventa derechos y acciones, de GARZÓN FRANCO MARCO ANTONIO a GARZÓN FRANCO FRANCISCO. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición. 4.- Escritura No. 370 de 15 de julio de 1981, compraventa de derechos y acciones gananciales, de GARZÓN FRANCO MARIQUITA a MARTINEZ BEJARANO MANUEL. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición.
5.- Escritura No. 312 de 20 de junio de 1981, compraventa derechos y acciones gananciales, de GARZÓN FRANCO FRANCISCO y GARZÓN FRANCO MARÍA BETSABE a LINARES RAMIREZ JOSE SAUL. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición. 6.- Escritura No. 1024 de 16 de diciembre de 1982, compraventa de derechos y acciones sucesión de ABELARDO GARZÓN radicados en un lote de 6.300 metros cuadrados, según plano, de GARZÓN FRANCO MARÍA BETSABE a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición. 7.- Escritura No. 975 de 9 de diciembre de 1982, compraventa derechos y acciones sucesión de ABELARDO GARZÓN en un lote de 7.700 metros cuadrados, según plano, de GARZÓN FRANCO MARIQUITA a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición. 8.- Escritura No. 109 de 12 de marzo de 1983, compraventa de derechos y acciones sucesión de ABELARDO GARZÓN radicados en un lote de 5.350 metros cuadrados, según plano, de LINARES RAMIREZ JOSE SAUL a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición. 9-. Escritura No. 298 de 19 de mayo de 1983, compraventa de derechos y acciones sucesión de CAYETANO FRANCO, ABELARDO GARZÓN y MARÍA
DOROTEA FRANCO, radicados en un lote de 2010 metros cuadrados, según plano, de MARTINEZ VDA DE GARZÓN MARÍA DEL CARMEN a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición. 10.- Escritura No. 316 de 20 de mayo de 1983, compraventa de derechos y acciones sucesión de CAYETANO GARZÓN FRANCO, ABELARDO GARZÓN y MARÍA DOROTEA FRANCO, de MARTINEZ DE GARZÓN MARÍA DEL CARMEN a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. Acto registrado en la columna sexta correspondiente a la falsa tradición. 11.- Sentencia de 4 de septiembre de 1986 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, adjudicación sucesión, de GARZÓN ROA
ABELARDO, FRANCO DE GARZÓN MARIQUITA, GARZÓN FRANCO
FRANCISCO y RIVERA DE GARZÓN MARÍA MAGDALENA a GARZÓN RIVERA
ABELARDO, GARZÓN RIVERA MARÍA HELENA, GARZÓN RIVERA MARÍA BARBARA, GARZÓN RIVERA MARÍA DEL CARMEN y GARZÓN DE LINARES ANA ASCENSIÓN (fols. 23 a 24 c. ppal). En relación con la última anotación, a folio 19 del cuaderno 1, se encuentra la copia auténtica de la providencia de fecha 4 de septiembre de 1986, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del causante Abelardo Garzón, dentro del proceso de
sucesión que culminó mediante sentencia de 4 de septiembre de 1986 (fl. 14 C-1). Frente a la muerte de su hijo, Francisco Garzón, a los hijos de éste último les corresponde heredar a su abuelo en representación de su padre. En dicho trabajo de partición se realizó la siguiente distribución: “Valor de los bienes inventariados……………………..…………….. $300.000.oo Legítima rigurosa de ABELARDO GARZÓN………………………… $60.000.oo Legítima rigurosa de MARÍA HELENA GARZÓN…………………… $60.000.oo Legítima rigurosa de MARÍA BARBARA GARZÓN…………………. $60.000.oo Legítima rigurosa de MARÍA DEL CARMEN GARZÓN…………….. $60.000.oo Legítima rigurosa de ANA ASCENCION GARZÓN DE LINARES…. $60.000.oo CONCLUSIONES: Como quiera que los herederos de la presente sucesión son en número de cinco y el bien objeto de la partición no supera las siete hectáreas, me he visto obligada a adjudicarles el bien en común y pro indiviso ya que este según la ley no admite división material, pues al fraccionarlo en lotes de tres hectáreas que es el mínimo en el que se puede dividir un terreno no alcanzaba su extensión para todos los herederos…”. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que los demandantes Abelardo Garzón Rivera, María del Carmen, María Barbara, María Helena Garzón Rivera y María Ascención Garzón de Linares, ofrecieron a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a título de venta, la finca “La Pulsera”, y le manifestaron a la
demandada que dicho predio tenía una extensión aproximada de siete hectáreas, junto con las mejoras, petición que fue negada por la Empresa de Energía, toda vez que el predio que le estaban ofreciendo en venta, la Empresa ya lo había comprado a los anteriores propietarios. Se observa además que el folio de matrícula inmobiliaria que obra en el proceso (fols. 23 a 24 c. 1), tiene registrados todos sus actos, salvo la sentencia de adjudi
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