CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09409-01(16927)-2009

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09409-01(16927)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada. Valor probatorio Las pruebas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas. En los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes pida que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 20300. FALLO DISCIPLINARIO - Valor probatorio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Fallo disciplinario. Efecto / FALLO DISCIPLINARIO - Prueba excepcional para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado La copia del fallo disciplinario constituye prueba documental de excepcional importancia, no sólo porque mediante ella se infiere que el personal victimario fue sancionado disciplinariamente por su conducta ilegal e injusta, por fuera de los cánones del buen servicio, que ese personal estaba adscrito a la Policía Nacional

y que cuando causó la tragedia estaba en misión de servicio. La copia del fallo en cuestión sería suficiente para evidenciar la existencia de la falla del servicio, porque la decisión pidió la destitución de los miembros de la Policía que efectuaron el operativo, precisamente porque en forma ilegal, so pretexto de un allanamiento, prolongado irregularmente ejercieron sus funciones. Nota de relatoría: Ver sentencias del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; del 9 de octubre de 1986, expediente 3213, Actor Nadin Ospina Morales y del 4 de diciembre de 1991, expediente 6608, Consejero Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. HECHO DE UN TERCERO - Configuración / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Imprevisible e irresistible / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Nexo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Inexistencia La figura de la falta personal del agente en últimas comporta la invocación del hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad. En relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, más

allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada. Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530. CONDENA DE PERJUICIOS MORALES - Modificación de gramos oro a salario mínimo legal Esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente acumulado 13.232-15.646, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09409-01(16927) Actor: BING HUI ZHANG Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DASReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: No prospera el medio exceptivo.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación, en sus dependencias administrativas del Departamento Administrativo de Seguridad y Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores Bing Hui Zhang, Bing Ji Zhang y Genny Carolina Hewitt Bonilla, en el hecho dañino ocurrido el día 4 de septiembre de 1991.

TERCERO. Condénase a la Nación a indemnizar a:

A. Bing Hui Zhang, Bing Ji Zhang:

1. Por perjuicios materiales en la suma de $18’445.000, en la forma actualizada indicada en la parte motiva de esta sentencia.

2. Por perjuicios morales, para cada uno, en trescientos gramos oro, al valor que tengan en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

B. Genny Carolina Hewitt Bonilla, por perjuicios morales, en ciento cincuenta gramos, al valor que tengan en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

C. Dichas indemnizaciones las hará la Nación, en los siguientes porcentajes, y con cargo a los presupuestos de las siguientes

Entidades Administrativas:

1. Las dos terceras partes por el Departamento Administrativo de

Seguridad.

2. Una tercera parte por el Ministerio de Defensa Nacional (Policía

Nacional). CUARTO. Las sumas líquidas de dinero ganarán intereses comerciales moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Si este fallo no fuere apelado se consultará con el Superior, H.

Consejo de Estado. SEPTIMO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 1 de diciembre de 1993 los señores BING HUI ZHANG, BING JI ZHANG y GENNY CAROLINA HEWITT BONILLA presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, con el fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que se declare a la Nación Colombiana (Departamento Administrativo de Seguridad –DAS y Ministerio de Defensa, Policía Nacional) administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, tanto materiales como extramatrimoniales sufridos por BING JI ZHANG, BING HUI ZHANG y GENNY CAROLINA HEWITT BONILLA, en razón de daños antijurídicos que agentes al servicio del DAS y la Policía Nacional les causaron de conformidad con los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda. Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana (Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a indemnizar

la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales sufridos por BING JI ZHANG, BING HUI ZHANG y GENNY CAROLINA HEWITT BONILLA, así: A) A BING HUI ZHANG y a BING JI ZHANG, a título de indemnización de los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma que equivalga a la cantidad de veintiún millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($21’545.500) del mes de septiembre de 1991, o la suma superior o inferior que resultare probada dentro del proceso, debidamente reajustada a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso como resultado de la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE … B) A BING HUI ZHANG y a BING JI ZHANG, a título de indemnización de los daños de carácter extramatrimonial, constituidos por la alteración de sus condiciones de existencia determinada por el atraco de que fueron víctimas y los sucesos que con posterioridad al mismo se presentaron y que los obligaron a abandonar el país y a buscar refugio fuera de Colombia, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro a cada uno de ellos, … C) A GENNY CAROLINA HEWITT BONILLA, en su carácter de cónyuge de BING HUI ZHANG, a título de indemnización de los daños de carácter extramatrimonial constituidos por la alteración de sus condiciones de existencia determinada por el atraco de que fue víctima su cónyuge… y los sucesos que con posterioridad al mismo se presentaron y que los obligaron a abandonar el país y a buscar

refugio fuera de Colombia, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro… D) A BING HUI ZHANG y a BING JI ZHANG, a titulo de indemnización de los perjuicios morales que sufrieron, constituidos por la angustia y el sufrimiento experimentados al verse atracados a mano armada, vejados, insultados, amenazados de muerte y finalmente despojados en forma violenta de sus ahorros fruto de su trabajo, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro puro para cada uno de ellos… E) A GENNY CAROLINA HEWITT BONILLA, a título de indemnización de los perjuicios morales constituidos por el sufrimiento y la angustia que experimentó al enterarse del atraco a mano armada de que fue víctima su cónyuge BING HUI ZHANG, de las amenazas de muerte que contra él profirieron los asaltantes, de las condiciones de indefensión en que se encontró, del despojo violento de que fue víctima aquél y, en particular, de la angustia y permanente zozobra en que vivió a raíz de la persecución que con posterioridad al denuncio del atraco se desató contra ella y su cónyuge, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro …” Los hechos aducidos como fundamento de las referidas pretensiones se pueden sintetizar así: - El 4 de septiembre de 1991, en las horas de la mañana, los señores BING HUI ZHANG y BING JI ZHANG fueron “interceptados” por sujetos armados, dos de los cuales “se identificaron con carnets del Departamento Administrativo de Seguridad y un tercero con placa de la Policía Nacional”, y los “forzaron” a abordar una

camioneta, luego de lo cual “los hicieron bajar del automotor, los tendieron en el piso y amenazándolos de muerte, los despojaron de quince millones de pesos ($15’000.000) y diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000)”. - Los datos suministrados por las víctimas al momento de presentar la respectiva denuncia ante la Unidad de Denuncias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dio lugar a que las autoridades identificaran “plenamente a los asaltantes (…) dos de los cuales… estaban adscritos… a la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad, un tercero era agente activo de la Policía Nacional y un cuarto asaltante resultó ser un particular.” - Como resultado de la investigación adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa, los agentes implicados del DAS fueron destituidos mediante providencia del 30 de octubre de 1991. A su turno, el Juzgado 87 de Instrucción Criminal adelantó el correspondiente proceso penal. - Adicional a lo anterior, en la demanda se relató que: “a raíz de los denuncios formulados por los señores ZHANG y de la intervención de la Procuraduría General de la Nación, compinches de los mencionados agentes del DAS se dedicaron a perseguir a los señores Zhang así como a Genny Carolina Hewitt Bonilla, cónyuge de Bing Hui Zhang, llegando hasta el extremo de allanar sin orden judicial alguna, el domicilio particular de los esposos Zhang-Hewitt… de donde sustrajeron algunos artículos y como si ello no fuese bastante, fueron

constantemente seguidos y nuevamente amenazados de muerte. (…) A tal extremo llegaron el acoso, el seguimiento persecutorio y las amenazas proferidas por los agentes oficiales, que los señores Zhang y Genny Carolina Hewitt se vieron precisados a buscar el auxilio de la agencia oficial de la Organización de las Naciones Unidas para los inmigrantes, con cuya decisiva ayuda pudieron salir del país para poner a salvo sus vidas, viéndose precisados a abandonar sus enseres personales y los negocios a que se dedicaban y de los cuales derivaban lo necesario para su subsistencia. (…) Bing Ji Zhang también debió abandonar el territorio nacional por las amenazas que subsiguieron al denuncio del atraco a mano armada de que fue víctima y reside actualmente en su país de origen.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 28 de enero de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fls. 35, 44 y 51, c.1). 1.2.- La contestación de la demanda. 1.2.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional: Dentro de la oportunidad legal, su apoderado judicial dio contestación a la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas, a propósito de lo cual dijo que “el caudal probatorio debidamente considerado, será el que finalmente otorgue posiciones definidas frente al tipo de responsabilidad que pueda acompañar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional”, en la medida en que “lo que se acusa aquí solo puede ser exigible de los Agentes mismos por cuanto en ningún momento se pueden confabular tan oscuras intenciones patrocinadas por el actuar o

la omisión de los Entes públicos aquí requeridos.” 1.2.2. Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.: Su apoderado judicial solicitó denegar las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, señalando que no le constan los hechos aducidos en la demanda y alegando en su defensa que los funcionarios “implicados en los hechos, actuaron al margen del ejercicio de sus funciones, vale decir, como simples ciudadanos, lo que traduce que la falta imputada es personal, dolosa y completamente desligada del servicio” y que, por esa razón, “en el caso que nos ocupa, no puede endilgarse responsabilidad alguna a la administración”.2 1.3. Llamamiento en Garantía 1 Folios 55 a 60, c.1 2 Folios 61 a 63, c.1 El apoderado de la NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., llamó en garantía a los señores LUIS EDUARDO ARENAS GONZALEZ y JOSE ANTONIO CRISTANCHO SANTAMARIA. (fl. 64, c.1) Además de las personas en mención, el Procurador Noveno Judicial también llamó en garantía a LUIS ERNESTO QUEVEDO DIAZ y CIRO PRADA. (fl. 1, c.3) El Tribunal aceptó dichos llamamientos por auto del 24 de agosto de 1995, sin embargo como transcurrió el término máximo de suspensión del proceso sin que fuera posible la vinculación de los citados, el llamamiento no se hizo efectivo (fls. 67 y 70, c.1). 1.3.- Alegatos de conclusión.

Vencido el período probatorio, en providencia del 20 de octubre de 1998, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.194, c.1). El apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL se pronunció señalando que (fls. 195 a 199, c.1): “el Nexo espacial no se configura en el presente caso ya que el Agente de Policía QUEVEDO DIAZ, no se encontraba en servicio, al contrario estaba en el goce de la franquicia. De lo anterior de igual manera podemos deducir que no se puede entrar a endilgar a la administración la Falla del servicio, ya que el actuar del señor QUEVEDO DIAZ, no se debió al ejercicio de una orden, ni a la prestación de un actuar deficiente de un deber policial, ni mucho menos en lo que atañe a la función primordial del servicio de Policía. (…) Lo cual excluye a la administración de cualquier responsabilidad de los hechos objeto de esta litis.” Los demás sujetos procesales, así como el Ministerio Público, guardaron silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial deprecada por la parte actora al encontrar probada la “irregular” actuación “de los agentes de la Nación”, con fundamento en consideraciones del siguiente orden: “. las personas que actuaron en la retención de los hermanos Zhang laboraban para el Estado y les hurtaron ($15’000.000 y $US10.000 dólares), dos de ellos (Luis E. González y José Antonio Cristancho) como

empleados del D.A.S. y otro, Luis Ernesto Quevedo, como empleado de la Policía. . el vehículo utilizado, en el cual se llevaron forzadamente a los hermanos Zhang, era oficial. . la conducta de esos empleados desplegó la apariencia de autoridad, mostraron sus carnets oficiales, y transportaron a sus víctimas en vehículo oficial; además increparon a los hermanos Zhang con fuerza de autoridad para lograr su cometido. . el poder judicial libró medida de aseguramiento contra tales personas y el D.A.S. y la Policía Nacional sancionaron a sus agentes, respectivamente, con la destitución… En el contenido de las sanciones disciplinarias se determinaron las normas jurídicas que con la conducta de los implicados fueron quebrantadas. Por consiguiente como el actuar de los agentes de la Nación es inescindible de la prestación del servicio al que por ley está comprometida, y como ese actuar fue irregular debido al quebrantamiento del principio de legalidad al que deben someterse, se concluye que el primer elemento de responsabilidad se acreditó. (…) Respecto a otra conducta atribuida a la Nación (D.A.S. y Policía Nacional) concerniente a las amenazas que posteriormente a la retención y hurto sufrieron los hermanos Zhang, cabe señalar que no fue demostrada. Aunque los testigos refirieron a que conocieron de tal proceder no especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En consecuencia no se examinará si es cierto o no, como lo indica la demanda, que los demandantes tuvieron que irse de este país,… El hecho concerniente, a que en este proceso existan pruebas en las cuales consta

que la Defensoría de los Derechos Humanos haya ayudado a los demandantes a salir del país, con otro rumbo, no permite probar el hecho atinente a las amenazas; además no se conoce, de ser cierto, el origen estatal de éstas.” En punto de las pretensiones indemnizatorias el Tribunal reconoció a los demandantes las sumas de dinero que les fueron hurtadas y no recuperadas. En cuanto a los perjuicios morales tuvo en cuenta el Tribunal que las víctimas “debieron padecer impacto moral fuerte al sentirse retenidos y maltratados, al haber sido despojados de sus bienes dinerarios sin que las conductas propiciantes de estos estados tuviera amparo legal.” El Tribunal se abstuvo de reconocer la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante futuro por la pérdida de oportunidad, en tanto no se probó que al “irse de este país” hayan dejado de “producir, económicamente” como lo hacían en Colombia. 1.5.- El recurso de apelación. Ahora bien, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al sustentar la apelación, solicitó revocar la sentencia recurrida por las siguientes razones (fls. 236, 237 c.5): “Revisado el expediente efectivamente se encuentra probado la ocurrencia de los hechos por las denuncias e investigaciones que adelantó la Procuraduría General de la Nación, y que tuvo como resultado la respectiva destitución de los detectives del DAS, con su respectiva investigación penal. En cuanto a la participación del Agente de la Policía Nacional en los hechos denunciados se encuentra plenamente probado que para el día de

la ocurrencia de los mismos, el mencionado agente se encontraba en franquicia situación esta que es corroborada por el mismo agente en una de sus declaraciones ante la justicia, por lo tanto esto indica que se encontraba por fuera del servicio, lo cual significa que en esos momentos se encuentra por fuera de la órbita del actuar de la administración, situación esta que se desliga del nexo causal que pueda vincular a la institución en el desenvolvimiento de los hechos pues, en ningún momento se puede inferir que el actuar propio del agente de la Policía Nacional se tradujera en reflejar la voluntad de la administración, y más cuando el cometido de esta institución es totalmente distinta a la conducta realizada por el agente fuera del servicio. De la lectura del proceso disciplinario que obra dentro del expediente se encuentra demostrado que el Agente de policía LUIS ERNESTO QUEVEDO DIAZ, para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de civil y en franquicia, cuando sucedieron los hechos, ya que se encuentra establecido en el acerbo probatorio el hecho de la franquicia por parte de la misma institución. Por lo cual el Nexo espacial no se configura en el presente caso ya que el Agente de Policía QUEVEDO DIAZ, no se encontraba en servicio, al contrario estaba en el goce de la franquicia, donde no portaba ni uniforme, ni arma de dotación oficial, y mucho menos vehículo adscrito a esta institución, resulta entonces incomprensible que todo el actuar de una persona en su actividad por fuera del servicio, se ligue directamente al cargo que desempeña, y mucho menos cuando la actividad que este pueda realizar por fuera de su

actividad laboral y sin ningún elemento o instrumento del Estado, éste tenga que ser responsabilizado. (…) Podemos entonces manifestar que el hecho presentado se encuadra en una de las causales excluyentes de responsabilidad, como lo es la CULPA PERSONAL DEL AGENTE, ya que el Agente participó en los hechos bajo el parámetro personal, de civil y en franquicia y dentro de la esfera privada; o sea única y exclusivamente bajo el imperio de su voluntad personal y no en representación del Estado.” El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 17 de junio de 1999 y el 11 de noviembre siguiente fue admitido por esta Corporación; el 9 de diciembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 229, 239 y 241 c.5). En dicho término se pronunció el apoderado de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación (fls. 243 a 248, c.5). Tanto el Ministerio Público, como los demás sujetos procesales, guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la Consejera MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ha manifestado su impedimento para conocer del presente proceso por haber tenido conocimiento del mismo en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta que se dictó sentencia de primera instancia; por lo tanto, ha de aceptarse el impedimento manifestado con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil3 y, en consecuencia, se deja constancia de que la mencionada Consejera ha sido apartada del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Hecha esta advertencia procede el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 1999, precisando que para efectos del respectivo pronunciamiento se tendrá en cuenta que el recurso de apelación únicamente tiene por objeto que se revise la declaratoria de responsabilidad proferida en contra de la NACION por las imputaciones efectuadas a la POLICIA 3 ? Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. NACIONAL y en esa medida no hay lugar a revisar ni a modificar las declaraciones y condenas proferidas mediante el fallo de primera instancia en contra de la NACION por las actuaciones del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

En ese orden de ideas corresponde entonces hacer referencia a la situación probatoria del proceso respecto de la participación de la NACION - POLICIA NACIONAL, por conducto de uno de sus agentes, en los hechos que dieron lugar a la presente demanda para, a partir de allí, resolver el asunto que es materia de impugnación en esta instancia, cual es precisamente la imputación de responsabilidad a dicha entidad pública. Probatoriamente, en el expediente se encuentra lo siguiente: a) Oficio mediante el cual el Director de Protección del DAS informó que los

funcionarios LUIS EDUARDO GONZALEZ ARENAS y JOSE ANTONIO RAMIREZ CRISTANCHO, “tenían asignado para la prestación del servicio la camioneta Mazda B2000, color amarillo, placa AG-7585”. (fl. 93, c.2) b) Oficio No. 2890 mediante el cual la Unidad 1ª de Delitos contra la Administración Pública - Fiscalía Seccional 203, señaló que “no se halló constancia alguna” de investigación “contra LUIS EDUARDO ARENAS GONZÁLEZ, JOSE ANTONIO SANTAMARIA CRISTANCHO, LUIS ERNESTO QUEVEDO DIAZ y CIRO PRADA”. (fl. 47, c.2) c) Copia auténtica de la providencia proferida el 30 de octubre de 1991 por la Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Administrativa, mediante la cual fue impuesta la sanción disciplinaria consistente en destitución a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, LUIS EDUARDO ARENAS GONZÁLEZ y JOSE ANTONIO SANTAMARIA CRISTANCHO debido a su participación en los hechos perpetrados el 4 de septiembre de 1991 en contra de los ciudadanos chinos BING HUI ZHANG y BING JI ZHANG. (fls. 20 a 24, c.2). d) Extracto de la Hoja de Vida del Agente LUIS ERNESTO QUEVEDO DÍAZ, en la cual aparece consignado que se retiró de la institución el 31 de enero de 1992 por separación absoluta del servicio como consecuencia del informativo

disciplinario No.117; así mismo, que “DE ACUERDO A INVESTIGACION DE CARÁCTER DISCIPLINARIO DE FECHA 211090, EN CONSIDERANDOS FIGURA QUE EL SEÑOR EXPOLICIAL, PARA EL 040991, SE ENCONTRABA ADSCRITO A LA V ESTACION DE POLICIA (MEBOG), Y PARA ESA FECHA SE ENCONTRABA DISFRUTANDO DE FRANQUICIA”. (fls. 122, 123) e) Oficio No.1618 mediante el cual la Procuraduría Primera Distrital remitió “fotocopia autenticada de la totalidad del proceso disciplinario No. 026-117-619 promovido por BING HUI ZHANG contra LUIS ERNESTO QUEVEDO DIAZ,

AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL”.

Esta documentación obra en el cuaderno 2 del expediente y frente a la misma se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención

en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes pida que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Precisado lo anterior, se verifica que sí es posible valorar en el presente proceso contencioso administrativo las pruebas trasladas del proceso disciplinario al cual se ha hecho referencia, toda vez que en la solicitud de pruebas elevada por el apoderado de la entidad pública apelante al momento de contestar la demanda, se adhirió a la que en su momento formulara el apoderado de la parte actora precisamente en el sentido de solicitar el traslado de la averiguación disciplinaria 4 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 5 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 adelantada contra el Agente Luis Ernesto Quevedo (fls. 8 y 59, c.1). De igual manera, a dicha solicitud probatoria accedió el Tribunal según se desprende de lo dispuesto en el auto de fecha 5 de marzo de 1996 –fl.68y en cumplimiento de la misma se libró el oficio No. 96-D-1536 dirigido al Procurador Provincial para la Vigilancia Administrativa –fl.77-. El material probatorio trasladado es el siguiente:  Denuncia penal formulada por el señor BING HUI ZHANG, el día 4 de septiembre de 1991, ante la Unidad Móvil de Denuncias del Cuerpo Técnico de

Policía Judicial, por los presuntos delitos de hurto y secuestro (fl. 5): “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, nos encontrábamos frente al Banco Anglo Colombiano de ka carrera 8 con calle quince, en ese momento nos interceptaron cuatro sujetos armados con pistolas metralletas, dos de esos sujetos mostraron carné del Das, otro mostró placa de Policía, éstos sujetos nos hicieron subir a un vehículo camioneta Mazda, color amarillo quemado con placas de color café No.7505 letras AV o AC, color de la placa café, nos llevaron hacia la Circunvalar (sic), luego nos hicieron bajar y tender en el piso amenazándonos de muerte …, nos despojaron del dinero en efectivo $15.000.000 quince millones en plata colombiana y Diez Mil Dólares, luego esos sujetos nos hicieron subir a la misma camioneta y nos llevaron a la calle 160 con carrera 29, en esa dirección nos dejaron (…). PREGUNTADO: Diga las características físicas de los sujetos que les hurtaron el dinero. CONTESTO:… el tercero joven de aproxi

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