CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09477-01(16085)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-1993-09477-01(16085)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PERJUICIO MORAL - Presunción / PERJUICIO MORAL - Padres / PERJUICIO MORAL - Abuelos / PERJUICIOS MORALES - Nieto / PERJUICIOS MORALES - No nato / NASCITURUS - Perjuicios morales / PERJUICIO MORAL - Menor de edad. Alteración en las condiciones de existencia / ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - No nato. Hermana El perjuicio moral que la muerte del niño representa para los señores Elvira Caballero Corredor y Néstor Gaitán Chiguahi puede inferirse del vínculo de consanguinidad que los unía con aquél, el cual fue acreditado con la historia clínica de la madre y el certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los demandantes. En cuanto a las señoras Aurora Corredor, madre de la señora Elvira Caballero Corredor, conforme obra en el certificado del registro de nacimiento de ésta y Cecilia Chiguachi, madre del señor Néstor Gaitán Chiguachi, según consta en la copia del acta del registro de nacimiento de éste, considera la Sala que su dolor por la muerte de la criatura se infiere, igualmente, de la existencia del vínculo de consanguinidad que como abuelos los unía al mismo. Conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, la pérdida de un nieto produce en los abuelos un gran dolor no sólo por la tristeza que experimentan sus propios hijos, sino por la frustración de la expectativa frente a ese nuevo ser que es su descendencia. Con respecto a la menor Diana Catalina Gaitán Caballero, hija de los señores Elvira Caballero Corredor y Héctor Gaitán Chiguachi, según consta en
el acta del registro civil de nacimiento y, por lo tanto, hermana del no nato, considera la Sala que el daño que sufrió como consecuencia de la pérdida de su hermano menor, más que un daño moral, se refleja en una alteración de sus condiciones de existencia, porque si bien en razón de su corta edad para el momento de los hechos (2 años y medio), no alcanzó a experimentar un grave sufrimiento, sí padecerá “una modificación anormal del curso de su existencia”, en tanto habrá de verse privada del afecto, compañía y solidaridad que podría haberle brindado su hermano. RESPONSABILIDAD MEDICA - Causa petendi / CAUSA PETENDIResponsabilidad médica La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. RESPONSABILIDAD MEDICA - Obstetricia / OBSTETRICIA - Responsabilidad médica. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA
OBSTETRICA - Prueba / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Indicio.
Responsabilidad médico obstétrica / INDICIO - Responsabilidad médica
obstétrica. Reiteración jurisprudencial En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La
demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 10 de febrero de 2000, exp: 11.878; Sentencia de 17 de agosto de 2000. Exp. No.
12.123; Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767; sentencia de 14 de julio de 2005 Exp. No. 15.276. RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Responsabilidad médica obstétrica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No nato / NO NATO - Causa eficiente del daño Como el embarazo de la señora Elvira Caballero Corredor no se desarrolló en condiciones normales, sino que, por el contrario, evidenció problemas placentarios y la muerte del feto se produjo por desprendimiento de la placenta, esto es, como consecuencia de los problemas que presentó durante el embarazo, se ubica en la parte demandante la carga de la prueba de demostrar que la muerte del feto obedeció a una falla en el acto obstétrico por cuanto las circunstancias que rodearon el embarazo no llevan a inferir que el nacimiento debió presentarse normal, sin contratiempo. Al contrario, se sabía con antelación de la existencia de problemas que podían conducir al que finalmente se llegó. Los hechos probados llevan a la Sala a concluir la falla en el servicio médico y la relación causal entre ésta y la muerte del feto, la cual se produjo por no haber practicado la cesárea a la paciente en el momento en el cual sufrió la hemorragia, como consecuencia del desprendimiento de la placenta, lo cual ocasionó que el niño se ahogara. Y esa falla del servicio que consistió en no haberle practicado a la paciente la cesárea en el momento que presentó la hemorragia fue la causa eficiente de la muerte del que
estaba por nacer. En consecuencia, si bien es cierto que la causa mediata de la muerte de la criatura fue el desprendimiento de la placenta, evento que constituyó la materialización de un riesgo latente durante el embarazo, la causa eficiente del daño lo fue el no haberle practicado la cesárea en el mismo instante en el cual se presentó ese desprendimiento, el cual se hizo evidente con la hemorragia, porque esa demora posibilitó que el feto absorbiera la sangre y se ahogara. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Prueba derecho legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Porcentaje de la condena La jurisprudencia de la Sala, en aplicación de la normatividad legal (C.C.A., artículos 78 y 217), ha señalado que las entidades públicas pueden llamar en garantía a los terceros frente a quienes les asista un derecho legal o contractual de exigir el reembolso de las sumas que deba pagar a título de indemnización, y también a sus funcionarios, cuando quiera que éstos hubieren incurrido en acciones dolosas o gravemente culposas que hubieren dado lugar a la condena. (…) la entidad no probó que esa “adscripción” se derivara de un acto legal y reglamentario, o de un contrato de trabajo, requisito necesario cuando se llama en garantía a un servidor estatal, con fines de repetición, y tampoco trajo copia del contrato de prestación de servicios que hubiere celebrado con el mismo, si es que el vínculo fue contractual, documento que igualmente resultaba necesario para establecer los términos de las obligaciones contraídas entre las partes. En
consecuencia, como no está acreditada la existencia del vínculo legal ni contractual, ni la calidad de servidor público del médico ALVARO MEDINA MOLANO, en virtud del cual le correspondería reintegrar a CAPRECOM la indemnización que la entidad deberá pagar a los demandantes, no habrá lugar a proferir ninguna condena en contra del llamado. (…) En consecuencia, considera la Sala que la Clínica El Bosque Ltda. incumplió el compromiso que asumió con CAPRECOM al celebrar el contrato de prestación de servicios de salud para los afiliados de esta entidad, incumplimiento que fue la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes, dado que, como ya se señaló el no haber intervenido a la paciente de urgencias cuando sufrió el desprendimiento placentario fue la causa de la muerte de la criatura. Por lo tanto, se condenará a la Clínica a reintegrarle a CAPRECOM el 60% de la condena que se impone en esta sentencia. Considera la Sala que la condena a la Clínica llamada no debe ser por el 100% del valor de la indemnización que aquí se establece porque las deficiencias de CAPRECOM también fueron relevantes en la causación del daño, en primer término, por no haber hecho una adecuada vigilancia en el cumplimiento del contrato, con el fin de asegurarse de que los pacientes, a quienes estaba obligada a prestar el servicio de salud, tuvieran garantizada en dicha Clínica un adecuado y oportuno servicio y, en segundo término, porque el obstetra “adscrito” a la entidad, comprometido en la asistencia del parto de la señora Elvira Caballero Corredor se limitó a esperar en su residencia el desarrollo del parto, sin tener en
cuenta la existencia del riesgo que ésta corría de que se presentara de manera repentina algún evento que demandara su inmediata actuación, riesgo que finalmente se materializó y que era de su total conocimiento, como que transcurrieron entre 4 y 6 horas desde que la paciente le avisó de su estado, hasta cuando el médico Alvaro Medina Molano, quien la venía tratando, finalmente se presentó a la Clínica. Nota de Relatoría: Ver Providencia de 19 de julio de 2007, exp. 32.931.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09477-01(16085)
Actor: ELVIRA CABALLERO CORREDOR
Demandado: CAPRECOM Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores ELVIRA CABALLERO CORREDOR Y OTROS, en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, la cual será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 14 de diciembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de
la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores ELVIRA CABALLERO CORREDOR y HÉCTOR GAITÁN CHIGUANCHI, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor DIANA CATALINA GAITÁN CABALLERO y, además, las señoras AURORA CORREDOR DE CABALLERO y CECILIA CHIGUACHI MANJARRÉS, formularon demanda en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de la falla en el servicio médico que le prestó la entidad a la señora ELVIRA CABALLERO CORREDOR en hechos ocurridos en la noche del 30 de diciembre y la madrugada del 31 siguiente de 1992, en la Clínica El Bosque Ltda. de esta ciudad, cuando ésta asistió para ser atendida en el parto de su segundo hijo, quien falleció antes de nacer. A título de indemnización, los demandantes solicitaron el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales, a favor de cada uno.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
a. Por hallarse en estado de gestación, desde abril de 1992, la señora Elvira Caballero Corredor asistió a CAPRECOM para los chequeos médicos de rigor, en calidad de beneficiaria de los servicios que debía prestarle esa entidad a su esposo, el señor Héctor Gaitán Chiguanchi. b. El 30 de diciembre de 1992, a las 10:15 p.m., la señora Caballero Corredor se
trasladó a la Clínica El Bosque Ltda. para que le prestaran atención médica especializada para el parto. c. Fue recibida por el médico de turno Iván Garzón, quien le practicó un tacto vaginal y le informó que el bebé venía de pie y que, por lo tanto, no era necesario realizar el monitoreo sugerido por el gineco-obstetra tratante. d. El médico de turno ordenó trasladar la paciente a uno de los cuartos de la Clínica, en espera de la llegada del obstetra de CAPRECOM Álvaro Medina Molano. e. Aproximadamente a la una de la mañana, la señora Caballero Corredor presentó abundante hemorragia, pero ni el médico de turno, ni el personal paramédico le prestaron atención. Sólo a las tres de la mañana llegó el obstetra a practicarle la cesárea, pero el feto había fallecido por ahogamiento. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque la muerte de la criatura se debió a la falta de atención oportuna por parte del médico tratante y del personal que se encontraba de turno en la Clínica El Bosque Ltda., la noche de los hechos.
3. La oposición de la demandada CAPRECOM se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) la paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica El Bosque a las 11:31 p.m. tal como obra en la historia clínica No. 242331 y no a las 10:15 p.m. como se
afirma en la demanda; (ii) en casos como el presente, el protocolo médico usual es dejar avanzar el trabajo de parto para luego practicar la cesárea, máxime cuando el diagnóstico del médico de urgencias no indicaba ninguna situación de riesgo, y como la paciente, al momento de su llegada sólo tenía 3 centímetros de dilatación, no era necesaria la presencia del especialista; (iii) cuando se produjo la hemorragia abundante con prolapso del cordón, el médico de urgencias de la Clínica ha debido proceder a practicar la cesárea, dado que no se hallaba allí el médico tratante, porque esa era una situación de evidente urgencia; (iv) para el momento de los hechos eran insuficientes no sólo el personal médico de la Clínica sino también el personal de apoyo, pues la Enfermera Jefe Nubia Isabel Martínez, era la única que estaba de turno. Si la Clínica no contaba con el recurso humano suficiente para atender una emergencia, no debió contratar con CAPRECOM un servicio que no estaba en capacidad de prestar.
4. Llamamiento en garantía.
La entidad demandada llamó en garantía a los médicos Iván A. Garzón Forero y Alvaro Medina Molano, así como a la Clínica El Bosque Ltda., a los dos primeros por haber intervenido en la atención prestada a la paciente y a la última por haber celebrado un contrato de prestación de servicios médicos. Mediante providencia de 12 de mayo de 2004, el a quo dispuso citar a los llamados en garantía, quienes fueron notificados en legal forma tal como consta a
folios 15, 20 y 21 del cuaderno de llamamiento en garantía. Dentro del término legal, el médico Iván A. Garzón Forero y la Clínica El Bosque Ltda., guardaron silencio. El médico Álvaro Medina Molano dio respuesta oportuna al llamamiento en garantía, a través de escrito en el cual solicitó que se declarara improcedente, por no ser él funcionario público, ni existir ninguna obligación legal ni contractual que lo obligara a indemnizar al llamante o, en subsidio, que se le absolviera por no haber incurrido en ninguna conducta dolosa ni gravemente culposa. Señaló que las obligaciones médicas eran de medio y no de resultado, y que él observó la conducta adecuada, porque en caso de posición podálica del feto debía practicarse la cesárea después de que se adelantara un determinado trabajo de parto, en especial, porque el diagnóstico del médico de urgencias no indicaba ninguna situación de riesgo y, en consecuencia, la presencia del especialista no era indispensable en ese momento.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente no era posible aseverar que la causa eficiente y determinante de la muerte de la criatura hubiera sido la atención negligente prestada por los médicos Medina y Garzón y por el personal paramédico de la Clínica “El Bosque”.
A juicio del a quo, el embarazo de la señora Elvira Caballero Corredor presentó muchas complicaciones: placenta previa, membranas rotas, posición podálica del feto y abruptio placentae; además, en las ecografías practicadas en mayo, junio y octubre de 1992 se diagnosticó un desprendimiento trofoblástico, por lo que en el
primer trimestre del embarazo existió amenaza de aborto, circunstancias indicativas de que el parto no sería fácil. Concluyó que la historia clínica señaló como causa de la muerte la ingestión de líquido sanguinolento; sin embargo, no se probó que ello fuera una consecuencia atribuible a los demandados, por impericia, negligencia o imprudencia, porque se desconocía, dadas las especiales contingencias que rodearon el parto, cuál era el momento más oportuno para practicar la cesárea.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque:
(i) Desde las primeras ecografías que se le practicaron a la señora Elvira Caballero, era claro que su embarazo era de alto riesgo, por la posición de la placenta y sus anomalías. Esos hechos por sí solos indicaban que la paciente debía ser atendida en forma preferencial y oportuna y practicarle una cesárea, desde el momento de su llegada a la clínica. (ii) Las fallas en el servicio fueron múltiples, como se aprecia en la declaración que rindió la señora Caballero Corredor, quien manifestó que reventó fuente a las 8:00 p.m. del 30 de diciembre de 1992, por lo que inmediatamente llamó al médico tratante quien le ordenó que se internara en la Clínica El Bosque Ltda. y le pidiera al médico de turno que le practicara una ecografía; que llegó a dicha Clínica a las
10:15 p.m., pero que el médico de turno le practicó sólo un tacto vaginal y le manifestó que no era necesaria la ecografía; le asignaron habitación y aproximadamente a la 1:00 o 1:30 a.m. del día siguiente sintió escalofrío y abundante hemorragia y expulsó el cordón umbilical, pero tampoco le practicaron el monitoreo fetal ordenado porque el aparato se encontraba fuera de servicio y sólo a 2:30 p.m. cuando llegó el obstetra, la pasaron a la sala de partos y le practicaron la cesárea, pero el bebé ya había fallecido. (iii) Desde el mismo momento en el cual la paciente fue atendida por el médico de turno, se diagnosticó presentación podálica, lo cual indicaba la necesidad de que se le practicara una cesárea de manera inmediata; a la 1:30 a.m., la paciente presentó abundante hemorragia y procedencia (salida del condón umbilical), lo cual era también indicativo de que debían practicarle inmediatamente la cesárea, y finalmente que a la 1:00 a.m. por orden del obstetra se le practicó monitoría fetal, que reportó fetocardia de 117 a 120 pulsaciones por minuto en promedio, pero a pesar del diagnóstico de sufrimiento fetal tampoco se practicó la cesárea. (iv) Insistió en que desde el momento en el cual la paciente se comunicó con el obstetra hasta cuando éste llegó a atenderla, habían transcurrido más de seis horas, hecho inaudito, porque una clínica de ese nivel debía tener personal suficiente y capacitado para practicar una cesárea de urgencia, así no se hallara
presente el médico tratante.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada y que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, que para el momento de los hechos era un establecimiento público del orden nacional, creado por la ley 82 de 1912, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa1.
Cabe señalar que si bien los hechos de que da cuenta la demanda sucedieron en la Clínica El Bosque Ltda., de Bogotá, la entidad demandada fue la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, lo cual se explica porque el señor Héctor Gaitán Chiguanchi, esposo de la señora Elvira Caballero Corredor estaba afiliado a dicha Caja, dado que laboraba en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, según la certificación expedida por la entidad (fl. 93 C.P.), y aquélla entidad había suscrito el contrato de prestación de servicios de salud No. 007 de 23 de mayo de 1992 (fls. 63 a 67 C-) con la Clínica El Bosque Ltda. para que atendiera a sus afiliados.
1. La existencia del daño
La muerte de la criatura que esperaba la señora Elvira Caballero Corredor se encuentra suficientemente acreditada en el proceso con la copia de la historia clínica que se siguió a la madre en la Clínica El Bosque Ltda., de esta ciudad, el 31 de diciembre de 1992. En la hoja de “recién nacido” (fl. 29 C-2), se consignó la siguiente conclusión: “RN quien desde el nacimiento no presentó sv…ausencia est. respiratorio, se inician maniobras reanimación, intubación OT tubo 3.5, se aspira abundante cantidad material sanguinolento…, se 1 La entidad fue transforma mediante la Ley 314 de 1996 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Posteriormente, CAPRECOM, mediante el decreto 1128 de 1999 fue vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y por decreto 205 de 2003 quedó vinculada al Ministerio de la Protección Social. canaliza vena umbilical, se coloca bicarbonato, adrenalina…, se realizan maniobras durante 15’ sin ninguna respuesta. IDx (1) mortinato; (ii) prolapso cordón placenta marginal sangrante; (iii) b/s masiva sangre”. El perjuicio moral que la muerte del niño representa para los señores Elvira Caballero Corredor y Néstor Gaitán Chiguahi (fl. 5 C.P.) puede inferirse del vínculo de consanguinidad que los unía con aquél, el cual fue acreditado con la historia
clínica de la madre (fls. 21-41) y el certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los demandantes (fl. 1 C-2). En cuanto a las señoras Aurora Corredor, madre de la señora Elvira Caballero Corredor, conforme obra en el certificado del registro de nacimiento de ésta (fl. 2 C-2) y Cecilia Chiguachi, madre del señor Néstor Gaitán Chiguachi, según consta en la copia del acta del registro de nacimiento de éste (fol. 3 C-2), considera la Sala que su dolor por la muerte de la criatura se infiere, igualmente, de la existencia del vínculo de consanguinidad que como abuelos los unía al mismo. Conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, la pérdida de un nieto produce en los abuelos un gran dolor no sólo por la tristeza que experimentan sus propios hijos, sino por la frustración de la expectativa frente a ese nuevo ser que es su descendencia. Con respecto a la menor Diana Catalina Gaitán Caballero, hija de los señores Elvira Caballero Corredor y Héctor Gaitán Chiguachi, según consta en el acta del registro civil de nacimiento (fl,. 4 C.-2) y, por lo tanto, hermana del no nato, considera la Sala que el daño que sufrió como consecuencia de la pérdida de su hermano menor, más que un daño moral, se refleja en una alteración de sus condiciones de existencia, porque si bien en razón de su corta edad para el momento de los hechos (2 años y medio), no alcanzó a experimentar un grave sufrimiento, sí padecerá “una modificación anormal del curso de su existencia”2, en
2 En cuanto a la alteración de las condiciones materiales de existencia, la doctrina nacional, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina nacional y foráneas, ha precisado dicho daño en estos términos: “Este daño no puede confundirse con el perjuicio moral, pues su naturaleza y estructura son en esencia diferentes, el tratadista Juan Carlos Henao ha señalado: ‘esta noción, que puede ser definida según el profesor Chapus como ‘una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos’. También por fuera de la hipótesis de la muerte de una persona, el juez reconoce la existencia de las alteraciones, cuando una enfermedad de un ser próximo cambia la vida de la otra persona…Perjuicio moral y alteración en las condiciones de existencia son, entonces, en derecho francés, rubros del perjuicio que no son ni sinónimos ni expresan el mismo daño. El objetivo de su indemnización es independiente: mediante la figura de la alteración en las condiciones de existencia, el juez francés indemniza una ‘modificación anormal dada al curso normal de existencia del demandante’, en tanto que mediante el daño moral se indemniza el sufrimiento producido por el hecho dañino’. “En síntesis, para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una tanto habrá de verse privada del afecto, compañía y solidaridad que podría haberle brindado su hermano.
3. La responsabilidad médica obstétrica La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios
protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado3. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. Decía la Sala: connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifiquen en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativamente de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar ese perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”. ENRIQUE GIL BOTERO. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Medellín,
Librería Jurídica COMLIBROS, 3ª ed., 2006, págs. 111-112 3 En sentencia de 10 de febrero de 2000, exp: 11.878 dijo la Sala: “...en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles...En casos
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